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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0213/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0213/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria puesto que la accionante omitió exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por ausencia de valoración de los medios de prueba producidos, por c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria puesto que la accionante omitió exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por ausencia de valoración de los medios de prueba producidos, por cuanto no acreditó ni demostró de manera sucinta la vinculación que existiría entre los hechos denunciados y los derechos cuya lesión se alega, omisión que imposibilita activar la función de revisión extraordinaria de la justicia constitucional, no siendo el objeto de la acción de amparo suplir la actividad de otros órganos, menos en el caso se puede analizar el alcance de los defectos procesales con los cuales refiere haberse sustanciado el proceso ejecutivo, pues tales argumentos que hoy se denuncian vía amparo, no fueron objeto de análisis del incidente de nulidad, lo que refuerza el impedimento de poder efectuar la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria civil de manera directa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Como efecto del rechazo al incidente de nulidad Norah Flores Paniagua, por intermedio de su apoderado acude a esta jurisdicción, alegando que las autoridades de mérito al dictar sus respectivas Resoluciones, omitieron valorar los medios de prueba producidos, que acreditarían su verdadero domicilio y que jamás vivió en el lugar donde constantemente fue notificada. Al respecto y de manera inicial, tomando en cuenta el entendimiento asumido en la SCP 1052/2014 de 9 de junio, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre la Resolución que dictó el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil; toda vez que, dicho fallo ya fue objeto de análisis por la autoridad de alzada, quien tuvo la posibilidad de revisarlo modificando, confirmando o revocándolo en caso de ser procedente, por lo que el presente análisis se efectuara a través de la decisión del Juez ad quem, en cumplimiento al principio de subsidiariedad que uniforma esta acción de defensa (art. 129.I de la CPE, la acción de amparo procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”). Delimitado el ámbito de análisis, se tiene que la pretensión constitucional expuesta por Norah Flores Paniagua, se orienta a que esta jurisdicción proceda a realizar una valoración y examen de los medios de prueba que no fueron tomados en cuenta por el Juez ad quem a tiempo de confirmar el rechazo al incidente de nulidad de obrados, medios probatorios que estarían relacionados al hecho de que la deudora principal en el proceso ejecutivo, no fue notificada en su domicilio correcto; sin embargo, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior la justicia constitucional no pude asumir las facultades que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y si bien en ciertos casos, puede revisar la actividad desplegada por dicha jurisdicción, tal labor se encuentra supeditada al hecho de que la o el accionante, acredite y fundamente ciertos presupuestos desarrollados vía jurisprudencia constitucional, así la pretendida valoración de la prueba en el contexto de la SCP 2122/2013, requiere que se haya demostrado de manera clara y objetiva, que la autoridad demandada a tiempo de emitir su decisión se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuya consecuencia directa sea la violación de derechos y/o garantías constitucionales, lo que no acontece en la problemática expuesta. Por lo anterior, pronunciarse en el fondo de los argumentos expuestos en la acción de amparo, implicaría determinar si la citación personal realizada a los deudores cumplió con el marco normativo que regula el capítulo de las comunicaciones procesales, también implicaría realizar una revisión del monto exacto de la deuda y determinar si la suma que se consigna en el mandamiento de embargo es con certeza el que realmente se adeuda, así como de establecer si el acto de remate del inmueble de propiedad de la deudora principal fue realizado sobre una base que no correspondía. En ese entendido se reitera que conforme al marco jurisprudencial desarrollado, la justicia constitucional no puede revisar y examinar si evidentemente en el curso del proceso ejecutivo, se incurrió en las irregularidades que alega la accionante, por cuanto ello constituiría asumir el rol de un Tribunal de casación. Concluyendo, se tiene que la accionante omitió exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por ausencia de valoración de los medios de prueba producidos, por cuanto no acreditó ni demostró de manera sucinta la vinculación que existiría entre los hechos denunciados y los derechos cuya lesión se alega, omisión que imposibilita activar la función de revisión extraordinaria de la justicia constitucional, no siendo el objeto de la acción de amparo suplir la actividad de otros órganos, menos en el caso se puede analizar el alcance de los defectos procesales con los cuales refiere haberse sustanciado el proceso ejecutivo, pues como relacionó el Tribunal de garantías tales argumentos que hoy se denuncian vía amparo, no fueron objeto de análisis del incidente de nulidad, lo que refuerza el impedimento de poder efectuar la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria civil de manera directa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07889-2014-16-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 362/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Alberto Asebey Espinar en representación de Norah Flores Paniagua contra Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; y, Carlos Quispe Pérez, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 16 de julio de 2014, cursantes de fs. 33 a 46 vta.; y, 57 y vta., respectivamente, el apoderado de la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “San Roque” Ltda., viene tramitando un proceso ejecutivo contra Norah Flores Paniagua, Nancy Elizabeth Uzeda Salinas y Jorge Carlos Torres Ramírez exigiendo el pago de $us583,32.- (quientos ochenta y tres 32/100 dólares estadounidenses) habiéndose dictado Auto intimatorio el 1 de septiembre de 1998, procediéndose a la citación personal de su mandante el 10 del mismo mes y año; sin embargo, en la demanda que fue presentada hace quince años atrás, se indicó que el domicilio de su mandante estaría ubicado en la calle Camargo “452-418” cuando tal dirección correspondía al lugar donde trabajaba en 1998 y que su único domicilio se encontraba en la calle Nataniel Aguirre 418, de la misma forma indicó que se notificó a los co-ejecutados Nancy Elizabeth Uzeda Salinas y Jorge Carlos Torres Ramírez en sus fuentes de trabajo.

