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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0213/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0213/2013

La parte accionante denuncia la falta de pronunciamiento a la petición efectuada, cuando solicitó de la entidad edilicia de la localidad de Challapata, fotocopias legalizadas de las carpetas de orden de amurallamiento a favor de SVE y aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la mis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la falta de pronunciamiento a la petición efectuada, cuando solicitó de la entidad edilicia de la localidad de Challapata, fotocopias legalizadas de las carpetas de orden de amurallamiento a favor de SVE y aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma, situación que según sus argumentos afectaría su derecho propietario.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta, en mérito a que las autoridades demandadas efectivamente al no pronunciarse sobre la petición de la parte accionante han vulnerado el derecho a una respuesta pronta y oportuna de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) En la especie, el accionante manifiesta que siendo propietario de un lote de terreno ubicado en calle Villarroel de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, éste se encuentra afectado por la ciudadana Severina Villca Escobar de García, quien mediante orden de amurallamiento y aprobación de planos de construcción usurpó y afectó su propiedad, por lo que ante el Gobierno Municipal de Challapata solicitó fotocopias legalizadas de las carpetas de orden de amurallamiento y aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma; sin embargo, pese a las peticiones efectuadas en diversas oportunidades (3, 11 y 26 de septiembre de 2012), la autoridad demandada no dio respuesta ni resolvió las mismas; en ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2, se advierte la afectación del derecho de petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto el accionante, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido una solicitud, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la petición efectuada, sea ésta de manera negativa o positiva, decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en merito a los antecedentes de la presente acción, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta a lo incoado, ha vulnerado el derecho del accionante a la petición, que como se señaló (Fundamento Jurídico III.3), el acceso al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición, pues, toda persona puede solicitar y tener acceso a la información y documentación que curse en los archivos de entidades públicas, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tenga el carácter de reservado, casos en los cuales no procede el derecho de petición. En ese contexto, debe remarcarse que la finalidad del derecho de petición es permitir a la persona obtener la información o documentación que contribuya a solucionar conflictos que se le presentan; en ese marco, los servidores públicos deben enaltecer la denominación que tienen, en sentido que su función, conforme a los principios insertos en el art. 232 de la CPE, es inexcusablemente asistir a las personas, otorgándoles la ayuda necesaria, respuestas adecuadas, oportunas a objeto de que éstas puedan ejercer sus derechos.

Precedentes

III.3.1. El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho petición.

La Sentencia T-157/10 de 5 de marzo de la Corte Constitucional de Colombia, “ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.). En este sentido, la Corte concluyó que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales”.

Así, la Sentencia T-266/2004 de 18 de marzo, emitida por esta Corte, ha establecido: “El artículo 74 de la Constitución garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los documentos públicos. Con este derecho se concretiza el principio de publicidad que rige cualquier estado de derecho. Por definición, en un estado de derecho el Estado ha de actuar de manera transparente. La transparencia se entiende como correspondencia entre la actuación estatal y el mandato normativo. La transparencia se logra cuando los ciudadanos tienen la posibilidad de revisar las actuaciones públicas, sea para ejercer la propia defensa, controlar el ejercicio del poder público o controvertir las decisiones adoptadas o sus fundamentos.

La Constitución establece que todo documento público es de libre acceso “salvo los casos que establezca la ley”. Estas reservas solamente pueden ser establecidas por el legislador.

El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público. No resulta compatible con un estado de derecho y, mucho menos, con una democracia constitucional de corte participativa como la colombiana, que el sigilo en materia documental llegue hasta el extremo que los ciudadanos no puedan ejercer, de manera razonable, control sobre las actuaciones estatales.

Por otra parte, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y, mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo.

En cuanto a la información personal reservada que, por alguna circunstancia está contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y no puede predicarse de éste el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procesos estatales respectivos. De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.

Asimismo, la Sentencia T-161/11 de 10 de marzo, de la misma Corte, expresa: ‘…Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley’. En Sentencia C- 488 de 93 se definió la noción de lo de este derecho de la siguiente manera: ‘un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal’.

En ese sentido, si bien nuestra norma constitucional no define ni establece el derecho de todo ciudadano a acceder a documentos públicos, bajo la orientación contenida en la jurisprudencia glosada supra, se concluye que el acceso de toda persona al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición consagrada por el art. 24 de la CPE y del derecho a la información instituida por su art. 21.6, coligiendo de esta manera, tal cual lo refiere la jurisprudencia citada supra, que en un estado de derecho, el Estado mediante sus órganos públicos debe actuar de manera transparente, teniendo todo ciudadano la aptitud de poder revisar las actuaciones públicas, pues tal cual lo expresa la jurisprudencia comparada, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo, siempre que el interesado acredite su interés legitimo para acceder a los documentos que solicita.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Fundadora

