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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0215/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0215/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental que tenía expedito, dejó precluir su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental que tenía expedito, dejó precluir su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional que procede sólo cuando se ha acudido y agotado todos los recursos ordinarios o administrativos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...El Tribunal Constitucional Plurinacional, razona de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, concretamente la subregla 1. b) de la SC 1337/2003-R que se transcribió en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo y aplica la línea jurisprudencial constitucional instituida por la SC 1008/2010-R, de 23 de agosto, también precedentemente transcrita en su parte pertinente aplicable a la presente acción de amparo constitucional. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la parte accionante, al haber formulado incidente de nulidad contra el Auto de 30 de septiembre de 2009 y ante el rechazo del Juez demandado por Auto de 15 de octubre del mismo año, no procedió debidamente, puesto que le correspondía interponer el respectivo recurso de apelación incidental, inclusive contra la Resolución de rechazo, en ese marco, la empresa accionante tenía expedito y abierto el conducto de impugnación por la vía del recurso de apelación incidental de los incidentes de nulidad que considera erróneamente tramitados. Por lo que la entidad accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental que tenía expedito, dejó precluir su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional que procede sólo cuando se ha acudido y agotado todos los recursos ordinarios o administrativos."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21381-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Kiyoshi Chisaka Montán, Jorge Tadashi Chisaka Montan y/o Andrea Ortega Arze en representación de la empresa Insumos S.R.L. contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia del -departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 70 a 77 de obrados, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que la entidad a la que representan sigue contra Fernando César Gumucio Quiroga por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza radicado ante el Juez Cuarto de Sentencia, se dictó Resolución, declarándolo autor y responsable, y con el señalamiento de audiencia para ofrecimiento de fianza fueron notificados en el mismo acto procesal, empero, el procesado reclamó la notificación con la Sentencia sin reparar que, por otro acto procesal, manifestó su positivo conocimiento de ambas Resoluciones, confesando su notificación por el mismo funcionario y prácticamente a la misma hora en que sucedió dicho acto cuya nulidad pretende, conforme se evidencia del formulario 7910413 cursante a "fs. 1381" del expediente original, firmado y recibido personalmente en su domicilio, entregando copia a su esposa, de acuerdo a lo previsto en el art. 163 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera que no puede negar la primera de las notificaciones, pues ésta se realizó de idéntica forma y fue certificada en su formulario respectivo, que fue suscrito por el mismo Oficial de Diligencias y la esposa del procesado en constancia de ley, resultando absurdo que el procesado acepte una notificación y niegue la otra.

Por lo que, el procesado tuvo pleno conocimiento de la Resolución, cumpliéndose el objetivo de la notificación, haciéndose constar en dicha diligencia todos los datos inherentes a la misma, por lo que no puede el encausado argüir desconocimiento de la Sentencia de 4 de septiembre de 2009 y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de la misma fecha y año, por cuanto indicó que, no podía asistir a la audiencia de consideración de fianza; por consiguiente, el propósito de la notificación fue efectivamente cumplido sin importar cuestiones técnicas que procesalmente inclusive se encuentran descartadas, conforme dispone el art. 170 del CPP, y como señala la SC 0705/2007-R.

El incidente de nulidad que el procesado interpuso, fue atendido en forma indebida e ilegal, ya queignorado el procedimiento correspondiente a la tramitación de incidentes, por Auto de 30 de septiembre de 2009 se anuló la notificación con la Sentencia al procesado, disponiendo se la efectúe nuevamente; empero, sin correr traslado a su parte como acusadora y víctima; es decir, que la autoridad demandada procedió directa e intempestivamente sin escuchar la versión de la parte acusadora, habiéndoselo notificado con el incidente que el procesado formuló y la resolución del mismo en un sólo acto, sin que la autoridad demandada haya cumplido con la previsión contenida en el art. 314 del CPP.

