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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0213/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0213/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez con relación a la decisión de suspensión de su cátedra emergente de proceso disciplinario, por cuanto una vez activados los recursos de revocatoria y principalmente el de reconsideración contra la resolución impugnada, no acudió inme...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez con relación a la decisión de suspensión de su cátedra emergente de proceso disciplinario, por cuanto una vez activados los recursos de revocatoria y principalmente el de reconsideración contra la resolución impugnada, no acudió inmediatamente a la jurisdicción constitucional, sino que presentó recurso jerárquico, que no se encuentra previsto como medio idóneo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, activando recién el amparo presentando fuera del plazo de caducidad de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. "El accionante cuestiona principalmente la suspensión dispuesta en su contra y plasmada por los miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, ahora demandados, en la indicada Resolución; determinación que al margen de ser impugnada, a través del recurso de revocatoria, fue objeto del recurso de reconsideración de 22 de octubre de 2013, éste último que fuera establecido por el Estatuto Orgánico de la UPEA y el Reglamento del Consejo Universitario, como el medio idóneo para conseguir una solución, un nuevo análisis o la reposición de los actos realizados y las decisiones asumidas por el Honorable Consejo Universitario de dicha Universidad, y una vez agotada esa vía administrativa interna, recién se abre la jurisdicción constitucional, para lograr la reparación de los derechos aparentemente conculcados, tal como se menciona en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo. En ese contexto, se tiene que el accionante luego de interponer el 22 de octubre de 2013, los recursos de revocatoria y principalmente el de reconsideración contra la Resolución 28/2013, agotando de esa forma la vía administrativa y encontrándose por tal motivo perfectamente habilitado para interponer la presente acción de defensa, en vez de acudir de forma inmediata y directa a la jurisdicción constitucional para denunciar la ilegal suspensión de sus funciones, decidió plantear el recurso jerárquico, recurso inidóneo no previsto como un medio adecuado para lograr el restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados, para finalmente denunciar formalmente estos hechos recién ante este Tribunal, el 28 de mayo de 2014; es decir, fuera del plazo de caducidad de seis meses previstos en los arts. 129. II de la CPE y 55.I del CPCo, inobservando el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que rige la presente acción de defensa y que ha sido instituido para poder obtener la tutela constitucional de forma pronta y oportuna, eficaz e inmediata; aspectos que no fueron advertidos en el desarrollo de las actuaciones desplegadas por el accionante, quien de forma extemporánea decidió acudir a la jurisdicción constitucional, en busca de la reparación de sus derechos conculcados con la suspensión de sus funciones como Director de la Carrera de Odontología, dispuesta por los demandados, situación que amerita la denegatoria de la presente acción de defensa, en estricta observancia del principio de inmediatez, en relación a este aparente acto lesivo ocasionado por la Resolución 28/2013".