Refirió como otra irregularidad del proceso, que la notificación realizada a la co-deudora y garante Nancy Elizabeth Uzeda Salinas menciona: “...en el domicilio señalado en presencia de la testigo Sra. Felicidad Torrez quien firma en constancia de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.” (sic); sin embargo, no se señala el lugar de la notificación. Por otro lado, si bien se autoriza la retención de haberes de la citada ejecutada, quien trabajaba en el hospital de Poconas de Sucre, la nota de retención debió ser dirigida al Director de la Unidad Sanitaria de Chuquisaca lo que no ocurrió, sumado a que el auxiliar en varias notificaciones firma a la Auxiliar del Juzgado cuando debieron ser suscritas por el Oficial delDiligencias.

Alegó que en el curso del proceso se realizó una serie de retenciones a la co-deudora Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, así como de cursar un cheque emitido por el Banco de Crédito que acredita una retención al co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez, que ascenderían a la suma de Bs4 211.- (cuatro mil doscientos once bolivianos) monto de dinero que no fue descontado del total adeudado, sumado al hecho de existir varios actuados que solo se pusieron a conocimiento del abogado de la entidad ejecutante y no de los deudores, errores procedimentales que viabilizan la acción de amparo constitucional. Posteriormente, luego de más de once años de un proceso lleno de irregularidades, la Cooperativa solicitó el desarchivo de la causa, de cuya revisión se tiene que el co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez y su mandante no fueron notificados con la Sentencia, efectuándose nuevamente notificaciones ilegales a Nancy Elizabeth Uzeda Salinas en su domicilio especial ubicado en el Hospital Poconas, al co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez en el Canal 9 de Televisión y a la deudora principal en la calle Camargo “452-418”, cuando tales domicilios fueron señalados hace más de diez años.

Indicó que posteriormente se libró mandamiento de embargo que también fue notificado a su mandante en la calle Camargo, documento que consignaba la suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) cuando en realidad no se pudo saber con exactitud el total de la deuda y extrañamente se nombra depositaria a Vivian Eliana Poveda Goyzueta, quien es abogada y patrocinante de la entidad ejecutante, siendo un hecho grave que la ejecución del mandamiento haya sido realizado en el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre; empero, luego de que el embargo es registrado en Derechos Reales (DD.RR.) las futuras actuaciones se las vuelve a notificar en el domicilio de la calle Camargo, pese a que se había presentado un memorial solicitando fotocopias simples señalando a efectos de futuras actuaciones el domicilio de la calle Nataniel Aguirre 418, siendo otro hecho irregular el haberse llevado el remate del inmueble de su mandante, sobre la base del 50% del valor catastral, cuando debió haberse considerado el valor comercial.

Sobre la base de todas las irregularidades el 22 de marzo de 2013, su mandante suscitó incidente de nulidad de obrados, habiendo en base a la prueba de inspección judicial y testifical demostrado que no vivía en el domicilio en el que fue constantemente notificada; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil por Auto 690 de 16 de septiembre de 2013, rechazó el incidente sin valorar la prueba producida, alegando que cursa en obrados la notificación a Norah Flores Paniagua con la Sentencia, cuando tal notificación no fue realizada de manera correcta. Posteriormente se indicó que el embargo fue efectuado por $us1 000.- cuando el Auto que ordenó el embargo jamás señaló monto alguno y que no procede la nulidad por haber operado al preclusión, sin considerar que su mandante jamás tuvo conocimiento del proceso, omitiendo el Juez de primera instancia exigir al Oficial de Diligencias informar sobre si el lugar donde estaban llevando a cabo las diligencias era aún el domicilio de la deudora, también debió verificar si existieron retenciones que cubrían la deuda, dando por aprobadas todas las diligencias, cuando ya se había pronunciado la “SCP 2621” que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 542.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), llevando a cabo el remate sobre la base de un precio irregular, pues lo menos que debió aprobar el remate sobre el valor comercial.

Concluyó indicando que ante tal decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de Vista 08/2014 de 24 de febrero, confirmando la inicial Resolución. Al respecto, el Juez ad quem tampoco valoró los medios de prueba ofrecidos, limitándose a señalar que si bien se alega como agravio la ausencia de valoración de la prueba ofrecida, debe tenerse en cuenta que los fundamentos expuestos hacían innecesario referirse a ellos, por lo que el Juez de alzada incurrió en la violación del derecho al debido proceso, argumentando de forma ilegal que: “...nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, aI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El apoderado alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa de la accionante, citando al efecto los arts. 56.I y II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 690 de 16 de septiembre de 2013 y el Auto de Vista 08/2014 de 24 de febrero; en cuyo mérito, se ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil dictar nueva resolución valorando la prueba ofrecida y producida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 25 de julio de 2014, según acta cursante de fs. 73 a 78, con la presencia del abogado-apoderado de la accionante, ausentes los terceros interesados como las autoridades demandadas -habiendo el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial demandado, remitido el respectivo informe-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia el abogado-apoderado de la accionante, reiteró y ratificó todos los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria puesto que la accionante omitió exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por ausencia de valoración de los medios de prueba producidos, por cuanto no acreditó ni demostró de manera sucinta la vinculación que existiría entre los hechos denunciados y los derechos cuya lesión se alega, omisión que imposibilita activar la función de revisión extraordinaria de la justicia constitucional, no siendo el objeto de la acción de amparo suplir la actividad de otros órganos, menos en el caso se puede analizar el alcance de los defectos procesales con los cuales refiere haberse sustanciado el proceso ejecutivo, pues tales argumentos que hoy se denuncian vía amparo, no fueron objeto de análisis del incidente de nulidad, lo que refuerza el impedimento de poder efectuar la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria civil de manera directa.

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