Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque funcionario policial no citó previamente en forma personal al accionante y porque no verificó adecuadamente los antecedentes procesales induciendo a error a la autoridad fiscal.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "En cuanto al accionar del Funcionario Policial, Mario Sullcani, llama la atención de este Tribunal Constitucional, el hecho de que si bien inicialmente pudo haber desconocido de la existencia del memorial de 29 de noviembre, a efectos de elaborar el correspondiente informe de 4 de diciembre, debió mínimamente revisar el cuaderno de investigaciones a fin de no incurrir en errores, lo cual no ha sucedido, habiendo, por su falta de diligencia en la atención de los asuntos encargados a su persona, distorsionado los datos del proceso e inducido en error a la autoridad fiscal; por lo que, al no haber dado cumplimiento inicialmente a la disposición de la representante del Ministerio Público de citar de manera personal y en el domicilio real a la sindicada, incurrió en procesamiento indebido al inobservar las norma procedimentales así como las determinaciones de un superior, por lo que evidentemente corresponde conceder la tutela respecto a este funcionario.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3. La acción de libertad innovativa como medio idóneo para reclamar detención ilegal, aun cuando ésta haya cesado
Conforme a la expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, y también el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
Ahora bien, la interposición de esta acción de defensa contra los actos ilegales o indebidos que vulneran el derecho a la libertad física, no pueden prolongarse en el tiempo; por lo que cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho, la acción de libertad debe activarse inmediatamente, mientras subsista la detención ilegal o indebida, puesto que de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que la finalidad de esta acción tutelar es principalmente, restablecer el derecho a la libertad.
A este efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2491/2012-R de 3 de diciembre, estableció que “…existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.
Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional en nuestro país, tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo del entonces habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados) (…).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”.
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
En consecuencia, partiendo de una interpretación sistemática y teleológica del art. 125 de la CPE con relación al art. 49.6 del CPCo, a la luz del art. 256 superior y en base a los principios de progresividad y favorabilidad, queda establecido que, aun cuando la lesión haya cesado y el accionante haya sido puesto en libertad, la acción de libertad que sea admitida por el Juez o Tribunal de garantías, deberá ser tramitada y sustanciada en audiencia, atendiendo y verificando la existencia o no de las lesiones denunciadas, debiendo proferirse la correspondiente resolución; es decir que, aun cuando el detenido, por diversas situaciones debidamente justificadas, estando en detención no interpuso acción de libertad y la planteó de forma inmediata después de haber cesado su detención, amerita que el tribunal de garantías se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada, con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04641-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2013 de 2 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Ana Maritza Cossio Poroma contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez y Malena Lenny Cazana Apaza, Secretaria, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; Claudia Griselda Pastén Alarcón, Fiscal de Materia; Mario Sullcani, efectivo policial; y, Marvel Camacho, encargado de celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante a fs. 3 y vta., el representante de la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada no fue notificada personalmente para prestar declaración informativa, hecho que fue denunciado ante la autoridad jurisdiccional que no se manifestó al respecto, siendo aprehendida por funcionarios no autorizados en cumplimiento a mandamiento emitido por el juzgador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante, alega la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose ilegal su aprehensión y remitiéndose a los demandados (ante el Ministerio Público y Consejo de la Magistratura) por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, negativa y retardo de justicia, privación de libertad, abuso de autoridad y uso indebido de influencias.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Mediante Auto de 29 de agosto de 2013, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, señaló audiencia de acción de libertad para horas 14:15 del 30 de igual mes y año, misma que, una vez instalada fue suspendida en razón de que no se encontraba presente la parte demandada, decisión que contó con la aquiescencia de la parte accionante, postergándose el verificativo para el 2 de septiembre de 2013 (fs. 4; 23 a 24).
Efectuada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La defensa de la parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda y ampliando la misma, manifestó que: a) A su defendida se le extendió citación a efectos de que comparezca a prestar declaraciones; sin embargo dicha citación fue devuelta mediante memorial debido a que no consignaba fecha ni hora de audiencia, simplemente establecía que su representada debía apersonarse el día jueves del año 2013; ante estas circunstancias el Ministerio Público mando librar nueva citación el 23 de noviembre de 2013, estableciéndose que dicha citación debía efectuarse ala sindicada en forma personal en su domicilio, situación que no aconteció dejándose cédula en el domicilio procesal, por lo que, dicha diligencia fue nuevamente devuelta a efectos de que se proceda conforme ley; no obstante, el funcionario policial demandado, no puso el memorial en conocimiento del Fiscal, conforme se evidencia del acta de suspensión de audiencia; y, por ende no se procedió nunca a una nueva notificación, siendo que, en base a la información falsa del policía, se expidió mandamiento de aprehensión contra su mandante; b) La autoridad Fiscal, sinefectuar una revisión de los antecedentes procesales y desconociendo la existencia del memorial de devolución de citación que justifica su inasistencia a la audiencia de 29 de noviembre, emitió mandamiento de aprehensión, situación de la que la defensa tomó conocimiento y acudió ante el juez de la causa denunciando los hechos y exigiendo control jurisdiccional; sin embargo, el Juez Tercero de Instrucción, en omisión de sus deberes, no se pronunció al respecto, aun cuando se había adjuntado el mandamiento ilegal mismo que, mediante resolución, el juzgador debió dejar sin efecto; c) Paralelamente a esto, la Fiscal solicitó al juzgador expida mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, mismo que fue emitido sin haber revisado antecedentes procesales, ordenándose su ejecución a la Fiscal, Claudia Pastén y/o al investigador asignado al caso; no obstante, el mandamiento fue recogido de la Secretaría del juzgado por una persona particular, incumpliéndose el propio mandamiento de su entrega al Ministerio Público o al asignado al caso; y, d) Una vez ejecutado el ilegal mandamiento, la aprehendida fue conducida, por el funcionario policial demandado, inicialmente ante un fiscal quien desconocía de la orden, siendo su representada trasladada ante el juez de la causa, quien determinó que debían conducirla nuevamente al Ministerio Público, haciéndose evidente la lesión a su derecho a la libertad emergente de una persecución indebida que surge de la emisión y ejecución de un ilegal orden de aprehensión.
