Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en un proceso laboral seguido por el accionante en contra de la Cooperativa de Teléfonos Sucre S.A., las autoridades demandadas de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto supremo impugnado, omitieron pronunciarse sobre la impersonería de los recurrentes; la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y la respuesta al recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.7.2 “…En otras consideraciones, se observa igualmente que el Auto Supremo 69 no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la impersonería de los recurrentes; la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y la respuesta al recurso de casación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0214/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07182-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 182/2014 de 2 de junio, cursante de fs. 311 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Javier Nava Aragón contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia; ambos Magistrado de la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 71 a 89 vta.; el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la acción
La Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), en el marco del Manual de Procedimientos y Reclutamiento de Personal de la entidad, inició el 4 de septiembre de 2011, el procedimiento de convocatoria al cargo de Gerente General que concluyó con su designación, efectuada por el Consejo de Administración a través de las Resoluciones 68/2011 y 71/2011 de 20 de diciembre y la suscripción del Contrato de Trabajo C.T.I. AL 001/2012 de 3 de enero; hasta que, por Resolución 11/2012 de 16 de abril, emitida por el mismo Consejo se determinó prescindir de sus servicios, indicando que no cumplió a cabalidad tales funciones, lo cual efectivizó por CITE OF. C. ADM. 127 el 17 de abril de 2012; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca (JDTC), solicitando su reincorporación debido a que su destitución no se adecuó a las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; reclamando la intempestiva desvinculación laboral, sujeta a la previsión de los arts. 10.II y III del Decreto Supremo 28699; y el art. Único I. y II. del DS 495.
Cumplido el procedimiento administrativo ante la JDTC, ésta dispuso su reincorporación inmediata en el plazo de cuarenta y ocho horas y debido a que fue resistida, aplicó la multa de Bs30000 (treinta mil bolivianos 00/100), a COTES Ltda.
Posteriormente; presentó demanda laboral ante el Juzgado Segundo de Partido deTrabajo y Seguridad Social, solicitando su reincorporación; el pago de salarios devengados; otros derechos laborales y la aplicación de multas y costas; en función al despido ilegal de que fue objeto sin previo proceso administrativo; dentro del cual se dictó la Sentencia 08/2013 de 22 de marzo, que declaró probada la demanda en su totalidad; disponiendo su reincorporación con las facultades inherentes al cargo; el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; Resolución contra la que COTES Ltda., presentó complementación y enmienda, que se declaró no ha lugar; determinando que ambas sean recurridas en recurso de apelación resuelto por la Sala Social, Administrativa y Tributaria, que emitió el Auto de Vista 321/2013 de 19 de septiembre, que confirmó totalmente la Resolución emitida; el cual también fue impugnado en recurso de casación en el fondo y en la forma por COTES Ltda., y radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta pronunció el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, que resolvió casar el Auto de Vista 321 de 19 de septiembre de 2013.
Al emitir el referido Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, las autoridades demandadas, omitieron el análisis del memorial de 15 de octubre de 2013, de respuesta al recurso de casación; por cuya consecuencia acude a ésta acción constitucional, aludiendo vulneraciones a su derecho a la defensa, al trabajo, al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido a que no se pronunciaron en relación: a) La impersonería de los recurrentes; b) La declaratoria de improcedencia del recurso de casación; y, c) La incorrecta aplicación de: 1) Los arts. 95 de la Ley de Sociedades Cooperativas (LGSC), 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 13.I. y IV, 14.I. III. III. III. IV. y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) en contradicción con los arts. 46.II, 48.III y 49 de la CPE; 4 y 6 de la LGT y 10.I y III del DS 28699, sobreponiendo la Ley de Sociedades Cooperativas, como Ley especial y de mayor jerarquía frente al DS 28699, modificado por el artículo único del DS 495; relevando la escasa legitimidad de una norma emitida de facto, en contraposición a un decreto emanado de un Poder Ejecutivo