Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57900-2023-116-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 082/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 164 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janelle Selvy Negrete Machado contra Marcela Quiroz Butrón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 12 y 17 de julio de 2023, cursantes a fs. 1 y 63 a 69 vta.; y, 87 a 90, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su hija menor de edad, ocupaba de manera legítima el departamento 4C del condominio Tunari, en virtud de una relación contractual con la propietaria, Marcela Quiroz Butrón -demandada-, derivada de un compromiso de venta; sin embargo, durante un desalojo violento, la nombrada, junto a terceras personas, sustrajeron toda su documentación contractual con el fin de dejarla en indefensión.
Realizó múltiples pagos a cuenta del referido inmueble, acreditados con recibos oficiales y comprobantes de depósitos bancarios, así como de impuestos y expensas del condominio, lo que demostró tanto su relación contractual como su posesión pacífica y continua del indicado departamento por más de tres años, hecho conocido por vecinos y la directiva del lugar.
Pese a intentos previos de conciliación, el 7 de julio de 2023, la demandada ejecutó un desalojo extrajudicial y violento, ingresando sin autorización al departamento junto a un grupo de entre quince a veinte personas, cortando servicios básicos, agrediéndola física y verbalmente, a su hija y sobrina menores de edad, a su madre adulta mayor y a otros familiares, además de sustraer dinero, documentos personales, objetos de valor y causar destrozos.
Dicho desalojo, culminó con el cambio de chapas, la retención de pertenencias y su expulsión y la de su familia a la calle, hechos respaldados con fotografías, videos y denuncias ante el Ministerio Público. Como consecuencia, ella y sus familiares se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, sin recursos económicos ni vivienda, con afectaciones psicológicas graves, especialmente en menores de edad y una persona adulta mayor. Ante la falta de respuesta a instancias de protección, solicita tutela directa e inmediata de sus derechos a la vivienda y a la dignidad humana, y que se ordene a la demandada la restitución de los derechos vulnerados, vinculados a otros derechos esenciales como la vida, la salud y la seguridad.
En ese entendido, con base en la SCP 0434/2015-S2 de 29 de abril y en los arts. 107 y 128.II del Código Civil (CC), nadie puede hacerse justicia por mano propia ni ejercer el derecho propietario mediante actos de hecho que lesionen la dignidad de la ley; al consistir el abuso del derecho que llega gravemente a la dignidad humana; siendo que, el despojo de la vivienda y de los servicios básicos mediante acciones de hecho resulta degradante para la persona y vulnera directamente su dignidad, lo que justifica la protección constitucional inmediata.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda y dignidad humana, citando al efecto los arts. 19.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) La restitución inmediata de su persona, familiares y pertenencias al departamento 4C, piso 4 del condominio Tunari; b) Que la demandada acuda a las vías llamadas por ley a objeto de proceder con el desalojo judicial del señalado inmueble; y, c) Se conmine a la demandada con la restitución inmediata de las pertenencias sustraídas del departamento 4C, a consecuencia de actos de desalojo extrajudicial de vivienda; d) En aplicación de los arts. 39 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que la demandada antes del desalojo extrajudicial de vivienda ocasionó: 1) Pérdidas cuantiosas por sustracciones y destrozos conforme se describió en la relación de hechos que motivan la presente acción de defensa; 2) Traumas psicológicos en las menores de edad y su madre adulta mayor de sesenta y dos años de edad; y, 3) Privarla de una vivienda digna por más de diez días; se determine la existencia de indicios de responsabilidad civil y se estime el monto a indemnizar a su favor por daños y perjuicios ocasionados; y, e) Por el acto violento de desalojo extrajudicial de vivienda realizado por la demandada, se establezca indicios de responsabilidad penal, remitiendo antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 158 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: i) Las afirmaciones atribuidas a Debby Chilali Flores, que es nuevo titular del departamento en cuestión, no son ciertas; por cuanto, con base en la abundante prueba documental (recibos oficiales, depósitos bancarios, certificaciones del Condominio, fotografías, videos y denuncias), los mismos