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07936-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 175/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 433 a 436, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodney Rivero Cárdenas contra Edwin Jesús Callejas Pinto, Presidente de Docentes, César Hugo Suxo Escobar, Presidente de estudiantes y Oscar Luna Luna, Javier Jimmy Tarqui Valeriano, Renato Yana Mollericona, Julio Jaire Canaza, Germán Condori Khuno, Willy Mendoza Villanueva, Carlos Alberto Salvatierria Villalba, Fredy Cruz, Santos Poma Aguirre, Carlos Rocha Vargas, Leonardo Manuel Quispe Condori, Yuri Gustavo Mendoza Gamboa, Jorge de la Rocha Justiniano, Gustavo Aliaga Choque, Froilán Ángel Saire Paty, Jorge Ortiz Surco, José Valda Tapia, María Yenny Cuevas Ticona, Rubén Mamani Nina, Rubén Zegarra Argandoña, Freddy Mendoza, Jheny Cruz Condori, Gustavo Bustamante, Miguel Gutiérrez Jurado, Adán Lafuente Valdez, Alberto Vargas Gironda, Néstor Quispe Saire, Edwin Cuba Orellana, Janet Mónica Vargas Mamani, Pelagio Quise Vargas, Grover Alberto Arellano Paco, Víctor Paz Zeballos, Roby Ticona López, Valentín Zenón Chambi, Juan Cleto Tórrez Chuquimia, Edgar Padilla Conde, Lucy Tania Ali, Jhansen Luna, Víctor Taboada Sajinéz, Sonia Quisbert Ticona, Verónica Marin Sullcamani, Teresa Quise Ramos, Humberto Nelson Sainz Mendoza, Hipólito Ramiro Nina Siñani, René Huayta Choque, Cipriano Condori Tenorio, Jaime Tito Quinteros Quisbert, William Marca Vargas, Edgar Ramos Vallejos, Rolando Orellana Ayala, Betty Condori Llave, Jorge Troche Luna, Julio César Quispe, Jesús Fernández, Rubén Tarquino Garay, Hugo Callisaya Chipana, Alfredo Poma Apaza, Rubén Mayta Poma, Reynaldo CosmeHuanca, Juan Marcos Miranda Nina, Brígida Yujra Guaracho, Roberto Garnica, Teresa Ugarte Mamani, Edgar Plata Apaza, Betty Ticona Ticona, Mario José Tancara Poma, Ana Viviana Zamora Linarez, Jaime Ariel Aguilar, Carold Calle Crispín, Ernesto Carvajal Vargas, Lucila Julia Choque, Hugo Ángel Choque Condori, Alberto Macario Condori Quispe, Luzmila León Villanueva, Joaquín Quiroz Calle, Mónica Eva Copa Murga, Betza Chávez Ramos, René Verbo, Jorge Humberto Sanjinés Lizazara, Orlando Callisaya Copana, Telmo Silva Quiroga, José Velarde Flores, Abraham Tancara Limachi, Omar Aliaga, Zenón Quispe Fernández, Nelson Gabriel Yapú, Herbert Layme Pacosillo, Jannet Surco Huanca, Lourdes Martínez Estevez, José Reguerin Quiroz, Willy Huanca Pongo, Miguel Ángel Quispe Quispe, Fernando Negrón Revollo, Perequina Carazas Mamani, Balboa Orlando, Franz Wilder Condori, Máximo Torrez Huancu, Eduardo Quintanilla Salazar, Wilky Aricaqua Sucapuca, Roger Ned Sánchez Calle, Nancy Daza Cusicanqui, Edgar Cruz Mariaca, Nelson Verastegui, Nélida Condori Mamani, Luis Pérez Apaza, Ángel Callpa Guarachi, Jorge Luis Gutiérrez, César Humerez Limachi, Jacinto Aruquipa Sifiani, Ruth Dorado Montes, Jhanet Vaca Nacho, Grover Arenas Mamani, Nelson Centellas Ticona, Willy Antonio Villavicencio Yana, Bernabé Eliseo Quispe, Roger Huanca Condori, Shirley Candy Machicado Zárate, Wilson Gutiérrez Troche, Karina Lazarte Jaimes, Carolina Narda García Ticona, Rose Mary Chávez Céspedes, Félix Cortez Nina, Wendy Rivera Cero, Nelson Quispe Calderón, Emeterio Alcón Jiménez, Edwin Julio Vargas Sánchez, Daniel Mamani Calderón, Marcos Exalto Ticona Limachi, Sofía Poma Guaygua, Juan Carlos Machicado Terrazas, Vidal Gutiérrez Zapana, Paola Jhenny Chura Quispe, Ubaldo Fidel Apaza Apaza, Genoveba Teresa Vélez Dorado, Grover Charca Tarqui, Mariene Karen Condori, Ruth Noemí Quiroz Olivera, Eliana Martínez Selaya, Melvy Aliza López Quispe, Rodrigo Ticona Chura, Felipe Paucar Condori y Yamir Ali Sucapoca todos miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).