elegido democráticamente que niega el desarrollo progresivo del derecho al trabajo que faculta elegir entre continuar en la fuente laboral o acogerse al pago de sus beneficios sociales, luego del desahucio, cuando es despedido intempestivamente; enmarcado en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional; 2) Los arts. 69 del Estatuto de COTES Ltda., 29 del Título V del Reglamento de la entidad; al encubrir el despido ilegal contrario a los derechos y principios establecidos por los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE y 4 de la LGT, en virtud de la supremacía constitucional y las reglas del “in dubio pro operario”, de la “condición más beneficiosa”, de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, sin tomar en cuenta que el art. 95 de la LGSC, es un Decreto Ley inferior al rango de una Ley ordinaria, lo cual causaría un nefasto precedente a la seguridad jurídica y a los trabajadores; 3) Una norma contrariada al contexto del art. 410 la CPE, opuesta al derecho de legalidad en las actuaciones de los administradores de justicia; 4) Los arts. 115.I, II y 180 de la CPE, al restringirle la posibilidad de ser juzgado conforme al orden constitucional formulado a partir de la vigencia de la nueva constitución, interpretando normas del siglo pasado, contra la protección oportuna y efectiva destinada al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; en el marco del debido proceso, en su vertiente de la tutela judicial efectiva; y, 5) Por cuanto se desconoció su derecho a la igualdad, protegido por los arts. 8.II y 14.II de la CPE, en función al trato desigual para subsumir situación similares, según citó el Proceso Laboral seguido por Eduardo Infante Alzugaray, Gerente de la Cooperativa de Servicios Camargo (COSERCA Ltda.), cuya demanda se declaró probada por idénticos beneficios en la jurisdicción ordinaria; e infundada en recurso de casación, mediante Auto Supremo 189 de 19 de junio de 2012, por la misma Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo que frente a entendimientos jurisprudenciales previos, no podía modificar arbitrariamente sus decisiones, en casos similares o iguales; mencionando también que la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, estableció la primacía jerárquica de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, reconociendo el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, quienes no pueden ser despedidos sin justa causa ni previo proceso legal; vinculante y obligatorio pordisposición del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, legalidad, al debido proceso: en sus vertientes del derecho a la defensa, la debida fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva e igualdad jurídica; citando los arts. 46, 48.I. II. III y IV en relación al 13, 14.I. II. III y IV, 115 y 128, 129.I, II y III de la CPE; 73, 75, 76 y 77 de la Ley del TCP; y, 33.2, 52 núm. 1), 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2, 4, 6, 7 y 11 de la LGT.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, disponiendo se dicte uno nuevo conforme el nuevo orden constitucional, legal y jurisprudencial; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 304 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, Luis Fernando Arnau y Oswaldo Fong Roca, ratificó in extenso el tenor de su demanda. Haciendo uso de la réplica expresaron que: i) La relación laboral surge del pago de un salario y de las instructivas y relación de dependencia del Consejo de Administración de la referida entidad; ii) La forma de contratación del accionante no ha sido cuestionada; iii) Las Sentencias Constitucionales, presentadas por los representantes legales de COTES Ltda., corresponden a funcionarios públicos y son inaplicables a una cooperativa privada; iv) Las acciones de amparo constitucional interpuestas el 2012 impugnaron otros fallos; v) El proceso de revisión extraordinaria de Sentencia no se adecúa a materia laboral; vi) La SCP 1893/2013, examinó un Auto Supremo pronunciado por la mencionada Sala Social y Administrativa y estableció la obligación de instaurar un proceso interno, previo al despido laboral, sin efectuar ninguna diferencia entre obreros y gerentes; lo cual no sucedió en el presente caso; y, vii) El Auto Supremo 189/2012, emitido por las mismas autoridades, interpretó el art. 95 de la LGSC, y reconoció la primacía de la Constitución Política del Estado sobre dicha Ley; y sin ninguna justificación, modificaron su propia línea jurisprudencial en el Auto Supremo impugnado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, en su condición de Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito de 2 de junio de 2014 que corre de fs. 109 a 119, señalando que: a) La relación laboral sujeta a la LGT, requiere la concurrencia de características esenciales como