Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 56867-2023-114-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Moisés Palenque Rivero en representación sin mandato de Freddy Torrejón Rocabado contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 63 a 69 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en certificado médico y otros, planteó recurso de apelación de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo; por el que, se determinó rechazar la cesación de su detención preventiva, a decir que, para el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, continuaba vigente la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad judicial no efectuó una correcta y adecuada valoración de los elementos de prueba que fueron presentados a efecto de enervar el riesgo procesal; puesto que, de haberlo hecho se hubiese llegado a la conclusión de que la abogada de apellido "Poma" no existe dentro del proceso penal de referencia y que la abogada Carmen Rosa Solari Mena ya declaró y fue cautelada; en ese sentido, procedía la cesación de su detención preventiva, la cual se encuentra cumpliendo por aproximadamente un año y cuatro meses, más aun considerando que su persona cuenta con setenta y siete años de edad y pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.
En ese contexto, el 28 de abril de 2023, se celebró la respectiva audiencia de la apelación de medidas cautelares, en la que se emitió el Auto de Vista 335/2023 de similar fecha; por el que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz -ahora accionada- lejos de reparar sus derechos, avaló las vulneraciones ocasionadas por el Juez de primera instancia, agravando su situación jurídica y añadiendo más fundamentos con relación al art. 235."1" del CPP, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso al existir una incongruencia aditiva, ya que señaló que al margen de las dos abogadas, es decir, Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua, existiría una ampliación de investigación contra la abogada de apellido "Poma", lo cual es falso; no obstante, fue el fundamento; razón por la que, su persona continúa detenida.
Por otro lado, la citada Vocal hoy accionada, al igual que el referido Juez de primera instancia omitió valorar la prueba ofrecida, concerniente en: a) La impresión del formulario del Sistema JL2 del Ministerio Público de 27 de enero 2022, que tiene por objeto demostrar la identificación de todos los sujetos procesales dentro del caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012200570, demostrando que no existe ningún sujeto procesal de apellido "Poma"; b) Declaración informativa de Richard Choque -Flores-, que tiene por objeto de probanza que esa persona ya prestó su declaración informativa; y por ende, no existiría circunstancia de influencia negativa sobre el mismo; c) Resolución de Imputación formal 06/2022 de 3 de febrero, emitida contra Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua, por la cual se pretendió demostrar que ambas ciudadanas eran las abogadas de Richard Choque -Flores- que tramitaron su detención domiciliaria; d) Auto Interlocutorio -89/2022 de 4 de febrero-, de medidas cautelares aplicadas contra las citadas abogadas, cuyo objeto de prueba era demostrar la situación jurídica de las nombradas; e) Ampliación de investigación contra las referidas bogadas , pretendiendo demostrar que la investigación en el presente caso, fue dirigida o ampliada contra las mencionadas ciudadanas; f) Declaración informativa de Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua; por la que, se buscó demostrar que la primera nombrada tiene la condición de abogada de Richard Choque -Flores- y que conjuntamente con la última mencionada, tramitaron ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la detención domiciliaria de ese ciudadano; y, g) Resolución conclusiva de acusación fiscal -TCHC-II/2022 de 7 de diciembre-, cuyo objeto de probanza fue demostrar que "a la fecha" ya existe un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, en el cual no figura ningún sujeto procesal de apellido "Poma", y por consiguiente, la mima es inexistente.
En consecuencia, si la Vocal hoy accionada en caso de efectuar una valoración de dicha prueba bajo las reglas de la sana crítica, hubiese tenido que fallar declarando la inexistencia de la abogada de apellido "Poma" ; y por tanto, al no existir circunstancia objetiva; por la que, se llegue a determinar que su persona podría influir negativamente en la misma y que menos se puede demostrar la situación jurídica de la nombrada; así como el hecho de que Carmen Rosa Solari fue sometida al proceso y cautelada, el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, no sería concurrente haciendo viable la cesación de su detención preventiva imponiéndole medidas menos gravosas.
