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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0214/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0214/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que habían existido irregularidades en la fase investigativa de su proceso debió acudir ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria del pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que habían existido irregularidades en la fase investigativa de su proceso debió acudir ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el presente caso, mas allá de que el accionante alude que su representado se presentó voluntariamente al Fiscal, éste, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes de la presente acción, debió acudir ante la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Cotoca, como controladora jurisdiccional de la investigación, en sujeción a lo establecido en los arts. 54.I y 279 del CPP, que establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional, es el juez de instrucción en lo penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, por ende correspondía, que el accionante o su defendido previamente a activar la presente acción de libertad, debió acudir denunciando cualquier vulneración a los derechos y garantías fundamentales ante la referida autoridad competente, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señala: “…el juez cautelar es el encargado de velar por el resguardo de derechos y garantías fundamentales, al ejercer el control jurisdiccional sobre el desarrollo de la etapa preparatoria de un proceso penal, según lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; razón por la que, el representado de la accionante debió acudir ante esa autoridad a efectos que conozca sus denuncias…” (SC 1126/2011-R de 19 de agosto). Asimismo, sobre el mismo tema la SC 0943/2011-R de 22 de junio, precisó: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00613-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 66 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Venerable Huanca Gutiérrez contra Mario Gutiérrez Velasco, Fiscal de Materia de Cotoca de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de enero de 2012, cursante de fs. 6 a 7, el accionante sin mandato expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2011, su representado Venerable Huanca Gutiérrez se apersonó en forma espontánea conforme al art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el fiscal Mario Gutiérrez Velasco encargado de la investigación sobre la denuncia por la presunta comisión del delito de allanamiento, seguido por el Ministerio Público en su contra; autoridad que, por requerimiento de 17 de diciembre del mismo año, sin justificación alguna emitió resolución fiscal de aprehensión en su contra. El 5 de enero de 2012, fue aprehendido por particulares en la Fiscalía de Cotoca, estando por ello Venerable Huanca Gutiérrez ilegalmente aprehendido y sometido al abuso de autoridad por parte del Fiscal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado.

I.1.3. Petitorio

El accionante pide se deje sin efecto el requerimiento de aprehensión en contra de su representado y se expida mandamiento de libertad por existir apersonamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66 vta., con la presencia de Venerable Huanca Gutiérrez asistido por su abogado y accionante el Fiscal demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y accionante ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Gutiérrez Velasco, Fiscal de Materia de Cotoca de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, solicitando se deniegue la acción de libertad en audiencia, manifestó: a) Ante la denuncia sobre la comisión de un delito, el Fiscal dirigió la investigación conforme a derecho, habiéndose dado a conocer al Juez de instrucción sobre el inicio de las investigaciones como controlador de las mismas; y, b) Cuando existiere vulneración de derechos constitucionales el juez jurisdiccional es el llamado por ley para verificar dichas vulneraciones y es ahí donde se debe reclamar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Partido, Mixto y de Sentencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 6 de enero, cursante de fs. 66 vta. a 71, denegando la acción de libertad con costas, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por lo que se estableció que en materia penal las actuaciones no judiciales antes de la imputación formal y judiciales posteriores a la imputación, deben ser impugnadas al Juez controlador; 2) La presente causa se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza de instrucción de Cotoca y los derechos vulnerados deben ser denunciados ante esta autoridad, así como las ilegalidades cometidas por el Fiscal; y, 3) Esta acción podría operar solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que habían existido irregularidades en la fase investigativa de su proceso debió acudir ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria del proceso.

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