la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el art. 2 de DS 28699; b) El DS 28699, reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores según la naturaleza de la relación laboral y en función a ella aplica el reconocimiento y la tutela constitucional; c) Si bien la interpretación se rige bajo principios protectores; ello no impide establecer un tratamiento diferenciado con respaldo en la ley, en resguardo de los derechos del trabajador y del empleador; d) El cargo de gerente general se diferencia del resto de los trabajadores de COTES Ltda., de acuerdo a su propia normativa.interna, lo cual no fue adecuadamente valorado por los Jueces de instancia, en el marco de los arts. 410.II de la CPE y 15.I de la LOJ, que orientan la aplicación de la Ley especial, es decir, la Ley General de Sociedades Cooperativas; sin que esto constituya una sobre posición en relación a los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; el Art. 327 del Código de Comercio (Ccom), dispone que un Directorio puede delegar funciones generales y especiales a los Gerentes; y pese a tratarse de cargos remunerados; éstos pueden ser revocados por acuerdo del Directorio; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la inamovilidad de un funcionario público, estableció que no le correspondía porque ejercía una alta función jerárquica del Estado; en virtud a que diferenció sus derechos individuales respecto de la generalidad de los ciudadanos, como sucede con el Gerente General de COTES Ltda., a quien no aplica el régimen de inamovilidad, por ser un funcionario de confianza y jerarquía, por el tipo de cargo que desempeña, concluyendo que: 1) La inamovilidad es una garantía constitucional; 2) Tal garantía no puede ser aplicada en todos los casos; y, 3) La exclusión tiene relación con las funciones jerárquicas y ciertas características concretas; g) Santiago Barajas Montes de Oca, sostiene que el trabajador de confianza tiene una posición de representación patronal y que en su liquidación no media ninguna razón o explicación de las causas de la decisión; Manuel Alonso Olea, distingue tres grupos de directivos y en todos los casos, precisa que el contrato se extingue por desistimiento del empresario; Manuel C. Palomeque López, define que la participación en la toma de decisiones de la gestión empresarial responde a un núcleo organizacional y a ciertos objetivos; Néstor del Buen, alude al contrato especial de confianza, en relación a una persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad, adquiere representatividad y responsabilidad; h) El art. 46 de la LGT, diferencia la jornada de trabajo respecto a los empleados que ocupan puestos de dirección, vigilancia y confianza; i) El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, ratificó la jornada extraordinaria para personas que ocupan puestos de inspección, dirección o de confianza; j) El DS 12097 de 31 de diciembre, designa la representación patronal de quienes personifican al empleador, como los Gerentes, a quienes distingue de los demás trabajadores, por lo cual no es admisible asignarles la inamovilidad que la Ley reserva para los demás trabajadores, tratándose de un trabajador de confianza y de dirección; k) El accionante ejercía la representación legal, judicial y extrajudicial de COTES Ltda., juntamente con el Presidente del Consejo de Administración con quien dirigía labores técnicas, administrativas, económicas, financieras, sociales y organizativas; participando conjuntamente el Presidente, los Consejeros y Ejecutivos en áreas de negociación institucional, con personería jurídica suficiente y sin limitación alguna; estando facultado para ascender, remover, sancionar y exonerar al personal con sujeción al Reglamento Interno y la LGT; por lo cual no está protegido por la garantía de inamovilidad prevista por el DS 28699, conforme definió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional por las características excluyentes del cargo; l) La designación, vía un concurso de méritos y examen de competencia, no limita que cualquiera sea beneficiado, sin depender de la puntuación, de acuerdo al Manual de procedimiento de reclutamiento y selección de personal de COTES Ltda., quien por ser personal de dirección y confianza tampoco registra horarios de ingreso y salida; y, m) El Auto Supremo 189/2012, advirtió la existencia encubierta de una verdadera relación laboral por las labores que desarrollaba el trabajador, situación diferente al cargo de Gerente General de COTES Ltda., que evidenció la ausencia de la relación de dependencia sujeta a la Ley General del Trabajo, por lo cual correspondía denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mario Carlos Assaf Irahola, Presidente del Consejo de Administración de COTES Ltda., por memorial presentado el 2 de junio de 2014 que