Finalmente, la Vocal ahora accionada se extralimitó en el marco de sus competencias previstaspor4 el art. 398 del CPP; puesto que, alejándose de los lineamientos, razonamientos o fundamentos que dieron por acreditada la concurrencia del art. 235.2 de dicho Código que fueron establecidos en el Auto Interlocutorio 85/2022 de 3 de febrero, adicionó el fundamento de la existencia de la acusación fiscal o requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público a efecto de mantener concurrente el riesgo procesal de obstaculización; agravando con ello su situación jurídica, debido a que la única forma de enervar una acusación sería mediante una sentencia absolutoria, convirtiendo de esa manera su detención preventiva en una pena anticipada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: 1) La acreditación de la tres vulneraciones fundamentadas emergentes del arbitrario Auto de Vista 335/2023 emitido por la Vocal hoy accionada; 2) Se determine la no concurrencia del peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del CPP; 3) Se impongan medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 de dicho Código, que sean menos gravosas a la detención preventiva; y, 4) Se determine la existencia de responsabilidad de la Vocal ahora accionada por atentar a su derecho a la libertad en su condición de adulto mayor con setenta y siete años de edad y teniendo una protección reforzada por parte del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: i) Fue detenido el 2 de febrero de 2022, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por aproximadamente catorce meses y veinte días, no obstante a ser una persona de la tercera edad; ii) Desde su detención preventiva interpuso incidentes, de los cuales algunos fueron aceptados y otros rechazados, también solicitó arresto domiciliario; sin embargo, el mismo fue rechazado; es así que se fue dilatando su permanencia más de lo indicado por la ley debido a ciertas fallas procesales y los aspectos que su abogado defensor expuso; iii) Se debe considerar el estado de salud de su persona, su edad avanzada y su responsabilidad con su esposa e hija que se encuentra enferma; y, iv) "A la fecha" quiere demostrar su inocencia, es un profesional médico cirujano especializado en traumatología, medicina legal; siempre trabajó honestamente, no es partícipe de los delitos que supuestamente le endilgaron, fue sorprendido en su buena fe, no conoce a los detenidos ni tiene amistad con los abogados; asimismo, no tiene porqué obstaculizar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de julio de 2023, cursante de fs. 75 a 76, manifestó que: a) No se escuchó a la defensa cuáles serían los fundamentos expuestos que hubiesen sido considerados en el recurso de apelación de medidas cautelares; motivo por el que, su autoridad evidenció la existencia de dos procesadas que habrían sido partícipes del ilícito, siendo ellas, Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua, quienes se encontrarían consignadas en la Resolución conclusiva de acusación fiscal -TCHC-II/2022- de 7 de diciembre; en ese sentido, cabe recordar, que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la presencia del imputado a los actos investigativos; siendo que el proceso penal de referencia se encuentra en desarrollo de la fase de juicio oral y público y considerando dicha acusación fiscal, concluyó que efectivamente el imputado -hoy accionante- puede influenciar negativamente en los partícipes, entre ellos, las nombradas; por lo que, su autoridad consideró que el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP se encontraba latente; b) En cuanto a la inexistencia de la abogada de apellido "Poma" tal como se pudo advertir de la prueba que se adjuntó, al ser únicamente catorce los sujetos procesales en el proceso penal de referencia y que por lo tanto no existiría circunstancia objetiva; por la que, se llegue a determinar que el accionante influya negativamente en la misma; y que por otro lado se tiene que Carmen Rosa Solari Menan fue sometida al proceso y cautelada, siendo esos los motivos por los que supuestamente el indicado riesgo procesal no procedería; no obstante, conforme se tienen los argumentos del Auto Interlocutorio 85/2022, se debe tomar en cuenta que "al día de hoy" Carmen Solari Mena, fue aprehendida y que también "...existe ampliación sobre la otra abogada Poma..." (sic); en ese sentido, pudo establecer que el imputado -ahora accionante- no solamente podría influenciar en esas dos abogadas, que una de ellas tuvo contacto con el mismo, tal cual estableció la declaración de Richard Choque -Flores-; quien manifestó, que otorgó la suma de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) a la abogada, para que tramite su detención domiciliaria, en esa lógica la libertad -se entiende del accionante- puede entorpecer a efecto de que las nombradas abogadas, se