En uso nuevamente de la palabra, la defensa de la accionante, ante la ausencia de dos demandados, manifestó que en aplicación de la jurisprudencia constitucional cuando el demandado no asiste a la audiencia y no desvirtúan los hechos demandados pese a su legal notificación, los hechos se tiene por probados.
Posteriormente, frente a interrogatorio formulado por el Juez de garantías, la defensa aclaró que la accionante se encontraba ya en libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante escrito cursante a fs. 21 y vta., señaló:1) A solicitud de la Fiscal Claudia Pastén, en mérito al informe adjunto elaborado por el investigador asignado al caso así como representación presentada por el mismo funcionario policial respecto al mandamiento de aprehensión emitido por el Ministerio Público, se expidió mandamiento de aprehensión con habilitación de horas extraordinarias en contra de Ana Maritza Cossio Poroma, ordenándose su ejecución a la Fiscal Pastén o al investigador asignado al caso; y, 2) La aprehensión tenía como objetivo se conduzca a la sindicada ante el Ministerio Público a efectos de que presente declaración informativa; el mencionadomandamiento fue entregado a la Fiscal asignada al caso el 12 de abril de 2013, conforme se tiene del sello de recepción del Ministerio Público.
Malena Lenny Cazana Apaza, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 22, manifestó que: i)Mediante requerimiento de 28 de marzo de 2013, la Fiscal asignada al caso, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, expida mandamiento de aprehensión, con habilitación de días y horas extraordinarias, contra Ana Maritza Cossio Poroma, siendo dispuesta su emisión mediante Auto de “1 de marzo de 2013”, mismo que debería ser ejecutado por la propia fiscal o el investigador asignado al caso; ii) El 28 de agosto de 2013, aproximadamente a horas 17:40, se hizo presente en el juzgado el investigador asignado al caso indicando haber aprehendido a Ana Maritza Cossio Poroma; sin embargo luego de una conversación con el Juez de la causa, éste le informó que el mandamiento había sido expedido a solicitud del Ministerio Público por lo que la sindicada debía ser conducida a la Fiscalía Departamental; y, iii) Aproximadamente a horas 18:00 del mismo día, se hizo presente en el juzgado el fiscal a quien se le exhibió antecedentes donde cursa el requerimiento de mandamiento de aprehensión y el sello de recepción del mismo por parte de la Fiscalía.
Marvel Camacho, Encargo de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia señaló que la aprehendida fue conducida a celdas judiciales, donde el demandado se encontraba de turno, por lo que, conjuntamente la sindicada, se trasladaron al Juzgado Tercero de Instrucción a verificar el mandamiento; una vez en el juzgado, la Secretaria, luego de conversar con el Juez, le informó que debía trasladarse a la aprehendida al Ministerio Público, lugar al que se constituyeron; sin embargo el Fiscal manifestó no haber emitido aquel mandamiento de aprehensión por lo que retornaron al Juzgado Tercero, donde nuevamente la autoridad jurisdiccional, luego de tomar contacto con el Fiscal, les informó que debían llevar a Ana Maritza Cossio Poroma a la Fiscalía a efectos de que preste declaración informativa; por lo que, bajo su custodia ha estado aproximadamente 20 minutos, tiempo durante el cual no se ha lesionado ninguno de sus derechos o garantías.
Claudia Griselda Pastén Alarcón, ex Fiscal asignada al caso, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe.
Mario Sullicani, investigador asignado al caso, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe.
I.2.3. ResoluciónMediante Resolución 35/2013 de 02 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concedió la tutela solicitada respecto a la Fiscal e Investigador asignado s al caso; y, denegó la tutela con referencia al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; Secretaria del Juzgado y Funcionario Policial encargado de celdas judiciales, argumentando que si bien existió orden de aprehensión expedida por autoridad competente, se incumplió con las formalidades para su ejecución a efectos de que la justiciable comparezca ante el Ministerio Público a prestar declaración informativa; siendo que devuelta que fue la primera citación por defectos en su redacción, correspondía citarla por segunda vez en el domicilio real conforme dispuso la autoridad fiscal y no en el domicilio procesal y, no obstante de conocer este error la Fiscal del caso solicita al juez de la causa expedir mandamiento de aprehensión con habilitación de horas extraordinarias, sorprendiendo a la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento el 1 de marzo de 2013 que diera lugar a la aprehensión de la sindicada, hecho que constituye una persecución indebida por el incumplimiento de formalidades en la notificación; motivo por el cual se exime de responsabilidades al juzgador al haber avocado su accionar a la atención de una solicitud efectuada por el Ministerio Público; asimismo, la Secretaria codemandada se limitó a hacer conocer la orden de aprehensión a los interesados; y, finalmente, el encargado de celdas judiciales, cumplió con sus funciones al ejecutar el mandamiento de aprehensión, motivo por el cual se le exime también de responsabilidad.
II.
CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.
Ante querella penal formulada por Nashira Carrasco Santillán contra Ana Maritza Cossio Poroma y otros por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, la Fiscal de Materia, Susana Rodríguez Soria,, informó del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de turno el 30 de julio de 2012(fs. 61 a 65).
II.2.
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