La empresa accionante, concluye señalando que interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 30 de septiembre de 2009, incidente planteado por su parte que a diferencia del tramitado por el imputado, sí, fue corrido en traslado para que conteste y ofrezca la prueba que juzgue conveniente, siendo rechazado el mismo por Auto de 15 de octubre de 2009, lo que revela ilegalidad no sólo en la forma sino también en el fondo, toda vez que conforme al art. 403 del CPP, no es admisible el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven incidentes, como establece la SC 1083/2006-R, de manera que no existe medio o recurso ordinario para la protección o reparación de la restricción ilegal de los derechos fundamentales de la empresa accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial y efectiva, a la justicia y al debido proceso, consagrado en los arts. 115, 117.II, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, sin costas y se anulen los Autos de 30 de septiembre y de 15 de octubre de 2009, ordenando al Juez demandado enmarcar su actuación futura en los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales expuestos en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 de obrados (figurando erróneamente el año 2009 como año de celebración de la audiencia, cuando éste es 2010, dado que las notificaciones con el Auto de Admisión de la acción de amparo y de señalamiento de audiencia, son de diciembre de 2009 y de febrero de 2010, fs. 69 y 70), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda. Con la réplica, argumentó lo que sigue:

a) Aportó prueba pertinente que acreditó el conocimiento pleno y efectivo del procesado sobre la Sentencia en la forma que tiene explicada en su acción de amparo constitucional, reiterando que la notificación cumplió la finalidad del acto como expresa la SC 0705/2007-R, que es vinculante a la presente problemática; y, b) Pide se conceda la tutela sin costas y sin responsabilidad de la autoridad demandada, destacando que no se puede dejar de lado el error procesal jurisdiccional en que incurrió ésta autoridad, que se pretende enmendar con la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, manifestó lo siguiente: 1) No es evidente que su autoridad hubiera cometido error al no aplicar el art. 314 del CPP al caso de autos, porque dicha norma es aplicable en juicio oral, y este acto concluyó dictándoseSentencia; 2) Tampoco es cierta la indebida aplicación del art. 170 del citado Código, debido, a que los defectos procesales se deben enmendar en la apelación restringida; 3) Se comprobó que no se llegó a notificar personalmente al procesado con la Sentencia, siendo que el art. 163 inc. 2) del CPP y la SC 0110/2006-R de 1 de febrero, señalan -como exigencia de fondo- que debe notificarse personalmente con la sentencia al encausado, por lo que el juzgador para salvar responsabilidades por enorme perjuicio, vio por conveniente agilizar el proceso y notificar al procesado personalmente, evitando indefensión que sería reclamada vía amparo constitucional; y, 4) El juzgador corrió en traslado el otro incidente que se planteó, no había ningún problema al respecto ni el ánimo de incurrir en dualidades. En la dúplica afirmó que no existía una notificación personal al procesado con la Sentencia.más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la acusación particular y/o víctima (fs. 1 a 7 vta.).

II.2. Mediante diligencias de 15 de septiembre de 2009, realizadas a horas 17:10 y 17:12 (son dos diligencias), se notificó a Fernando César Gumucio Quiroga, en su domicilio real y en la persona de su esposa, Carol Conrad -quien firmó en esas diligencias- con las órdenes instruidas de 11 y 12 de septiembre de 2009, emitidas por el Juez demandado, por las que dispuso se notifique al procesado con la Sentencia y señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza (fs. 22).

II.3. A través del memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, el acusado solicitó al Juez demandado, nuevo señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza, por imposibilidad personal (fs. 24 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2009, el procesado planteó incidente de nulidad respecto a la notificación con la Sentencia a su persona, aduciendo que no constaba hora de la notificación personal (fs. 30 y vta.).

II.5. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2009, el Juez demandado, anuló la notificación con la Sentencia al encausado, disponiendo se realice una nueva, tanto con la Resolución de referencia, así como con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, conforme norma el art. 163 del CPP, mediante el respectivo despacho instruido (fs. 31).

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Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental que tenía expedito, dejó precluir su derecho de reclamo que no puede ser sustituido por la extraordinaria acción de amparo constitucional que procede sólo cuando se ha acudido y agotado todos los recursos ordinarios o administrativos.

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