Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que la parte demandada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo sin discriminación y con una remuneración o salario justo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Presidente de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. -hoy demandado- dispuso de manera injustificada su despido; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de reincorporación laboral a su favor, que no fue cumplida; por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el cargo que ostentaba a momento de su despido y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo, toda vez que la referida empresa no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la jefatura departamental de trabajo, siendo que el accionante cuenta con contrato indefinido bajo el régimen de la ley general del trabajo, quien fue desvinculado como consecuencia de una investigación interna por la sustracción de objetos por lo que la mencionada empresa determino su desvinculación de forma unilateral, por lo que se conminó la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes de ser despedido y se deniega en cuanto a los sueldos y salarios devengados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…considerando que la referida conminatoria de reincorporación laboral fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral citada precedentemente, determinación que además no fue cumplida por la empresa hoy demandada; por lo que, habiéndose verificado que el accionante cumplió con el procedimiento exigido en los DDSS 28699 y 0495, al haber acudido ante la autoridad administrativa del trabajo y obtenido conminatoria de reincorporación en su favor, cumplió con obtener la mencionada conminatoria de reincorporación por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social y posterior a ello acceder de forma directa a la justicia constitucional, dado que conforme al DS 0495 no es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios ni administrativos previstos normativamente para acudir ante la justicia constitucional; verificados dichos extremos y en el marco de lo establecido en los arts. 46.I y II, 48.II, 49.II y III de la CPE, la normativa laboral citada supra y el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder de la tutela impetrada. Por otro lado, también corresponde precisar que de acuerdo a las subreglas, desarrolladas en el referido Fundamento Jurídico, respecto al carácter provisional de la conminatoria, corresponde precisar que las cuestiones accesorias reclamadas por el hoy accionante, entre ellas el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, éstos deben ser resueltos por la autoridad laboral administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente; toda vez que, son dichas jurisdicciones las que tienen a su alcance los mecanismos legales idóneos para determinar en una justa dimensión la correcta cuantificación tanto de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados en su pago por el demandante. Por el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, señalado supra, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social o la judicatura laboral son las instancias idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del ahora accionante; toda vez que, la normativa laboral establece una serie de mecanismos tanto para el empleador como para el empleado, que pueden hacer uso para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada; de igual manera con respecto a la determinación y/o cuantificación de pago de salarios devengados, derechos laborales reclamados y el pago de costas y multas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2018-S2 Sucre, 22 de mayo de 2018 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional Expediente: 22107-2017-45-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 11 de 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 438 vta. a 442 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elthan Quezada Gonzáles contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) representada por Marcos Benicio Pompa Antunes. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, cursante de fs. 44 a 56, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de julio de 2011, fue contratado por la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. de manera indefinida para el cargo de Técnico de Operaciones en la Gerencia Sectorial de Operación y Mantenimiento dependiente de la Gerencia de Activo San Antonio, trabajo que fue desempeñando durante cuatro años y mediante el acceso a uno de los pozos encontró un lugar donde existe ají del monte (aribibi), que posteriormente fue recogido por su persona junto con otro compañero. En el mes de julio 2017, a convocatoria del administrador de la planta, se enteró que estaban investigando un robo de trépanos, en el que fue involucrado, recibiendo el 29 de agosto del mismo año una “llamada del administrador”; por la cual, le indicaron que, por orden gerencial, se restringió su ingreso al campo. El 8 de septiembre de 2017, el Gerente de Operaciones del bloque y la representante de Recursos Humanos, le indicaron que tomaron la decisión de...darle dos opciones: por una parte, su renuncia de manera voluntaria y por otra, su despedido por haber participado en el robo de los trepanos; razon por la cual, señalo que renunciar significaria la aceptacion de participacion en el supuesto delito y que nunca fue notificado con un proceso administrativo interno, situacion que no le permitio ejercer su derecho a la defensa. Posteriormente, el Notario de Fe Publica 92, le entrego una carta notariada haciendo referencia a su despido por causa justificada, mencionando los arts. 16 incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario. En virtud a ello, mediante memorial de 13 de septiembre de 2017, se dirigio a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social de Santa Cruz, que emitio la Conminatoria de Reincorporacion Laboral JDTSCSC/CONM 0116/2017 de 11 de octubre, en la cual conmina a la empresa demandada a reincorporarlo inmediatamente al puesto laboral que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido y demas derechos que correspondan por ley, conminatoria que fue notificada a la empresa el 17 de octubre del citado año y a su persona, el 19 de igual mes y año; empero al no dar cumplimiento a dicha conminatoria, el 20 de octubre de 2017, mediante carta notariada dirigida a la empresa, hizo conocer que el 23 del mismo mes y año, se haria presente a horas 08:00 a efecto de su reincorporacion; sin embargo, al momento de su apersonamiento, el abogado del departamento legal, le comunico que la empresa no acataria la aludida conminatoria; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo, mediante Memorandum JDTSCSC/IVR/REINC./LAB 078/2017 de 8 de noviembre, instruyo realizar la verificacion de reincorporacion de su persona y apersonandose la Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, el 10 de igual mes y año, informo que no se dio cumplimiento a la conimatoria referida, frente a ello la empresa interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolucion Administrativa (RA) JDTSCSC/R.R. 089/17 de 27 de noviembre de 2017, en la cual resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporacion Laboral JDTSCSC/CONM 0116/2017, siendo notificado el 28 del mismo mes y año.