***

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 98 a 106, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mientras se desempeñaba como docente en la Universidad Pública de El Alto(UPEA), fue propuesto para postular al cargo de Director de la Carrera de Odontología, habiendo ganado las elecciones en junio de 2012, con el 86% de los votos, siendo designado como Director titular de la indicada Carrera, mediante Resolución 056/2012 de 25 de julio, emitida por el Consejo Universitario y por memorándum 044/2012 de 18 de septiembre, expedido por el Rector de dicha Universidad, por dos años en forma improrrogable.

Añade que, el 29 de agosto de 2013, no asistió a la sesión del Consejo Universitario, por tener otras obligaciones, enterándose posteriormente que se aprobó la Resolución 28/2013, por la cual se determinó la remisión ante la Comisión Sumaria Universitaria y al Tribunal de Procesos Universitarios a varios docentes, estudiantes y administrativos, como también se decidió suspenderlo de sus funciones, momento desde el cual no fue citado a las sesiones del indicado Concejo; no obstante, nunca fue notificado con dicha Resolución, ejerciendo por lo tanto el cargo para el cual fue elegido.

Indica que al presentarse a la siguiente sesión del Consejo Universitario, no lo dejaron entrar, porque supuestamente se encontraba suspendido, por lo que junto a varios Directores de Carrera, se dirigió una nota al Secretario General de la UPEA, solicitando fotocopias legalizadas de las Resoluciones del Consejo Universitario, de las últimas sesiones, pedido que no fue respondido hasta la fecha; luego de ello, el 8 de octubre de 2013, le llegó la circular “Nro. Cir. SG._16/3013” (sic) por la cual se hizo conocer las Resoluciones del Consejo Universitario, entre ellas la Resolución 28/2013 que daba a saber de su suspensión, lo que motivó a que el 22 del mismo mes y año, interpusiera recurso de revocatoria, solicitando además su reconsideración, recurso que no fue respondido, por lo que considerando que existió silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico, haciendo conocer al mismo tiempo que era padre progenitor, sin obtener respuesta alguna, dirigiendo otras notas que tampoco fueron absueltas.

Agrega que, el 28 de noviembre de 2013, como siempre llegó a trabajar, y al ingresar se sorprendió porque fue anulado su nombre del sistema de asistencia, y por rumores de estudiantes, supo que eligieron a un Director interino; y mientras se encontraba ausente del lugar, ese mismo día a horas 17:00, se apersonó el “Dr. Carlos Roberto Sepulveda” para asumir el cargo como nuevo Director, quien retornó al día siguiente junto al personal de activos fijos, allanando su oficina, precintando sus activos fijos, documentos en físico y digital, tomando de esa forma su oficina.

Ante estos actos formuló denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Empleo y Previsión Social de El Alto, institución que el 16 de diciembre de 2013, emitió la conminatoria de reincorporación, notificándose a las partes el 17 del mes y año.indicados, habiendo la UPEA planteado recurso de revocatoria que ratificó su reincorporación; y el recurso jerárquico que se encuentra pendiente de Resolución. Finalmente manifiesta que fueron cancelados sus haberes completos del mes de noviembre de 2013, recibiendo el subsidio de lactancia hasta diciembre de 2013; y como resultado de las restricciones y supresiones aludidas, se le privó de sus dos cátedras, dejándole sin trabajo y sin seguridad social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 13.I, 14.V, 24, 35 y ss, 46, 48.VI, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de defensa, y se le restituya sus derechos y garantías constitucionales, dejando sin efecto la Resolución 028/2013 de 29 de agosto, emitida por el Consejo Universitario de la UPEA; asimismo, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0496 de 1 de mayo de 2010, por ser padre progenitor, pide su inmediata reincorporación al cargo de Director de la Carrera de Odontología, además de la reposición de sus dos cátedras, determinándose la responsabilidad civil, y ordenándose el pago de sus sueldos devengados, pidiendo finalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación por los nombramientos ilegales, malversación y otros, previstos en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto de 16 de junio de 2014, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, declaró improcedente in límine la acción interpuesta por el accionante (fs. 112 a 113).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra el Auto de 16 de junio de 2014 (fs. 131 a 132), la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante el Auto Constitucional 0211/2014-RCA de 21 de agosto, resolvió revocar el Auto impugnado, disponiendo que el Juez de garantías admita la presente acción (fs. 137 a 143).I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 432 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) Se modifica la demanda en relación al petitorio expuesto en ella, pidiendo "se deje sin efecto el articulado 3ro. de la Resolución 028/2013" (sic); b) El Honorable Consejo Universitario vulneró su derecho al debido proceso, porque nunca se lo sometió a ningún proceso hasta la fecha; c) No tuvo la oportunidad de defenderse en juicio justo; d) Se le privó del derecho a la seguridad social al igual que a su hijo menor de un año, que tuvo que ser auxiliado en otro centro de salud privado; y, e) Se adjunta la Resolución 336 de la Carrera de Odontología, que lo declaró en comisión mientras dure en el ejercicio del cargo.