comporten de manera reticente; por lo que, el referido riesgo procesal se mantendría latente; c) Respecto a que su autoridad se extralimitó en el marco de sus competencias previstas por el art. 398 del CPP, al incrementar nuevos fundamentos y mantener el riesgo procesal estipulado por el art. 235.2 del mencionado Código, es necesario considerar que su autoridad debe regirse por el principio de limitación por competencia; es decir que, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a los mismos, son los que aperturan la respectiva competencia del Tribunal de alzada, y; sobre los que, se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad previsto por el art. 178 de la CPE; asimismo, debe basarse en el legajo de apelación y los elementos de prueba presentados por la parte apelante; en consecuencia, el Auto de Vista 335/2023 de 28 de abril, se encuentra fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales; por lo que, no vulnera el debido proceso en su falta de fundamentación; asimismo, el accionante no identificó los actos u omisiones que esa instancia hubiese cometido; d) El accionante mediante su abogado tenía la posibilidad de solicitar una explicación, complementación o enmienda en aplicación del art. 125 del CPP, teniendo esa instancia para poder enmendar el mencionado Auto de Vista 335/2023, debiendo agotarse previamente esa instancia a efecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad -excepcional-; y, e) Las medidas cautelares no causan estado, por lo que, pueden variar conforme cambian las circunstancias; es necesario tomar en cuenta, para que el Tribunal de garantías ingrese a analizar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debió efectuar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; lo cual no sucedió. Finalmente, causa extrañeza que desde la fecha en la que fue celebrada la audiencia -se entiende de apelación de medidas cautelares-, recién "a la fecha" se interponga la presente acción de libertad. En consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 188/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a efecto del análisis de la vulneración del debido proceso -vía acción de libertad-, es necesario la concurrencia de la vinculación directa entre la decisión que se cuestiona y la privación del derecho a la libertad, más aun tratándose de medidas cautelares; en ese sentido compulsados los antecedentes que fueron ofrecidos en calidad de prueba preconstituida por parte del accionante y del legajo de apelación que fue remitido por el Juez de primera instancia, se estableció que el Auto de Vista 335/2023 de 28 de abril de 2023, ahora cuestionado, opera como causa directa en la supresión del derecho a la libertad del accionante, tomando en cuenta que el nombrado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; puesto que, se posibilitó al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) De los aspectos expuestos por la parte accionante, se advierten que por Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo, se rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, al encontrarse vigente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; siendo dicho Auto Interlocutorio objeto de apelación se emitió el Auto de Vista 355/2023, que de acuerdo al contenido de esa decisión ahora cuestionada en lo referente a los agravios que también son cotejados a partir de lo expresado por la parte accionante, se encuentra vinculado estrictamente la situación de la concurrencia del art. 235.2 del dicho Código, que a decir de la parte accionante correspondía a la Vocal hoy accionada reparar las vulneraciones a sus derechos; en ese contexto, se observaron tres circunstancias, dos de las cuales tienen relación con referencia de la abogada "Poma", la influencia que el imputado -accionante- tendría respecto a la nombrada y la situación de otras dos personas, que en el entendimiento de la parte accionante al no existir constancia de esta persona es decir de la abogada "Poma"-, no se encontraría sustentada la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 de mencionado Código; asimismo, se realizaron afirmaciones falsas al no existir elemento probatorio que sustente la vinculación del accionante con esa persona; y a su vez, esa errónea posición emergió de la ausencia de valoración probatoria; finalmente, la Vocal ahora accionada hubiese agravado su situación al establecer circunstancias que no fueron objeto de consideración del Juez de primera instancia; 3) De la revisión de los antecedentes remitidos, como ser la audiencia de medida cautelar, el recurso de apelación, la solicitud de cesación de la detención preventiva, la respuesta del Juez de primera instancia y el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 85/2022 de 3 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se determinó la aplicación de la detención preventiva del