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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0214/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0214/2020-S1

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, pese a que la acusación formal le fue remitida el 10 de octubre de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encontraba radicado, siendo que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, pese a que la acusación formal le fue remitida el 10 de octubre de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encontraba radicado, siendo que al momento de presentar un memorial impetrando su cesación a la detención preventiva, el personal subalterno se limitó en señalar que el caso estaba aún en revisión, lo cual resultó ser una actitud dilatoria indebida para resolver su situación jurídica, que incumple lo previsto por el art. 340.I del CPP, por cuanto, no puede solicitar la cesación de su detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en radicar la causa en el día a objeto de notificar al representante del Ministerio Público para la presentación física de la pruebas ofrecidas y dar continuidad al proceso, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…se establece que la autoridad demandada dispuso dejar sin efecto el reparto o sorteo y devolver el expediente a la Jueza de Instrucción Penal, en estricta observancia del art. 340.I del CPP, lo cual resultó siendo perjudicial para la accionante, porque de acuerdo a dicho precepto legal, una vez recibidos los antecedentes y la acusación formal el 10 de octubre de 2019, debió radicar la causa en el día a objeto de notificar al representante del Ministerio Público para la presentación física de la pruebas ofrecidas y dar continuidad al proceso; el hecho de que mediante Auto del 14 del citado mes y año, –después de transcurridos cuatro días de recibidas las actuaciones– se haya dispuesto dejar sin efecto el reparto o sorteo y la consiguiente devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, resultó siendo dilatorio para una persona privada de libertad que en ese momento se vio en una incertidumbre respecto a la competencia de la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de su causa, aspecto que hace viable la concesión de la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S1

Sucre, 30 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 31547-2019-64-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 229/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 30 a 32; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariela Nina Apaza contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 14 a 15, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A., por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 2 de octubre de 2019, se formuló la acusación formal correspondiente, motivo por el cual el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, luego de transcurridos algunos días, remitió el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento; no obstante, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encuentra radicado en el Tribunal referido; toda vez que, al momento de presentar un memorial solicitando la cesación a su detención preventiva, el personal subalterno se limitó a mencionar que el caso todavía se encuentra en revisión para su correspondiente radicatoria, lo cual incumple lo previsto por el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).Refiere que, la falta de radicatoria le genera un total perjuicio, por cuanto no puede interponer la solicitud de cesación a su detención preventiva, constituyéndose aquello en una dilación indebida para resolver su situación jurídica en relación a su derecho a la libertad personal, considerando que se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se radique la causa y se reciba el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 31 de octubre de 2019, según acta cursante a fs. 29 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó y amplió su acción de defensa manifestando que:

a) Se vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad, a ese efecto plantea también la acción de libertad en su modalidad reparadora para que se pueda acelerar los trámites judiciales; y, b) Se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 10 de octubre de 2019.