indican que, se acredita que tanto ella como su hija menor de edad convivían legítimamente en el departamento 4C del condominio Tunari, bajo un acuerdo de adquisición en cuotas, situación incluso reconocida por la demandada; ii) Se demostró que el 7 de julio de 2023 se produjo un desalojo extrajudicial violento ejecutado por la demandada y otras personas, constituyendo una vía de hecho ilegal, corroborado por denuncias ante el Ministerio Público, declaraciones policiales, así como del Presidente del indicado Condominio, evidenciándose que la nombrada fue la autora material del desalojo arbitrario; y, iii) Deby Chillar Flores y la Rosa Emiliana Lazo Chambilla, en representación de sus hijos menores de edad, alegaron derechos sobre un inmueble distinto (departamento "C" del Edificio Vivaldi, con folio real bajo Matrícula 3011020028367), y no sobre el departamento 4C del condominio Tunari; por lo que, no son terceros interesados en el presente proceso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marcela Quiroz Butrón, por informe escrito cursante de fs. 155 a 156 vta., pidió que la presente acción de defensa sea denegada, y sostuvo que: a) Solo realizó un pago mínimo de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) en 2019, como seña para la eventual compra de un departamento, sin completar el saldo o suscribir contrato alguno de compra-venta, ni adquirir derecho de propiedad o posesión; afirma que, ello generó un perjuicio económico a la constructora que representa; b) La acción tutelar pretende obligarla a otorgar derechos a favor de quien nunca cumplió los pagos ni tuvo posesión legal, además de exigir actos de imposible cumplimiento, pues no es propietaria ni ocupante del inmueble; c) El conflicto es de naturaleza civil y no constitucional; por lo que, solicitó "exclusión" de la acción de defensa; y, d) Negó la existencia de vías de hecho atribuibles a su persona, ya que la accionante no presentó pruebas que hubiesen generado certeza que las mismas hayan sido realizadas por su persona, limitándose a verter afirmaciones sin sustento probatorio y que solo buscaban desprestigiarla; en consecuencia, alegó carecer de legitimación pasiva.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el informe presentado, solicitando la denegatoria de la acción con base en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, e invocó el principio de presunción de inocencia, señalando que una simple denuncia penal, sin imputación, acusación ni sentencia ejecutoriada, no prueba responsabilidad alguna.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jonatan Ljuby Lozada, Presidente del condominio Tunari, presentó escrito cursante a fs. 124 y vta. y en audiencia de garantías manifestó que, conforme la normativa civil, el propietario puede ejercer libremente sus derechos sobre su piso o compartimiento, y el uso de las áreas comunes; por lo que, la copropietaria no puede prohibir dicho uso; en ese entendido, el conflicto existente entre la accionante y la demandada es de carácter personal, sin que el indicado Condominio, se presentó una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) y la Fiscalía por el ingreso de quince a veinte personas no registradas, quienes alteraron la tranquilidad de las áreas comunes, generando temor entre los copropietarios. Posteriormente, por decisión de la Asamblea de Copropietarios, se resolvió retirar la denuncia y exigir a ambas partes que solucionen su conflicto sin involucrar al Condominio, solicitándoles garantías de que los hechos no volverán a repetirse; pidiendo que las pruebas sean valoradas bajo el principio de la cultura de paz y puedan vivir en armonía, al existir personas de la tercera edad y niños a los cuales deben precautelar.
Deybi Chilali Flores y Rosa Emiliana Lazo Chambilla, en representación de sus hijas AA y BB, por escrito cursante de fs. 147 a 193, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional presentada, carece de fundamento, porque la accionante no acredito la existencia de vías o medidas de hecho ni la titularidad de un derecho consolidado sobre el departamento 4C; 2) No demostró posesión legal mediante resolución judicial, limitándose a presentar recibos y fotografías insuficientes, siendo que la jurisprudencia del Tribunal exige prueba objetiva y derechos no controvertidos para otorgar tutela; y, 3) Existen derechos consolidados de terceros de buena fe, su derecho propietario y a la vivienda, considerando que una de las niñas padece una enfermedad crónica, quienes ocupan legítimamente el inmueble; que, al tratarse de hechos y derechos en controversia que deben resolverse en la vía ordinaria, corresponde denegar el amparo sin ingresar al análisis de fondo.