I.3.2.Informe de los demandados

Los demandados, pese a su legal citación de fs. 152, no se hicieron presentes en la audiencia, ni emitieron informe alguno.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Vargas Castellón, Rector de la UPEA, en calidad de tercero interesado, a través del asesor jurídico de dicha institución, en audiencia, indicó: 1) La presente acción deviene de la Resolución 028/2013, en relación a la cual se emitió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, donde se pidió se anulen las Resoluciones del Consejo Universitario, entre las que se encuentra la Resolución 028/2013; 2) En esos antecedentes, el accionante se halla inserto, y "Vuelve ha realizar una acción que ya ha sido objeto de recurso y luego fue a sucre" (sic); por lo que existe subsidiariedad; 3) Las Resoluciones son emitidas por la Presidencia y el Secretario General, donde el accionante pudo señalar las observaciones que tenía, pero nunca lo hizo; 4) El accionante conoció el actuado el 29 de agosto de 2013, "y hasta junio han pasado 10 meses posteriores al conocimiento de la resolución" (sic); 5) El recurso de revocatoria fue presentado al mismo Consejo, siendo ésta la última instancia, y luego solicitó la reconsideración de la Resolución 028/2013; 6) El Estatuto señala que las resoluciones no pueden ser objeto de recurso jerárquico, ni de revocatoria por ser la última instancia; y desde ese momento se computan diez meses; 7) El "27 de septiembre", solicitó al Presidente fotocopia de la fundamentación sobre su suspensión, adjuntando la Resolución objeto de esta acción, situación que demuestra que el accionante desde esa fecha ya conocía elcese de sus funciones; 8) Desde “agosto a lo mucho en septiembre” (sic) el accionante ya conocía de su suspensión, momento desde el cual transcurrieron los seis meses establecidos para la interposición de esta acción; 9) Existe un proceso administrativo donde el accionante se apersonó con el mismo abogado y se dio por notificado, reconociendo en su recurso que fue cesado en sus funciones; 10) La documentación para beneficiarse de la estabilidad laboral, al ser padre progenitor, debió ser presentada a Recursos Humanos (RR.HH.) de la UPEA y no al Consejo Universitario como lo hizo el accionante; y, 11) Existe un proceso administrativo, dentro del cual se emitió el Auto de apertura, que fue notificado mediante edictos, al que se apersonó el accionante, señalando que fungió como Director de carrera hasta el "27 de noviembre”; subiendo su recurso ante el superior y se emitió la Resolución sancionatoria el 14 de mayo, sancionándolo por existir suficientes elementos de prueba, al haber participado en los hechos ilícitos de 2 de agosto de 2013, adecuando su conducta a faltas graves tipificadas en el Reglamento de Procesos Universitarios, disponiéndose su inhabilitación como docente y para postularse como docente de la UPEA, ante lo cual apeló ante el Consejo Universitario constando el cargo correspondiente, por lo que no se le restringió ningún derecho; debiendo rechazarse la acción planteada.