Luego de la lectura del informe de la autoridad demandada, agregó que le causa extrañeza que en el presente caso aparezca en obrados el Auto de 14 de octubre de 2019, siendo que sus abogados de manera constante se apersonaron al juzgado, a objeto de insistir para que se pueda radicar la causa, indicando luego que no le notificaron con dicha resolución.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 20 y vta. señaló que: 1) El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, desde el mes de marzo cuenta con un solo Juez; 2) Ciertamente el 10 de octubre de 2019 seremitió el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio César Riveros Barrios y otros por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; 3) El 14 de octubre de 2019, luego de una revisión prolija del proceso penal dispuso la remisión de antecedentes al juzgado de origen porque existen incidentes pendientes de resolución; y, 4) Por la especialidad del Tribunal de Sentencia, él mismo recibe entre dos a tres procesos, los mismos que cuentan con más de diez cuerpos cada uno, por lo que, a objeto de no generar vicios de nulidad revisa cada proceso con la debida diligencia y responsabilidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 229/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada, por no haber cumplido dentro del plazo establecido por ley con la radicatoria de la causa, efectuándose una llamada de atención a la autoridad demandada por la dilación advertida, y disponiendo que por secretaría se devuelva los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, para que el Juez demandado, en el día gestione la notificación con el Auto de 14 de octubre de 2019 y en su mérito proceda a la devolución de antecedentes tal cual se dispuso en el indicado fallo, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las peticiones que se encuentran vinculadas a la libertad, las autoridades de la jurisdicción ordinaria deben imprimir en el conocimiento de la causa mayor celeridad a efectos de evitar dilaciones; ii) Se evidencia que en mérito a la formalización de la acusación fiscal se tiene que la misma fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 10 de octubre de 2019, tal como se advierte del cargo de recepción; iii) Hasta la presentación de la presente acción tutelar, transcurrieron veinte días calendario y catorce días hábiles, lo cual es un tiempo suficiente para dar cumplimiento con el art. 340.I del CPP, o en su defecto realizar observaciones que no hubieran sido advertidas por el Juez de control jurisdiccional; iv) La omisión de no pronunciarse de forma pronta por parte de la autoridad demandada, ciertamente se encuentra vinculada a la libertad de la accionante que se encuentra con detención preventiva; v) Independientemente de realizarse los actos preparatorios del juicio, las y los acusados tiene la facultad de solicitar la cesación de la detención preventiva, de donde se tiene que la autoridad demandada no dio cumplimiento a los principios de celeridad y administración de una justicia pronta oportuna; vi) La autoridad demandada, conforme los antecedentes y lo expuesto en el informe, hizo conocer que se dictó un Auto de 14 de octubre de 2019, por el cual dispuso la devolución de antecedentes al Juez de control jurisdiccional; toda vez que, se determinó la omisión de resolver la objeción a la querella así como la ausencia de la ejecutoria de la "Resolución 582/2019"; vii) Lo señalado permite concluir que el objeto de la tutela demandada ya se encuentra superada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de haberconocido la parte accionante de dicha determinación judicial no existiría razón alguna de activarse la presente acción de defensa correspondiendo a esos efectos considerarse lo previsto en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concerniente a la acción de libertad innovativa; y,

viii) Si bien no se puede ordenar a la autoridad demandada radicar la causa puesto que se encuentra dentro de sus facultades realizar observaciones pertinentes; empero, conforme lo previsto por el art. 340 del CPP independientemente de la decisión que pueda asumirse, desde el 10 de octubre hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de veinte días, lo cual no es razonable a los fines de radicar la causa.

I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia de coronavirus acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2019, el representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido a instancias del Banco Unión S.A., formuló acusación contra Julio César Rivera Barros, Roger Medina Pérez, Edwin Rodolfo Orozco Azeñas, por la supuesta comisión del delito de delitos financieros y a Marco Antonio Choque Maquera, Wilmer Luis Quispe Choque Fanny Ruth Quispe Mamani y Mariel Nina Apaza -hoy accionante, por la supuesta comisión del delito financiero de uso indebido de influencias, e incumplimiento de deberes (fs. 3 a 12 vta.).

II.2. A través de decreto de 3 de octubre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, dispuso que previo sorteo informático mediante Plataforma, en el plazo de veinticuatro horas, se remita la causa ante el Tribunal de Sentencia que corresponda (fs. 13).

II.3. Por Oficio 138/2019 de 8 de octubre, presentado el 10 de mismo mes y año, la Jueza supra referida, remitió obrados originales por acusación al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de Turno del departamento de La Paz; a ese efecto,consta carátula de reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20195710 impreso el 10 del señalado mes y año (fs. 24 a 26).

II.4. Mediante Auto de 14 de octubre de 2019, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado- a tiempo de dejar sin efecto el reparto realizado, dispuso la devolución de obrados ante la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del citado departamento, a objeto de que se realice el sorteo correspondiente de ley, con el argumento de que el proceso tenía varias omisiones y defectos (fs. 28 y vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en radicar la causa en el día a objeto de notificar al representante del Ministerio Público para la presentación física de la pruebas ofrecidas y dar continuidad al proceso, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, pese a que la acusación formal le fue remitida el 10 de octubre de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encontraba radicado, siendo que al momento de presentar un memorial impetrando su cesación a la detención preventiva, el personal subalterno se limitó en señalar que el caso estaba aún en revisión, lo cual resultó ser una actitud dilatoria indebida para resolver su situación jurídica, que incumple lo previsto por el art. 340.I del CPP, por cuanto, no puede solicitar la cesación de su detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0214/2020-S1Fuente oficial