Asimismo, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: i) Conforme al art. 31 del CPCo, se acredita la comparecencia del tercero interesado al demostrar un interés legítimo, dado que los efectos de la resolución incidirían directamente en sus derechos. En ese marco, Deybi Chilali Flores acredita ser propietario legítimo del departamento 4C del condominio Tunari, afirmando que su derecho se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR.; y que dispuso válidamente de su propiedad otorgando en anticresis a favor de Rosa Emiliana Lazo Chambilla y sus dos hijas menores de edad, una de ellas con enfermedad crónica, mediante escritura pública válida; que, de conceder la tutela, se afectaría gravemente el derecho de propiedad de terceros de buena fe, ajenos al conflicto; ii) Denuncia que la parte accionante amplió y modificó indebidamente los argumentos de, en contravención de la acción de amparo constitucional en la audiencia de garantías, en contravención de la SC 2585/2010-R de 6 de diciembre, por lo que tales extremos deben ser descartados; y, iii) En cuanto al fondo, alegó que concurren causales de improcedencia, ya que la accionante no cumplió la carga probatoria exigida por la SC "998/2012" de 5 de septiembre y su jurisprudencia complementaria (SCP "...1478/2012 y SCP 119/2018-S2 de 11 de abril..." [sic]), al no haber acreditado objetivamente la existencia de vías o medidas de hecho ni la posesión legal mediante resolución judicial firme; toda vez que, la prueba presentada se limita a un recibo de reserva de 2019 y fotografías que muestran una mudanza con presencia policial, lo que descarta la alegada vía de hecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 082/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 164 a 168, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que la parte demandada en el plazo de veinticuatro horas, restituya el departamento 4C del condominio Tunari, del cual fue desalojada la parte accionante de manera violenta, restitución que comprende también los bienes que habrían sido sacados al exterior de dicho departamento; b) Con relación a los terceros interesados, es responsabilidad de la parte demandada responder ante los mismos por actos que generó, además, se dispone que la parte demandada se abstenga de efectuar actos que vayan a perturbar la posesión del referido departamento que será ocupado y que era ocupado como vivienda por la parte accionante hasta tanto una autoridad jurisdiccional ordinaria resuelva cualquier controversia de desalojo; con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante sostiene que ocupaba desde hace aproximadamente tres años el departamento 4C del condominio Tunari, junto a su hija menor de edad, en virtud de un compromiso de venta, y que el 7 de julio de 2023 fue desalojada violentamente por la parte demandada y un grupo de personas, quedando sin vivienda y con sus enseres retirados. Ante la falta de respuesta de la Defensoría de la Niñez y del Adulto Mayor, acudió a la vía constitucional alegando vulneración a sus derechos a la vivienda y dignidad humana; 2) De la documentación adjunta se evidencia que existió una relación previa entre las partes, reflejada en un recibo de reserva de departamento y otros documentos del Condominio que confirman que la accionante y su hija menor de edad habitaban el inmueble como vivienda. Asimismo, declaraciones y denuncias ante el Ministerio Público corroboran dicha ocupación; 3) Se describe de manera detallada el presunto desalojo violento, incluyendo el corte de energía eléctrica, el ingreso de personas encapuchadas, agresiones a vecinos, lanzamiento de objetos y la posterior intervención policial, hechos respaldados por declaraciones testificales y material fotográfico, elementos que considera contradicen la versión de la parte demandada, que niega su participación y la posesión de la accionante; y, 4) Concluye que, concurren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de vías de hecho y justicia por mano propia, al haberse producido el desalojo sin intervención judicial previa; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, considerando además que, cualquier derecho propietario posterior alegado por terceros, deberá dilucidarse en la vía ordinaria, y que al momento de los hechos la parte demandada aún ejercía el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.
En vía de complementación y enmienda, los terceros interesados, a través de su abogado, señalaron que, en sujeción al art. 36.9 del CPCo, considerando que la ese fallo constitucional solo tiene efectos entre las partes y no puede afectar derechos consolidados de terceros ajenos al proceso, se solicitó aclarar cómo se cumplirá y qué pasaría con dichos derechos. Al respecto el Sala Constitucional, haciendo cita de la misma norma legal sostuvo que las partes pueden solicitar complementación en audiencia o por escrito, y que la decisión es clara al establecer que cualquier determinación sobre el departamento en cuestión y su eventual restitución, es responsabilidad de la parte demandada, quien efectuó el desalojo violento; por consiguiente, dicha Sala se limitó a verificar la existencia de vías de hecho, quedando a los terceros interesados la vía correspondiente para hacer valer sus derechos consolidados.
Asimismo, la parte demandada, a través de su abogado, cuestionó que, pese a citarse como prueba la denuncia de Jonatan Ljuby Lozada, éste reconoció no haber presenciado los hechos; por lo que, puso en duda el elemento fundamental que acredita su legitimación pasiva en el caso; sobre el particular, la Sala Constitucional, señaló que, conforme al art. 36.9 del CPCo, el fallo es claro y específico, pues la prueba documental y el muestrario fotográfico corroboran lo afirmado por la parte accionante y la intervención policial que acreditó la existencia de vías de hecho. En consecuencia, la legitimación pasiva resulta evidente y esa Resolución constitucional cuenta con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no corresponde aclaración ni complementación y la misma debe mantenerse firme.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 172 a 176); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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