Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2026-CA Sucre, 27 de abril de 2026
Expediente: 83329-2026-167-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 01/2025 de 5 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Comité Regional de Integración Docente Asistencia e Investigación (CRIDAI) de La Paz; por la cual, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Antonio Muñoz Aguilera, demandando la inconstitucionalidad de los arts.5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones Nacional de Residencia Medica, por ser presuntamente contrario a los arts. 116, 115.II y 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 8 de octubre de 2025, cursante de fs. 1 a 9, el accionante manifiesta que, se presentó a la Convocatoria Nacional al Proceso de Admisión al Sistema Nacional de Residencia Médica de la gestión 2025, accediendo a una de las plazas disponibles, por Memorándum "CITE:CRIDAI LP-CRPG-MEMO-Nro. 128/2025" (sic) de 25 de febrero, fue designado como Médico Residente Becario de la especialidad de Traumatología y Ortopedia en el Hospital de Atención Integral General (HAIG) Hospital Obrero Primero de la Caja Nacional de Salud (CNS) a cargo del docente instructor Álvaro Párraga Montes y los Residentes de segundo, tercer y cuarto nivel; en el tiempo que estaba realizando sus actividades, se presentaron invitaciones de confraternización a las que no asistió por profesar la fe cristiana, circunstancia que fue de conocimiento de sus instructores; a partir de ello, se inició una conducta completamente discriminatoria en su contra, siendo que el docente instructor empezó un acoso laboral, emitiéndose Memorándums de llamadas de atención constantes como el 357/2025 de 15 de julio, con una suspensión de siete días; y, el 363/2025 de con una suspensión de quince días con los mismos argumentos, sin establecer las razones o motivos.
No se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que, el Tribunal Disciplinario -se entiende conformado por el Comité Docente Asistencial- en etapa del supuesto proceso, que sería inexistente, nunca fue convocado a declarar, o a ser parte del proceso como tal, limitándose a comunicarle las decisiones adoptadas y la aplicación de las sanciones; las cuales, se negó a cumplirlas, habiendo impugnado dicha Resolución; que, tuvo como respuesta que se aplicaron los arts. 5 y 6 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica, sin mayor fundamento, medidas asumidas conforme el criterio del Jefe de Enseñanza e Instructores, sin posibilidad de ser escuchado, en total vulneración de sus derechos y garantías. Ahora bien, conforme a lo desarrollado precedentemente, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, nadie puede ser condenado sin que exista el debido proceso; es decir, hasta que se tenga una resolución o sentencia firme con calidad de cosa juzgada, emitida por un tribunal imparcial y competente; lo que implica que, debe agotarse la vía administrativa emergente de un procedimiento amplio que garantice el derecho a la defensa; es decir, ser oído por un tribunal imparcial, que valore los elementos de cargo y descargo a fin de actuar en justicia, que es vulnerado y violentado por los arts. 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14, 15,18 y 19 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica.
Las disposiciones normativas observadas de inconstitucionales, aplican una sanción sin que esta emerja de un debido proceso, generando indefensión del residente médico, violentando la presunción de inocencia durante el procedimiento, establecido en el art. 116.I. de la CPE; asimismo, restringe y limita el acceso a los medios de defensa como es de presentar pruebas de descargo y alegatos que desvirtúen cualquier acusación y mucho menos poder impugnar los mismos a través de los mecanismos procesales establecidos en nuestras leyes; es decir, un aspecto completamente subjetivo de las autoridades docentes como en el presente caso que va en contra de las garantías del debido proceso, a la defensa, a una justicia plural gratuita y sin dilaciones establecidas en el del art.115 II. de la CPE; la conformación del Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado, conforme determina el art. 15, 18 y 19 del Reglamento, sigue la misma lógica de los anteriores Tribunales disciplinarios conformados por el Comité Docente Asistencial, si bien otorgan un plazo de tres días al denunciado para responder, lo hacen ya sobre hechos concretos y sanciones establecidas, derivado de la aplicación de los arts.5, 6 y 7 de dicha normativa; es decir, el Tribunal solamente analizó las acciones de los jefes de enseñanza en base a los informes de estas mismas autoridades, el conjunto normativo que derivan en la pérdida de la residencia medica de un profesional, no garantizan un debido proceso y derecho a la defensa; hechos que vulneran los arts. 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.2 Respuesta a la acción
De la revisión de antecedentes, no cursa proveído alguno, que corra en traslado la presente acción normativa, sin embargo, por Nota de 6 de noviembre de 2025, suscrita por Mario Urdininea Hidalgo, Jefe de Enseñanza e Investigación a.i. del HAIG, Obrero Primero de la CNS (fs. 22 a 23 vta.), respondió señalando que, los arts. 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento impugnado, resaltan las instancias disciplinarias y los procedimientos a seguir con carácter previo a emitir una sanción, en relación a que no se establecería ningún procedimiento de apelación para activar la doble instancia, siendo que estas sanciones se producen dentro un ámbito administrativo y bien puede ser impugnado en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamentación; en relación a la ejecutoria de las sanciones, se tiene las impugnaciones que tuvieron una respuesta fundamentada, las que no tiene una apelación; sin embargo, al tratarse de suspensiones de siete y quince días, estas fueron aceptadas por el accionante, impugnando las últimas ante la nuevas faltas siendo que son acumulativas, y que la sanción impuesta si es impugnable.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
El Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI de La Paz, mediante Resolución 01/2025, cursante de fs. 20 a 21 vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, desde su razonamiento cualquier sanción debe emerger de un proceso dentro de un procedimiento administrativo o judicial, que significa que el acusado debe estar en plenas condiciones de asumir defensa irrestricta; lo que, de acuerdo a su análisis, no ocurre en el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica; b) La residencia médica en los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud, tiene la finalidad de una capacitación formadora, donde los residentes pasan por un proceso de acreditación que está a cargo del CRIDAI; por el cual, se verifican las condiciones académicas, de infraestructura, casuística (pacientes) y existencia de docentes para la formación de nuevos especialistas y subespecialistas; c) Cada médico residente, al momento de su incorporación al Sistema Nacional de Residencia Médica, puede realizar una elección de plaza, donde el médico residente recibe adiestramiento en el ejercicio de determinada especialidad, a su vez, se encuentra sujeta a un régimen disciplinario, circunstancia que es de pleno conocimiento del postulante, entre las cuales se encuentra el Reglamento Disciplinario y de Sanciones del Sistema Nacional de Residencia Médica; d) El peticionante describe una serie de hechos con respecto a los cuales no existe respaldo alguno, como la intervención de la Defensoría del Pueblo, los hechos descritos no corresponden al ámbito disciplinario del médico residente; y, e) El solicitante omitió mencionar la presunta falta en la que incurrió como del art. 7 inc. g) de dicho Reglamento impugnado, el Centro Formador obró en el marco del referido artículo al remitir los antecedentes e informes correspondientes a la Comisión Regional de Postgrado que admitió la documentación y en aplicación del art.19 otorgó al médico residente el plazo de tres días hábiles establecido por Norma, para responder, considera no haberse vulnerado los derechos del accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts.5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 del Reglamento Disciplinario y de Sanciones Nacional de Residencia Medica, por ser presuntamente contrario a los arts. 116, 115.II y 117.I. de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos citados anteriormente establecen, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción normativa en primera instancia, no podrá volver a ser formulada en segunda instancia.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado Código, dispone que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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