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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0213/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0213/2015-S1

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional, toda vez que corresponde al juez cautelar realizar el control jurisdiccional previo acudir a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional, toda vez que corresponde al juez cautelar realizar el control jurisdiccional previo acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional estableció subreglas para la aplicación de la subsidieriedad excepcional de la acción de libertad; es decir, que cuando se impugna una resolución de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma: En ese sentido, en el caso de autos los accionantes impugnaron la Resolución judicial de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, formulando el recurso de apelación que recién fue remitido por la Jueza demandada el 31 de julio de 2014, al Tribunal de alzada, a objeto de que se corrija la supuesta arbitrariedad cometida por la Jueza cautelar, estando al momento de la presentación de la acción de libertad pendiente de resolución, extremo que impide a este Tribunal pueda ingresar a analizar los puntos cuestionados en el referido recurso, porque de conformidad a la jurisprudencia supra citada, corresponde en primera instancia que sea el Juez cautelar, quien realice el control jurisdiccional y en su caso disponga la aplicación de medidas cautelares, Resolución que de conformidad al art. 251 del CPP, es apelable en el plazo de setenta y dos horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, instancia que definirá la situación jurídica de los imputados, y agotada esa vía, de persistir los presuntos agravios, el o los imputados podrán acudir a la jurisdicción constitucional en busca de restablecer sus derechos vulnerados; en el caso analizado, contrario a lo que afirman los accionantes en sentido de que se encuentran impedidos de realizar solicitudes orientadas a obtener la cesación a la detención preventiva, conforme a lo precedentemente expuesto, se establece que interpusieron un recurso de apelación el cual al momento de interposición de la presente acción, aún se encontraba pendiente de resolución, sin que se haya podido advertir en absoluto que estuvieran impedidos de realizar solicitudes en relación a su libertad, por causa de las supuestas amenazas que estuvieran recibiendo, como afirman en la presente acción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08169-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 056/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Maldonado Chuquimia y Juan Fabián Condori Condori contra Milenka Gutiérrez Antenaza y Dina Larrea López, Juezas Segunda y Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 66 a 67 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 5 de mayo de 2013, se encuentran con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, la misma que fue dispuesta por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, medida contra la que señalan no pueden solicitar su cesación debido a que se sienten amenazados y son objeto de constantes agresiones por parte de los denunciantes que les impiden la presentación y tramitación de solicitudes de cesación a la libertad; asimismo, las autoridades judiciales ahora demandadas no obstante conocer esos hechos hacen caso omiso a sus denuncias siendo su intención mantenerlos recluidos en la cárcel.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, citando al efecto simplemente los arts. 13, 14, 22, 62, 64.II, 115, 117, 119, 120, 122, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No precisan petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 134 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes pese a la legal notificación, cursante de fs. 75 a 76, no se hicieron presentes en la audiencia pública de acción de libertad.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe cursante de fs. 111 a 112; al igual que su similar Tercera, respecto al proceso seguido por el Ministerio Público contra Jesús Galo Condori Condori y otros, señaló que: Su persona como autoridad de control jurisdiccional, se encuentra en la obligación de velar porque no se vulneren los derechos y garantías de las partes procesales que intervienen y no así como pretenden los accionantes sobre terceras personas, puesto que no es inherente a sus facultades, teniendo en cuenta que existen otras instancias para hacer valer sus derechos; por otra parte los accionantes no presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual no puede ser valorada tal situación jurídica; por lo expuesto solicita se rechace la presente acción tutelar.