corre de fs. 214 a 218 vta., estableció que: i) El 2012, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional, bajo los mismos fundamentos, resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Resolución 159/2012 de 20 de junio, que fue denegada, denunciando cosa juzgada, deducida de la identidad del sujeto, objeto y causa, según los arts. 1, 2 y 53.3) del CPCo y 117.II de la CPE; y ii) Existe incumplimiento del principio subsidiariedad, a raíz deque el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014 es una Resolución judicial ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, recurrible a través del proceso de revisión extraordinaria de Sentencia, por lo que el Tribunal de garantías, no está facultado a su revisión o anulación por cuanto incurriría en la nulidad sancionada por el art. 122 de la CPE; iii) El art. 95 de la LGSC, fue alegado de inconstitucional dentro de proceso social pero no fue declarado así; lo cual justifica la aplicación prevalente de la Ley especial frente a la general, declaratoria que tampoco puede proveer el Tribunal de garantías, para definir su inaplicabilidad e instruir la aplicación de una norma legal vigente, prescindiendo de los antecedentes del proceso; iv) La Ley General de Sociedades Cooperativas, estuvo vigente hasta el 11 de abril de 2013, y estableció la libre designación y remoción del Gerente General de COTES Ltda., hasta la promulgación de la nueva Ley General de Cooperativas, anotando que existe presunción de constitucionalidad; v) y El cargo de Gerente General, es de libre nombramiento y remoción; y en tal calidad, en representación de la parte patronal realizó contrataciones y emitió llamadas de atención, en virtud al alto grado de confianza entre empleador y funcionario designado, por lo que no es evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela.
En audiencia, su abogado Milton Rodríguez Gómez, reiteró dicha argumentación y ampliándola, manifestó que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está obligado a aplicar la jurisprudencia a favor del accionante a fin de apoyar su demanda.
Joaquín Pablo Argandoña Peñaloza, Gerente General de COTES Ltda., presentó alegatos y prueba por memorial de 2 de junio de 2014, que cursa de fs. 134 a 138 vta., señalando que: a) El accionante no hizo uso de la revisión extraordinaria de sentencia prevista por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por imperio del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), incurriendo en las causales de improcedencia previstas por el art. 53.3) del CPCo; b) La argumentación vertida, hace referencia a los méritos del proceso; las pruebas producidas y aportadas que el Tribunal de garantías desconoce, por lo que no podría pronunciarse sobre supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuestionando tales elementos simplemente a partir del Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014; que además tiene calidad de cosa juzgada; c) El derecho a la igualdad, no puede tamizarse en función a los Autos Supremos 189/2012 y 69/2014, puesto que son fruto de méritos procesales independientes; pretendiendo además anular un Auto Supremo mediante la revisión de la legalidad ordinaria; d) En virtud al Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, COTES Ltda., efectuó la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia 02/2014, dentro del cual fue designado gerente general desde el 16 de mayo de igual año, por lo cual aludió la existencia de derechos consolidados a su favor; e) El art. 95 de la LGSC, no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, lo cual faculta a los Consejos de Administración de las Cooperativas a la libre designación y remoción del Gerente General, acorde al art. 15.l de la LOJ, por instituir la aplicación preferente de la ley especial; f) La SCP 1893/2013, no cumple los presupuestos legales que exige la vinculatoriedad y obligatoriedad emergentes de la concurrencia de similares presupuestos fácticos y de derecho, según analizó el caso de un Gerente Comercial, con jerarquía distinta al de un Gerente General; con relación al Código de Comercio que no es una ley especial; g) La inaplicabilidad del DS 28699 surge ante la condición legal de un representante patronal de la Cooperativa, distinta a la de un simple trabajador; por lo cual se desconoció la naturaleza de la relación laboral con base en el art. 95 de la LGSC; y, h) Los Gerentes Generales son funcionarios de alta dirección y confianza y por ello; no gozan de los derechos laborales aplicables al resto de trabajadores bajo condición de dependencia o asalariados; tampoco perciben el pago por horas extraordinarias e incrementos salariales y otros beneficios específicamente reservados a los trabajadores, solicitando al efecto se deniegue la acción de amparo constitucional.