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013

Sucre, 5 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02186-2012-05-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nemion Vásquez Huarachi contra David Frías León, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 6 a 9 y su complementario de 16 del mismo mes y año (fs. 11), el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante testimonio de propiedad “1007/1997 de 17 de septiembre de 2010”, Adriana Sánchez Vda. de Irahola transfirió en su favor y el de su esposa Lucrecia Barco de Vásquez, un lote de terreno ubicado en calle Villarroel de la localidad de Challapata del departamento de Oruro. Refirió que, al presente, su derecho propietario se encuentra afectado por Severina Villca Escobar de García quien mediante orden de amurallamiento y aprobación de planos de construcción, usurpó y afectó su propiedad, por lo que solicitó al Gobierno Municipal de Challapata fotocopias legalizadas de la carpeta de orden de amurallamiento a favor de Severina Villca Escobar de García ycarpeta de aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma, peticiones efectuadas a través de oficios de 3, 11 y 26 de septiembre de 2012, de las cuales no obtuvo pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita declarar procedente la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se restablezca su derecho y se ordene su pronta, formal e inmediata respuesta a su pedido realizado el 3 de septiembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2012, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Frías León, Alcalde del Gobierno Municipal de Challapata, mediante informe escrito de fs. 21 a 22, a tiempo de pedir la denegatoria de la tutela solicitada, manifestó: a) El accionante solicitó se proporcione documentación de Severina Villca Escobar de García, en este caso una tercera interesada; b) La falta de notificación con la acción de amparo constitucional a Severina Villca Escobar de García, afecta su derecho a la defensa por tratarse de documentación en la cual tiene un interés legítimo; y, c) Si el accionante omitió identificar al tercero interesado, no significa que los jueces y tribunales de garantías, asumán una actitud pasiva, más al contrario tienen el deber de observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en un primer momento procesal y no esperar la celebración de la audiencia para recién hacerlo, esto porque la inobservancia a requisitos genera difusión procesal; pues, se retrotrae a etapas anteriores al proceso constitucional, impidiendo el acceso oportuno a la justicia constitucional, fundamento que respalda citando la SCP 0137/2012 de 4 de mayo.I.2.4. Resolución

Por Resolución de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 23 a 25 vta., el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, del Trabajo y de Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, por la sección que corresponda, instruya franquear la solicitud o petición formulada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de ley; con el siguiente fundamento: 1) El derecho a la petición se encuentra plenamente establecido en el art. 24 de la CPE; consiguientemente, la solicitud efectuada en su momento por el accionante debió tener oportunamente una respuesta, sea esta negativa o positiva y al no ser así, ciertamente se restringió dicho derecho; y, 2) Toda documentación cursante en oficinas públicas, puede ser recabada a través de una solicitud por parte de todo ciudadano que tenga interés, sin que ello signifique vulnerar derechos de terceros, salvo que los mismos sean declarados por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 3 septiembre de 2012, Nemion Vásquez Huarachi, pidió al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, fotocopias legalizadas de: i) Carpeta de orden de amurallamiento de 6 de septiembre 2010, a favor de Severina Villca Escobar de García; y, ii) Carpeta de aprobación de plano demostrativo del bien de propiedad de Severina Villca Escobar de García (fs. 1).

II.2. Por escrito de 11 de septiembre del mismo año, el ahora accionante reiteró su pedido de fotocopias legalizadas (fs. 3).

II.3. El 26 de septiembre de 2012, el accionante insistió en su solicitud de fotocopias legalizadas en los mismos términos de sus memoriales de 3 y 11 de septiembre del mismo año (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta, en mérito a que las autoridades demandadas efectivamente al no pronunciarse sobre la petición de la parte accionante han vulnerado el derecho a una respuesta pronta y oportuna de la parte accionante.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la falta de pronunciamiento a la petición efectuada, cuando solicitó de la entidad edilicia de la localidad de Challapata, fotocopias legalizadas de las carpetas de orden de amurallamiento a favor de SVE y aprobación del plano demostrativo del bien de propiedad de la misma, situación que según sus argumentos afectaría su derecho propietario.

Precedente

III.3.1. El derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho petición. La Sentencia T-157/10 de 5 de marzo de la Corte Constitucional de Colombia, “ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.). En este sentido, la Corte concluyó que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales”. Así, la Sentencia T-266/2004 de 18 de marzo, emitida por esta Corte, ha establecido: “El artículo 74 de la Constitución garantiza el derecho de todo ciudadano a acceder a los documentos públicos. Con este derecho se concretiza el principio de publicidad que rige cualquier estado de derecho. Por definición, en un estado de derecho el Estado ha de actuar de manera transparente. La transparencia se entiende como correspondencia entre la actuación estatal y el mandato normativo. La transparencia se logra cuando los ciudadanos tienen la posibilidad de revisar las actuaciones públicas, sea para ejercer la propia defensa, controlar el ejercicio del poder público o controvertir las decisiones adoptadas o sus fundamentos. La Constitución establece que todo documento público es de libre acceso “salvo los casos que establezca la ley”. Estas reservas solamente pueden ser establecidas por el legislador. El secreto de un documento no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público. No resulta compatible con un estado de derecho y, mucho menos, con una democracia constitucional de corte participativa como la colombiana, que el sigilo en materia documental llegue hasta el extremo que los ciudadanos no puedan ejercer, de manera razonable, control sobre las actuaciones estatales. Por otra parte, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y, mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo. En cuanto a la información personal reservada que, por alguna circunstancia está contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y no puede predicarse de éste el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procesos estatales respectivos. De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso. Asimismo, la Sentencia T-161/11 de 10 de marzo, de la misma Corte, expresa: ‘…Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley’. En Sentencia C- 488 de 93 se definió la noción de lo de este derecho de la siguiente manera: ‘un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal’. En ese sentido, si bien nuestra norma constitucional no define ni establece el derecho de todo ciudadano a acceder a documentos públicos, bajo la orientación contenida en la jurisprudencia glosada supra, se concluye que el acceso de toda persona al conocimiento de documentos públicos es una manifestación concreta del derecho de petición consagrada por el art. 24 de la CPE y del derecho a la información instituida por su art. 21.6, coligiendo de esta manera, tal cual lo refiere la jurisprudencia citada supra, que en un estado de derecho, el Estado mediante sus órganos públicos debe actuar de manera transparente, teniendo todo ciudadano la aptitud de poder revisar las actuaciones públicas, pues tal cual lo expresa la jurisprudencia comparada, los documentos con contenido privado, en manos del Estado, son públicos y mientras no exista ley que prohíba su exhibición, debe garantizarse el acceso al mismo, siempre que el interesado acredite su interés legitimo para acceder a los documentos que solicita.

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