accionante, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, emergente de una apelación se emitió el Auto de Vista 355/2022 de 17 de junio, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó su admisibilidad y revocó en parte el Auto Interlocutorio 85/2022 desvirtuando únicamente el art. 234 del CPP, manteniendo la situación jurídica del accionante; 4) De la revisión del Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo , del Auto Interlocutorio 85/2022 de 3 de febrero, del Auto de Vista 355/2023 y de lo expuesto por la parte accionante, advirtió que la Vocal ahora accionada en el indicado Auto de Vista hizo mención textual del contenido y lo expresado por el Juez de primera instancia a efecto de considerar los agravios expuestos por el apelante -accionante- quien señala que en el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, únicamente se señaló a Carmen Rosa Solari Mena y a Marlene Paco Guaigua, y no así a la ciudadana de apellido "Poma", al respecto, estableció que la postura de la parte accionante con relación a la ciudadana de apellido "Poma" y que a partir de acreditar la inexistencia como sujeto procesal de la nombrada, sin mayor prueba se encontraría enervado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP y por ende operaría la cesación de su detención preventiva; no obstante, es necesario tomar en cuenta los otros argumentos que fueron precisados por la autoridad judicial a tiempo de activar el riesgo procesal en cuestión, argumentó que a la influencia del accionante está vinculada a Carmen Rosa Solari Mena y a la abogada "Poma", aspecto que condice con la resolución primigenia que determinó el rechazo de la detención preventiva; asimismo, la Vocal ahora accionada también recogió esa posición como antecedente, a fin de la respectiva valoración y determinación, reiterando que se tiene la situación jurídica de Carmen Rosa Solari Mena y una ampliación sobre otra abogada de apellido "Poma", incorporando la situación de la existencia de una resolución de acusación formal; en ese sentido, la acusación formal no fue una circunstancia que se adicionó o incorporó de manera indebida a la problemática, ya que es justamente a partir del ofrecimiento de ese actuado procesal como medio de prueba que sustentó la pretensión de libertad del accionante es que se ingresó a tener presente la existencia de dicha acusación fiscal; por otra parte, el accionante reclamó que lo mencionado nunca fue objeto de debate; no obstante, es a partir del uso como elemento de prueba de la acusación que las autoridades de primera y de segunda instancia sustentaron su posición, especificando que se debe cumplir con la carga probatoria con relación a acreditar si la abogada "Poma" se sometió al proceso, si prestó declaración ya que aquello no fue acreditado por la parte apelante -accionante-, reiterando el argumento de que el accionante podría influir con relación a ambas abogadas, entendiendo que ante la falta de carga probatoria esa situación de influencia aún perduraría; 5) Asimismo, se tiene que Carmen Rosa Solari Mena fue varias veces mencionada a efecto de la activación de riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP al igual que Marlene Paco Guaigua; evidentemente ambas ciudadanas se encuentran en el pliego acusatorio, constando también a "fs. 73" ampliación de imputación con relación a las nombradas, determinando que una de ellas es abogada de Richard Choque Flores y la otra también era una abogada que viabilizaba el acceso a una detención domiciliaria del nombrado; en consecuencia, en atención a esa consideración efectuada por la Vocal ahora accionada y respecto a que la parte accionante limitó esa circunstancia específica con relación a la precisión de la abogada "Poma", no se puede dejar de lado que esa situación fue precisada de acuerdo a los antecedentes por Richard Choque Flores, quien indicó que "...esa abogada tendría un apellido Poma..." (sic) y es justamente a partir del elemento probatorio que se tiene que definir la existencia o no de esa persona, pero no así a partir del contenido del pliego acusatorio, sino se deberá demostrar en primer lugar si la persona de apellido "Poma" identificada por Richard Choque Flores se trata de la "abogada Paco" y que surgió un error a partir de la identificación por el nombrado, esto a fin de entender que no se trataría de una persona inexistente, si no que surgió una mala precisión por parte del declarante con la relación a la identificación de la persona, lo cual deberá ser demostrado a partir de los hechos y el resultado de una investigación a efecto de generar certidumbre; por lo tanto, dicho agravio no tiene justificación; 6) Por otro lado, el accionante se limitó a la situación de la abogada "Poma", sin considerar la existencia de Carmen Rosa Solari Mena, que fue tomada en cuenta a efecto de la activación del riesgo procesal, el cual