Carlos Roberto Sepúlveda Iglesias, Director de la Carrera de Odontología, en calidad de tercer interesado, interviene en el presente proceso de modo verbal y manifiesto: i) El Consejo Universitario determinó la suspensión del accionante, para que no obstaculice un proceso de investigación que se está llevando a cabo; ii) Solicitó su reincorporación al cargo de director, sabiendo que fue designado en “junio” de 2012, por dos años improrrogables, y al ser un cargo electo cumplió sus funciones en “junio” de 2014, por lo que mal puede demandar su reincorporación cuando el Estatuto establece sólo dos años; iii) El accionante solicita se le reincorpore a la docencia, siendo que éste ostentó el cargo como docente invitado, que según los arts. 6 y 8 del Reglamento de Régimen Docente, le crea un vínculo sólo por una gestión académica y concluida ésta queda cesante, por lo que no puede demandar la reincorporación a la docencia; y, iv) Se justifica su suspensión, porque existe un conflicto de intereses ya que la UPEA lleva adelante un proceso administrativo universitario que se encuentra en trámite, en estricta observancia a los reglamentos y el Estatuto; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción tutelar.

I.3.4. Resolución

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 175/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 433 a 436, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la UPEA a través de la sección que corresponda, proceda a la cancelación de sus salarios devengados hasta la culminación del contrato; es decir, hasta el mes de junio de 2014, más los beneficios que lecorresponda; además de la restitución de las cátedras que dictaba el accionante hasta diciembre de 2013, y no ha lugar a la restitución del cargo como Director de la Carrera de Odontología de la UPEA, por cuanto la designación como tal fenecía de forma improrrogable el mes de junio de 2014, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no agotó las vías previas a la interposición de la presente acción, pues los demandados presentaron documentación que acredita la existencia de un proceso sobre responsabilidad universitaria, que se sustancia ante el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso; b) De los datos que conforman la estructura del proceso, se advierte que no existió un proceso previo que descalifique al accionante; c) En relación a la inamovilidad funcionaria, al suspender al accionante de sus funciones, y privarle de las cátedras que dictaba, sin considerar que el mismo contaba con un hijo menor de ocho meses de edad, se ha contrastado las disposiciones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE y 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, evidenciándose por tanto la existencia de vulneración de sus derechos; d) El derecho de petición fue vulnerado, dado que no fueron atendidas sus peticiones de fotocopias legalizadas, de opinión jurídica, ni los recursos planteados por el accionante, considerando que las indicadas fotocopias correspondían a las resoluciones por las cuales se procedió a la suspensión de cargo; y e) Existe la línea jurisprudencial establecida en casos análogos en que se demandó la vulneración de derechos por la aplicación del veto universitario, que es objeto de la presente acción tutelar; SC “1793/2011-R”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Memorándum 044/2012 de 18 septiembre, por el cual se designa al accionante como Director de la Carrera de Odontología de la UPEA, en virtud a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 56/2012 de 25 de julio, por el periodo de dos años de forma improrrogable, computables desde la fecha de la indicada Resolución (fs. 2).

II.2. Mediante Resolución 28/2013 de 29 de agosto, el Honorable Consejo Universitario de la UPEA dispuso la remisión del accionante a la Comisión Sumarial Universitaria y al Tribunal de Procesos Universitarios, por hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año, en el salón del Honorable Consejo Universitario y por agresiones a miembros de la comunidad universitaria; asimismo, se determinó suspenderlo de sus funciones como Director de Carrera (fs. 6 a 8). Decisiones que fueron puestas en su conocimiento el 8 de octubre de 2013, por circular Cir. SG.-16/2013 de 3 de octubre, emitida por el Secretario General de la UPEA (fs. 5, 345).II.3. Consta recurso de revocatoria de 22 de octubre de 2013, planteado por el accionante, por el cual solicitó la revocatoria y la reconsideración de la Resolución 28/2013, que lo suspendió de sus funciones (fs. 16 a 17, 356 a 357). Así también, consta el recurso jerárquico de 28 de noviembre del mismo año, por el cual el accionante reitera la reconsideración de la Resolución 28/2013, e indica “hago conocer mi condición de inamovilidad laboral como padre progenitor” (sic) (fs. 31 a 32, 371 a 372).