En audiencia, su abogado Roberto Udaeta, ratificó lo señalado.I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 182 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 311 a 318, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, disponiendo el dictado de uno nuevo, en base a los siguientes fundamentos: 1) La empresa COTES Ltda., contrató al accionante como Gerente General mediante contrato de trabajo C.T.I. AL 001/2012 de 3 de enero y por Resolución 11/2012 de 16 de abril, determinó prescindir de sus servicios sin previo proceso interno, alegando que no cumplió sus funciones a “cababilidad y satisfacción”; extremo que vulneró efectivamente el debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad; la estabilidad y seguridad jurídica, frente a la prohibición legal del despido injustificado previsto por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; 2) Los Magistrados ahora autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 69, casaron el Auto de Vista 321/2013, omitiendo resolver lo alegado por el accionante en su respuesta al recurso de casación; cuya actitud ilegal e indebida causó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa, motivación y fundamentación e igualdad; prescindiendo de la doctrina legal desarrollada por el Auto Supremo 189 de 19 de junio de 2012, pronunciado y aplicado por la misma Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo a un caso similar; 3) La incongruencia interna del Auto Supremo objetado, deviene del desconocimiento a derechos y principios fundamentales en el ámbito laboral y la aplicación de normas de rango inferior frente a la normativa constitucional con el argumento de acatar una Ley Especial como la Ley General de Sociedades Cooperativas; contraria a la interpretación definida por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que sobre una decisión similar adoptada por la misma Sala del Tribunal Supremo, invocó la existencia de causas justificadas que debían ser demostradas previo debido proceso que avale una desvinculación laboral; en el cual debía asumir su defensa amplia; 4) El supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, en sentido de agotar la revisión extraordinaria de sentencia, no se enmarca en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0591/2012 de 20 de julio y 1165/2013 de 30 de julio, por las cuales no aplica al caso concreto; 5) El referido Auto emitido por el Tribunal de garantías, que conoció la acción de amparo previa, en cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional que lo confirmó, no ingresaron al fondo de la causa; 6) La presente acción se interpuso contra un Auto Supremo que no existía al momento de la interposición de la acción previa; por lo cual no concurre la identidad de sujeto, objeto y causa; y 7) El accionante probó que las autoridades accionadas incurrieron en actos y omisiones ilegales contrarias a sus derechos fundamentales; al debido proceso, en sus elementos de legalidad, igualdad, defensa; en cuanto a la fundamentación y motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre el contrato de trabajo indefinido C.T.I. AL 001/2012 de 3 de enero, de contratación de servicios de José Javier Nava Aragón, como Gerente General de COTES Ltda., suscrito por el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración, cuya cláusula segunda señala que se rige: “de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo,...” (fs. 60 a 63).
II.2. Mediante Auto Supremo 189 de 19 de junio de 2012, emitido por los Magistrados Antonio Guido Camper Segovia y Norka Mercado Guzmán, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa deServicios Camargo "COSERCA (SIC)", dentro del proceso de reincorporación seguido por Eduardo Infantes Alzugaray, por similares derechos, fundamentando que: “si bien el art. 95 de la Ley de Cooperativas establece que el cargo sea de libre nombramiento y remoción por el Consejo de administración, es importante manifestar que los derechos de los trabajadores se estructuran fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de principios constitucionales previstos en el art. 48.I.II. y III de la Constitución Política del Estado” (sic) (fs. 12 a 14 vta.)
II.3.
La Sentencia 8/13 de 22 de marzo de 2013, pronunciada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, declaró Probada la demanda social cursante a fs. 124 - 132 vta., de obrados con costas y dispuso la inmediata reincorporación del accionante al cargo de Gerente General de COTES Ltda.; el pago de salarios devengados y derechos actualizados a la fecha de pago (fs. 34 vta. a 40).
II.4. A través del Auto de Vista 321/2013 de 19 de septiembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó confirmar totalmente la Sentencia 08/2013 de 22 de marzo (fs. 30 a 33).
II.5.
El Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, “CASO” el Auto de Vista 321/2013 de 19 de septiembre y declaró improbada la demanda, con el siguiente fundamento: a) El art. 95 de la LGSC, en relación al cargo del Gerente General, determina su permanencia y estabilidad, condicionada al libre nombramiento y remoción por parte del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa, en concordancia con el art. 67 del Estatuto de COTES Ltda., que asigna funciones inherentes al ejercicio de la representación legal, judicial y extrajudicial de la Cooperativa, conjuntamente con el Presidente del Consejo de Administración; por cuya naturaleza y jerarquía del cargo, representa a la parte patronal, sin relación alguna con los trabajadores asalariados, aspecto que no se advirtió por los jueces de instancia a efecto de la aplicación de la Ley especial según establece el art. 15.I de la LOJ; b) Toda vez que el Juez a quo se circunscribió al entendimiento derivado de las infracciones al DS 28699, correspondía que el ad quem, reconstruya los hechos al margen de las limitaciones del art. 236 del CPC, determinando la norma aplicable en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso; c) La determinación en cuanto a la valoración errónea de las pruebas sobre: 1) La designación del accionante en el cargo de Gerente General, efectuada por Resolución 71/2011 de 20 de diciembre; 2) La normativa que avala la libre designación y remoción del Gerente General y sus atribuciones; 3) Los memorándum e instructivas emitidos por el accionante, como documentos de corte administrativo; d) La certificación de la Jefatura de la División Administrativa y Recursos Humanos, prueba que José Nava Aragón, está exento del registro de asistencia de ingreso y salida por su condición de personal de dirección y confianza; e) Corresponde agregar a las diferentes formas de trabajo reconocidos por el art. 46.I de la CPE, aquellas que según la naturaleza y características propias de la relación laboral están sujetas a la libre contratación y remoción, en el marco de los arts. 95 de la LGSC y 67 del Estatuto de COTES Ltda., en concomitancia con las facultades y el desempeño de sus funciones, cuya desvinculación no precisa ningún proceso interno previo (fs. 22 a 29).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, legalidad, al debido proceso: en sus vertientes del derecho a la defensa, la debida fundamentación, la congruencia y tutela judicial efectiva e igualdad jurídica; arguyendo que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por COTES Ltda.; dictando el Auto Supremo 69 de 5 de marzo de 2014, que dispuso casar el Auto de Vista 321/2013, incurriendo en las siguientes vulneraciones; i) Laincorrecta aplicación del art. 95 de la LGSC y 15 de la LOJ, 13.I. IV, 14.I. II. III. IV, y, 410 de la CPE; y, ii) La confirmación de una destitución arbitraria sin proceso, ni causa justa, contraria al alcance proteccionista de la estabilidad laboral; en infracción de los arts. 46.II, 48.III y 49 de la CPE; 4 y 6 de la LGT y 10.I y III del DS 28699; que infringió su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral protegido por los arts. 69 del Estatuto de COTES Ltda., y 29 del Título V del Reglamento de la Entidad; apartándose de los principios laborales como el “in dubio pro operario”, la “condición más beneficiosa”, continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación y de legalidad; contrarias al debido proceso, en función a la tutela judicial efectiva cuyo derecho y garantía esta preestablecida por los arts. 115.I y II, 180 de la CPE; y, contra su derecho a la igualdad previsto por los arts. 8.II y 14.II de la CPE, que ante idénticos beneficios, obliga a la aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Omitiendo asimismo pronunciarse respecto a la impersonería de los recurrentes; la declaratoria de improcedencia del recurso de casación y sobre su respuesta al recurso de casación. Correspondese en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. La SCP 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: "Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: ‘… el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria…. La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional La SCP 0148/2014 de 10 de enero, examinando el alcance de la revisión prevista por el art. 38 del CPCo, estableció lo siguiente: "Sobre el tema; la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, realizó un desarrollo sobre el comportamiento que tuvo la jurisprudencia constitucional, acerca de la facultad del Tribunal Constitucional para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales precisando que: 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó"que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”.
(...)
... Sin embargo, el presente este razonamiento restrictivo ha sido superado y modulado por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que en base a un razonamiento coherente en lo fundamental, precisó lo siguiente: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: “dame los hechos y yo te daré el derecho”; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impedido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado”.
III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
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