Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2013
Sucre, 5 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00592-2012-02-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2012 de 17 de diciembre, cursante de fs. 450 a 454, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Cortez Gutiérrez en representación legal de Ricardo Javier Arellano Albornoz, representante legal de la “Empresa Sudamericana de Construcción S.R.L.” contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 304 a 314 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro suscribió un contrato para la ejecución del proyecto “Pavimento Flexible Ciudadelas Mineras” con la “Empresa Sudamericana de Construcción SRL”, representada legalmente por su mandante; en cuyo decurso, se evidenciaron inconvenientes en el diseño y aspectos compensables que impidieron materialmente el cumplimiento de los plazos descritos en el documento, aspecto de conocimiento y aval tanto de la supervisión como de la fiscalización del proyecto.Señala que sin tener presente que el proyecto no estuvo correctamente diseñado y omitiendo el incumplimiento de sus obligaciones y sin tomar en cuenta su vigencia; con el objetivo de justificar su desgano, superando el procedimiento contractual pertinente y aún cuando el contrato fue resuelto por la precitada empresa, de forma por demás inadecuada, el municipio de Oruro inició un proceso penal en su contra, pretendiendo sustentar un criterio por demás forzado e inadecuado; siendo que en la cláusula vigésima segunda se previó la solución de controversias por la vía del arbitraje y conciliación, que cualquiera de las partes podría iniciar en lo concerniente a la ejecución del servicio.
Agrega que en virtud a dicha cláusula, el 3 de marzo de 2011, ocurrió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, interponiendo excepción de incompetencia por razón de materia por cláusula arbitral, resuelta mediante Auto Interlocutorio 390/2011 de 30 de mayo, que en su parte resolutiva declaró sin lugar a la excepción planteada, mereciendo recurso de apelación incidental que concluyó con la emisión del Auto de Vista 33/2011 de 31 de agosto, dictado por los ahora demandados, y por el cual, confirmaron la resolución impugnada.
Finaliza sosteniendo que las autoridades los demandados basaron su rechazo en lo estipulado por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite formular excepciones e incidentes mediante escrito fundamentado durante la etapa preparatoria o oralmente en juicio; y que como en el proceso penal, aún no se había imputado formalmente a su representado, entonces aún no se había abierto la competencia del órgano jurisdiccional a los fines de resolver la excepción interpuesta; lo que demuestra que el Juez cautelar evitó referirse al fondo de la excepción sobre la base de una aplicación errada de los alcances del art. 314 del CPP, criterio ratificado por el Tribunal de apelación sin tener presente que dicha autoridad tiene competencia desde que se inicia la investigación hasta su conclusión, a lo que se debe agregar que el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso; si bien el derecho a la defensa se ejerce desde el primer momento del proceso, por tanto, varias excepciones, entre ellas, la de incompetencia en razón de materia por existencia de cláusula arbitral, podría ser deducida desde la comunicación del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva;I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se conceda la tutela; y se disponga: **a)** La nulidad del Auto Interlocutorio 390/2011 de 30 de mayo y Auto de Vista 33/2011 de 31 de agosto; y, **b)** Que el Juez cautelar emita nueva resolución, resolviendo la excepción de incompetencia por razón de materia planteada por el actor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 442 a 449 vta., en presencia del accionante y en ausencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió señalando que el rechazo a una excepción impide que sea planteada otra vez por los mismos motivos, lo que le imposibilitaría a su representado ocurrir ante el Juez cautelar con posterioridad y reintentar su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no asistieron a la audiencia señalada y tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada, Rossio Carolina Pimentel Flores, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en su condición de Alcaldesa, en informe escrito cursante de fs. 435 a 439 vta. afirmó lo que sigue: **1)** Considerando la fecha de emisión de la última Resolución y la de interposición de la presente acción, se denota que el actor consintió lo determinado en la Resolución 33/2011; **2)** El accionante esboza las circunstancias de hecho que supuestamente justifican su acción, pero no señala ni configura, peor delimita los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico; **3)** Incurre en incongruencia reclamando varios derechos y principios en forma incompleta; y, **4)** La seguridadjurídica al ser un principio no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto pidió la "denegatoria" con imposición de costas y multa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 21/2012 de 17 de diciembre, cursante de fs. 450 a 454, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto 390/2011 dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista 33/2011 pronunciado por las Vocales de la Sala Penal Primera, del mismo Tribunal Departamental y de "...todo lo obrado..." (sic), disponiendo que el Juez cautelar dicte nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, en base a los fundamentos expuestos en la Resolución. Con costas, resarcimientos de daños y perjuicios contra las autoridades demandadas; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 5 del CPP, dispone que se considera imputado a toda persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución y las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y se entenderá por primer acto del proceso a cualquier sindicación en sede "judicial" o administrativa, a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito, tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano. Normativa que en forma clara expresa que el imputado tiene la facultad de interponer excepciones desde el inicio de la investigación, es decir, desde la comunicación del inicio de investigación por parte del Ministerio Público al juez cautelar, incluso antes que se emita la imputación formal; y, ii) Las "SSCC 1298/2010-R y 1392/2010-R" establecen que el denunciado puede plantear excepciones incluso antes de la imputación formal en forma expresa.
Mediante Auto de 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 495 la precitada Sala aclaró que se ordenó que el Juez a cargo del proceso, obre conforme a derecho, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la Resolución, librando los mandamientos que correspondan; y que la nulidad de lo obrado, comprende a todos los actuados jurisdiccionales por la incompetencia del Juez de Instrucción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante requerimiento de 30 de noviembre de 2010, el Fiscal de MateriaJohnny Echalar Ramírez, comunicó al Juez cautelar de turno de Oruro, el inicio de investigación de la denuncia interpuesta por Rossio Carolina Pimentel Flores contra Ricardo Javier Arellano Albornoz por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos (fs. 2). Causa radicada ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 2 vta.).
II.2. El memorial presentado el 3 de marzo de 2011, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Ricardo Arellano Albornoz, actual representado del accionante, planteó excepción de incompetencia en razón de materia por existencia de cláusula arbitral (fs. 25 a 28).
II.3. Por memorial interpuesto el 11 de marzo de 2011, el Fiscal de Materia Lindón Requena Johnson, comunicó al Juez cautelar, la ampliación de la investigación objeto de la presente acción (fs. 31), decretado el 12 del mismo mes y año mencionado, por la autoridad jurisdiccional, como “...se tiene presente para fines de control jurisdiccional...” (sic) (fs. 31 vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio motivado 390/2011 de 30 de mayo, el Juez a cargo de la investigación, resolvió la excepción de incompetencia planteada por el representado del accionante, declarando sin lugar a la misma, en virtud a lo señalado por el art. 308 del CPP, que permite a los sujetos procesales a formular excepciones o incidentes mediante escrito fundamentado durante la etapa preparatoria y oralmente en juicio; y en la causa, aún no se emitió imputación formal contra el recurrente, por tanto no se apertura la competencia del órgano jurisdiccional a los fines de resolver la excepción de incompetencia (fs. 69). Resolución que mereció recurso apelación incidental por la parte afectada (fs. 95 a 99).
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