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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0213/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0213/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presunta dilación denunciada por el accionante no configura causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad, no existiendo absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante hizo uso de los medios de defensa previstos por el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presunta dilación denunciada por el accionante no configura causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad, no existiendo absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante hizo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Del contenido de la demanda y lo expuesto por la parte accionante, se tiene que el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad, trasunta en supuestas irregularidades al debido proceso en las que hubiere incurrido la autoridad juridicial hoy demandada, por cuanto se reclama que interpuestas las excepciones e incidentes de 21 y 24 de agosto y 8 de septiembre de 2015 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), dispuesto el traslado y transcurrido el término de tres días establecidos para su contestación, de forma reiterada solicitaron que conforme a procedimiento se dicte resolución, e incluso que el Fiscal de Materia remita a su despacho el cuaderno de investigaciones -pero no se envió el oficio para ello, aspecto que no permitió que se pronuncien las resoluciones correspondientes-, por lo que la autoridad ahora demandada no cumplió con el plazo previsto en el art. 132.2 del CPP, vulnerando el principio de celeridad. Ahora bien, es necesario precisar que la presunta dilación denunciada por la parte accionante no está directamente vinculada con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, además, no se evidencia que estuviere limitada en su ejercicio en el presente caso, por cuanto del propio sustento argumentativo del hoy accionante “…el señor Juez Cautelar a señalado tres audiencias -de consideración medidas cautelares-, la ultima el día de hoy a horas 08:30 am, sin tomar en cuenta ni considerar estas excepciones ya que es razón de especial pronunciamiento (…) de no haberse interpuesto esta acción de libertad y haberse llevado la audiencia de las 08:00 am y dudo de que se hubiera dado cumplimiento a la ley y mis defendidos aquí presentes quizás tendrían las medidas extremas de detención preventiva…” (sic); denotan que no se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, y por ende, no fue impuesta a los hoy accionantes medida cautelar restrictiva de libertad alguna. En este mismo sentido, al considerar la parte accionante que el acto lesivo a sus derechos emerge de que la autoridad judicial hoy demandada no resolvió los incidentes y excepciones dentro del plazo establecido por la normativa penal y de forma previa al señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar, como se tiene supra expuesto; estos son aspectos que no se constituyen en causa directa de privación o amenaza de restricción de su derecho a la libertad; asimismo, tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión, toda vez que en ejercicio de la misma realizaron las reclamaciones atinentes al resguardo y protección de sus derechos, como la formulación de los incidentes y excepciones extrañados en su Resolución, pudiendo además hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, agotados los mismos, de persistir la alegada lesión, acudir a esta jurisdicción constitucional activando la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 12680-2015-26-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel por sí y en representación sin mandato de René Villarroel Vargas y Josefina Dueñas Calero contra Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 47 a 50 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Luz Iriarte Zambrana Vda. de Becerra por la presunta comisión de los delitos de estafa, engaño a personas incapaces, patrocinio infiel y otros, interpusieron una serie de excepciones de prejudicialidad, incompetencia en razón de materia, cosa juzgada, así como incidentes de nulidad de imputación, de exclusiones probatorias, por defectos absolutos, los que corridos en traslado para conocimiento de las partes, fueron contestados por la denunciante, pero no por el Ministerio Público, transcurrido el término de tres días establecidos para ello, de forma reiterada solicitaron se dicte resolución conforme a procedimiento y sea remitido a su despacho el cuaderno de investigaciones; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas.

La autoridad judicial ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo suspendidas por razones ajenas a la voluntad de las partes.partes y del propio juzgador; no obstante, el Juez ahora demandado ordenó la remisión del cuaderno de investigaciones; sin embargo, hasta el día de ayer -8 de octubre de 2015-, no se envió ese oficio, lo que impidió se pronuncien las resoluciones correspondientes.

Finalmente, refirió que la autoridad judicial demandada a causa de sus recargadas labores, no se percató que entre las excepciones e incidentes planteados se encontraba el de incompetencia en razón de materia que debe ser de previo y especial pronunciamiento, mientras no sea resuelto ni se encuentre ejecutoriado, no es posible llevar adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica, celeridad, oportunidad y gratuidad; citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cumpla con las formalidades establecidas en el art. 132.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 12 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presunta dilación denunciada por el accionante no configura causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad, no existiendo absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante hizo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

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Confirmadora
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