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito, cursante de fs. 114 a 115, expresó lo siguiente: a) En el proceso seguido por el Ministerio Público contra Jesús Galo Condori Condori y otros, por la presunta comisión de los delitos de acción pública, los cuales se encuentran imputados, en audiencia pública de medidas cautelares, por Resolución 139/2014 de 3 de abril; se dispuso la detención preventiva de los accionantes, entre otros, la misma que fue impugnada, remitiéndose al Tribunal de alzada el 31 de julio de 2014; b) Los accionantes hacen referencia a una persecución indebida de los denunciantes y no así de su autoridad; c) La privación de libertad de los imputados -ahora accionantes- es a consecuencia de una resolución de imputación formal emitida por el Ministerio Público, por la comisión de ilícitos penales, tipificados y sancionados en la ley sustantiva penal y ante la solicitud de incumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) Los impetrantes de tutela indican sobre la titularidad de bienes inmuebles y a los posibles autores de la comisión de ilícitos, identificando a terceras personas, extremo que no es viable a través de la acción de libertad; e) Señala a varias disposiciones legales en las que presuntamente se habría incurrido en la lesión de derechos y garantías sin mencionar qué derechos vulneraron el desarrollo de la investigación; f) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, previo a recurrir se debe agotar los medios y vías legales, los recursos extraordinarios no pueden sustituir los ordinarios; g) Conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, las autoridades judiciales no son ente persecutores de delitos, menos ejercen la acción penal pública, la cual está promovida por la víctima y el Ministerio Público; y, h) Cumplió con sus funciones conforme señala el art. 325 del CPP, donde las partes no plantearon excepciones ni incidentes que demuestren la conculcación a sus derechos.

I.2.3.Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 056/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 135 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, por existir identidad de sujetos, objeto y causa con la anterior acción de libertad también resuelta por su persona, con los siguientes fundamentos: 1) Existen tres procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra los ahora accionantes Humberto Maldonado Chuquimia, Juan Fabián Condori Condori, así como contra Winsor Asistiri Mamani y otros; estando como querellante en dosde los procesos, Luis Eduardo Antonio Sanjinez Marluff como sujeto pasivo en la acción de libertad interpuesta ante la Jueza Cuarta de Sentencia Penal; 2) No se puede entrar a considerar el fondo de la acción, porque en anteriores acciones de libertad, interpuestas ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, el proceso ha sido conocido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; la segunda acción su despacho y fue remitida para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el 29 de julio de 2014; sin embargo, de ello tiene conocimiento que otra acción de libertad ha sido presentada recientemente ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, por lo que estarían interponiendo varias acciones sin fundamento jurídico haciendo abuso de su derecho a la defensa; 3) No se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal notificación, por otra parte, no se tiene certeza de que la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal haya sido apelada; y, 4) En la “anterior Acción de Libertad al haberse establecido grandes deficiencias en la tramitación de los tres procesos que ocasionaban dilación en los trámites del accionante, se dispuso la regularización de los mismos, por cuanto no se puede ignorar defectos procesales que a la larga van a producir nulidades en los procesos, siendo un deber moral prevenir a las autoridades demandadas, quienes aparentemente han hecho caso omiso y no han tenido en cuenta que en caso de advertir defectos, el juez de oficio puede rectificarlos y renovarlos” (sic), conforme establece el art. 168 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 139/2014 de 3 de abril, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de Juan Fabián Condori Condori y Humberto Maldonado Chuquimia, por la presunta comisión del delito de allanamiento y otros, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 92 a 94 vta.).

II.2. Por memorial de 3 de abril del mencionado año, los accionantes formularon apelación incidental contra la referida Resolución de detención preventiva ante la precita Jueza (fs. 32), recurso que no fue tramitado conforme a procedimiento.

II.3. Mediante Resolución 049/2014 de 21 de julio, pronunciada por Lucía Fuentes Nina, la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por el computado Winsor Asistir Mamani, resolvió conceder la tutela aplicando la jurisprudencia constitucional que prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (fs. 116 a 118 vta.).

II.4. En cumplimiento a la referida Resolución 049/2014 de 21 de julio, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, emitió el Auto de 30 de julio de 2014, conminando al personal del Juzgado, remitir los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de que se absuelva la apelación contra la Resolución 139/2014, que dispuso la detención preventiva de los accionantes (fs. 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, manifiestan que se encuentran con detención preventiva dispuesta por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; medida contra la que señalan no pueden solicitar su cesación, debido a que se sienten amedrentados por los denunciantes y las autoridades judiciales ahora demandadas, no obstante a conocer esos hechos, hacen caso omiso a sus denuncias.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos ilegaleslesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en su Fundamento Jurídico III.2.1, que no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, en los siguientes supuestos:

“2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiariedad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional, toda vez que corresponde al juez cautelar realizar el control jurisdiccional previo acudir a la jurisdicción constitucional.

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