En ese contexto, alega que se trata de un despido intempestivo sin causa justificada; toda vez que, no siguieron en su contra un proceso administrativo o penal dentro del cual tenga la oportunidad de defenderse, tampoco consideraron que es un trabajador que goza de estabilidad laboral, cuyo despido injustificado fue reconocido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Prevision Social, al disponer su reincorporacion inmediata, la cual no fue cumplida.
I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo sin discriminacion y con una remuneracion o salario justo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.II y III, 50, 109.I y II de la Constitucion Politica del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el cargo que ostentaba a momento de su despido y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La primera audiencia pública fue suspendida el 7 de diciembre de 2017; por lo que, la siguiente audiencia fue celebrada el 13 de igual mes y año, según consta en actas cursantes a fs. 59 y vta.; y, de 431 a 438 vta., presentes ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante en audiencia se ratificó inextenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación legal de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 413 a 430, manifestó que: a) Identifica una causal de improcedencia en la presente acción tutelar, al no haber notificado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su calidad de tercero interesado; toda vez que, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSCP/CONM 0116/2017 a favor del accionante, y desestimó el recurso de revocatoria por la referida empresa, confirmando la conminatoria mediante RA JDTSCR/R. 089/17, contra la cual, interpusieron recurso jerárquico el 8 de diciembre de 2017, el mismo que debe ser resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, encontrándose por ello pendiente de resolución; y, b) A pesar de no existir disposición legal laboral que regule el proceso interno en cuanto a la designación de la Comisión de investigación, el número de miembros, sus facultades y el procedimiento que deben seguir durante la sustanciación del mismo, dieron cumplimiento a dicho proceso, conforme determinan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2014 de 21 de febrero, 0633/2014 de 25 de marzo y 0443/2016-S2 de 9 de mayo, las afirmaciones del accionante considera que son falsas, ya que la ruptura de la relación laboral fue previo proceso interno en la empresa, debido a que la conducta del imperante de tutela se adecua a las causales de los incisos e) y g) del art. 16 de la LGT e incisos e) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ello no es aplicable el procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 13 de diciembre de2017, cursante de fs. 438 vta. a 442 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., reincorpore inmediatamente a su fuente de trabajo a Elthan Quezada Gonzáles, al mismo cargo que ocupaba, con la reposición de sus salarios devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495 y cumpla con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/CONM 0116/2017, en todos sus alcances, pudiendo continuar con la acción judicial que corresponda.
Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la falta de notificación al tercero interesado alega que es inviable su solicitud; toda vez que la participación del citado no es relevante en la presente acción tutelar, por cuanto el resultado de la audiencia no depende de su presencia y las resoluciones que emitió se encuentran en antecedentes explicando su determinación; 2) Emergente a los hechos denunciados advierte que, la comisión especial de la entidad demandada no fue constituida legalmente, ya que no existe normativa que establezca el procedimiento para ese efecto; razón por la cual, no validan la actuación de dicha comisión sin reglas claras y menos aún otorgan legalidad a la forma en la que el hoy accionante fue destituido, por ello enfatizan que el DS 0495, establece que el cumplimiento de la conminatoria es obligatorio a partir de su notificación a pesar que en el presente caso exista un recurso jerárquico pendiente de resolución; y, 3) Aclara que la vía ordinaria es el medio idóneo para contrarrestar ordenes administrativas, como la acreditación de la existencia de los tres trépanos, el valor y el derecho a la propiedad de esos bienes y no así a través de la presente acción de defensa, por ese motivo, sugiere a la empresa demandada que siendo afectado el Estado se debe proseguir con la acción penal a fin de dar con los responsables del hecho, continuando con todas las instancias correspondientes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato laboral de plazo indefinido; por el cual, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. contrata a Elthan Quezada Gonzáles -hoy accionante-, como Técnico de Operaciones en la Gerencia Sectorial de Operación y Mantenimiento, dependiente de la Gerencia de Activo San Antonio a partir del 26 de julio de 2011, con una duración indefinida, considerando los tres primeros meses como período de prueba (fs. 2 a 4).
II.2. El 8 de septiembre de 2017, Jaime Roger Kadima Villazón, en su calidad de Gerente de Activo San Antonio de PETROBRAS BOLIVIA S.A. mediantecarta notariada procedió al despido del ahora accionante, argumentando que dicha empresa llevó una investigación sobre la sustracción de tres trépanos en el "Bloque San Antonio", hecho ocurrido el 22 de marzo del mismo año, habiendo identificado a su persona como participante del hecho; por lo que, considerando la gravedad de la falta incurrida, se encuentra en la causal justificada de despido descrita en los incisos e) y g) tanto del art. 16 de la LGT y del art. 9 de su Decreto Reglamentario, el mismo que corre a partir de la notificación (fs. 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, Elthan Quezada Gonzáles ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, denunció retiro intempestivo y pidió su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, por no haber demostrado que incurrió en las causales mencionadas supra, más el pago de salarios devengados (fs. 6 a 8 ).
II.4. Por Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTTSC/CONM 0116/2017 de 11 de octubre, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. que proceda a reincorporar inmediatamente al trabajador Elthan Quezada Gonzáles a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. La mencionada conminatoria fue notificada a la entidad demandada el 17 de igual mes y año (fs. 24 a 27).
II.5. Mediante carta notariada entregada el 20 de octubre de 2017, Elthan Quezada Gonzáles solicitó al Presidente de PETROBRAS BOLIVIA S.A., se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTTSC/CONM 0116/2017 (fs. 29).
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