II.4. Consta conminatoria de reincorporación de 16 de diciembre de 2013, expedida por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto a.i., dirigido a la UPEA y notificada a ésta al día siguiente; por el cual, en base al informe BCT 0445/13 de 12 de diciembre de 2013, que estableció el despido injustificado del accionante y su calidad de trabajador progenitor de un niño menor de un año, el art. 48 de la CPE, Decretos Supremos 0012 y 0496, además de la Resolución Ministerial (RM) 868/10, conminó a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo y al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 89, 115 y vta.).

II.5. Cursa Auto Inicial de Apertura de Sumario Interno, de 7 de octubre de 2013, dictado por la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA, en base a la Resolución 28/2013; por el cual se dispone iniciar proceso sumario interno administrativo contra el accionante y otros (fs. 156 a 161). Auto que fue publicado por edicto de prensa el 26 de enero de 2014 (fs. 162).

II.6. A través del memorial de 7 de febrero de 2014, dirigido a la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA, el accionante desconociendo a los miembros de dicha Comisión, solicitó el cese de acciones en su contra y por ende la nulidad de todos los actos realizados (fs. 163 a 164, 307 a 308).

II.7. Cursa el Auto Inicial de Apertura de Proceso Universitario, expedido por el Tribunal de Procesos Universitarios el 26 de febrero de 2014, por el cual se radica la causa y se dispone el procesamiento del accionante y la suspensión del cargo de docente hasta la conclusión del proceso señalado (fs. 198 a 214). Este mismo Tribunal el 14 de mayo del mismo año, emitió la Resolución 02/2104, mediante el cual resolvió sancionar al accionante al haber adecuado su conducta a la comisión de faltas graves y muy graves, disponiendo la destitución del cargo de docente, quedando inhabilitado para postularse a la docencia y función pública en la UPEA (fs. 215 a 226 vta.).II.8. Consta el recurso de apelación de 14 de agosto de 2014, planteado por el accionante contra la Resolución 02/2014, en el cual ratificó el tenor de su memorial de 7 de febrero del mismo año, desconoció a los miembros del Tribunal de Procesos Universitarios y pidió el cese y la nulidad de las acciones seguidas en su contra (fs. 228 a 229 vta.). Este recurso fue concedido por Auto de 15 de agosto de 2014, expedido por dicho Tribunal, en el cual se ordenó además, elevar el expediente a conocimiento del Honorable Consejo Universitario (fs. 230).

II.9. Cursa certificado de nacimiento del menor NN, cuyos padres son el accionante y Judith Carmen Fernández Paredes, consignando como fecha de nacimiento 28 de septiembre de 2013 (fs. 37, 341).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a la petición, debido a que los por Resolución 28/2013, lo remitieron a la Comisión Sumarial Universitaria y al Tribunal de Procesos Universitarios, suspendiéndolo de sus funciones como Director de la Carrera de Odontología de la UPEA, siendo notificado con dicha resolución el 8 de octubre de 2013, contra la cual el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria y reconsideración, para luego plantear recurso jerárquico, donde hizo conocer su calidad de padre progenitor.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez con relación a la decisión de suspensión de su cátedra emergente de proceso disciplinario, por cuanto una vez activados los recursos de revocatoria y principalmente el de reconsideración contra la resolución impugnada, no acudió inmediatamente a la jurisdicción constitucional, sino que presentó recurso jerárquico, que no se encuentra previsto como medio idóneo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, activando recién el amparo presentando fuera del plazo de caducidad de seis meses.

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