deberá ser desvirtuado con la respectiva prueba, tomando en cuenta que en solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga probatoria recae en el solicitante; 7) En cuanto a su condición de adulto mayor y pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad le corresponde la aplicación de la detención preventiva de manera proporcional, que en el debate de acuerdo a lo que se pudo compulsar, esa situación no fue reclamada, siendo que el debate está únicamente vinculado a la determinación de entender subsistente el riesgo procesal en cuestión, circunstancia que involucra que no se tenga constancia efectiva de la vulneración del derecho al debido proceso vinculado en su elemento de fundamentación y motivación; 8) Se advirtió la existencia de falta de valoración probatoria debido a que la discusión no está relacionada a si esa persona "Poma" consta estrictamente en el pliego acusatorio o no, en ese sentido, la Vocal ahora accionada orientó ese aspecto con relación a la existencia de dos personas y eso es partir del debate que se generó, de ninguna manera se vulneró el principio de congruencia, menos la consideración del elemento probatorio; y, 9) Se tiene que considerar que la jurisdicción ordinaria no es supletoria de la jurisdicción ordinaria: ya que. un Juez de garantías, no puede de manera directa determinar actuaciones y fallar como si fuera un Juez ordinario, determinando desvirtuar riesgos procesales o imponer medidas sustitutivas; por consiguiente, su actuación se limita a verificar la vulneración o no de derechos y a partir de esa vulneración con el debido sustento orientar a la autoridad jurisdiccional que emitió una determinación, que tome en cuenta esos fundamentos a efecto de nuevamente resolver la problemática planteada; por otro lado, tampoco puede realizar la consideración de la situación de la condición de adulto mayor o una situación particular del accionante mediante la jurisdicción constitucional, porque eso debe ser directamente formulado a las autoridades competentes y a partir del agotamiento de los mecanismos intraprocesales, recién la jurisdicción constitucional podrá ingresar a valorar si las determinaciones asumidas por los jueces de instancia son las correctas o en su defecto son vulneradoras de derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo, pronunciado por Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el que, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, quien a través de su abogado interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP (fs. 55 a 57).
II.2. Consta Auto de Vista 335/2023 de 28 de abril, pronunciado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- quien declaró admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas en el fondo, confirmando el Auto Interlocutorio 167/2023; decisión que se mantuvo firme ante el pedido de aclaración complementación y enmienda por el abogado del accionante (fs. 59 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria así como el principio de verdad material ; puesto que la Vocal hoy accionada a través del Auto de Vista 335/2023 de 28 de abril, confirmó en su totalidad el Auto Interlocutorio 167/2023 de 15 de marzo; por el que, se rechazó la cesación a su detención preventiva, manteniendo latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, sin una debida fundamentación y motivación, advirtiéndose los siguientes agravios: i) La Vocal ahora accionada incurrió en una incongruencia aditiva al incorporar nuevos fundamentos con relación al mencionado riesgo procesal, al señalar que al margen de las abogadas Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua, existiría una ampliación de investigación contra la ciudadana de apellido "Poma"; ii) La falta de valoración probatoria que pretendió demostrar la inexistencia de la ciudadana de apellido "Poma" y la situación jurídica de Carmen Rosa Solari Mena y Marlene Paco Guaigua; por cuanto, no sería posible una influencia negativa sobre las mismas correspondiendo la cesación de su detención preventiva; y, iii) Se adicionó el fundamento de la existencia de la Resolución conclusiva de acusación fiscal TCHC-II/2022 de 7 de diciembre, o requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público a efecto de mantener concurrente el riesgo procesal de obstaculización; agravando con ello su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
La SCP 1657/2025-S1 de 31 de diciembre, citando a la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, establece que: "...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"".
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: "De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (Las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
La SCP 0186/2021-S1, estableció que: "El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
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