Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la remisión de la apelación al rechazo de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) el accionante aduce que las autoridades demandadas en audiencia de 16 de agosto de 2013, rechazaron su pedido de cesación a la detención preventiva sin fundamento alguno; consiguientemente, interpuso apelación incidental contra dicha Resolución, la que no fue remitida al Tribunal de alzada para su consideración de acuerdo a la norma procesal penal, y pese a su pedido de remisión de 20 de igual mes y año, dicha remisión no se cumplió. Ahora bien, en virtud a los fundamentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tutela el derecho a la libertad cuando el mismo es conculcado como consecuencia de las dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales. En el caso en examen, las autoridades demandadas ciertamente incurrieron en dilación y mora procesal en la tramitación de la apelación incidental; que retardó la definición de la situación jurídica del privado de libertad, no constituyéndose la excusa expuesta por el personal de citado Tribunal (Conclusiones II.5) justificativo legal, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar a mayores consideraciones concluye que, las autoridades demandadas, al haber incumplido el plazo establecido en el art. 251 del CPP, lesionaron el derecho a la libertad del accionante. En relación a la exigencia de presentar la papeleta de apelación, cabe hacer notar que, la libertad de la persona no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones pecuniarias; así, de acuerdo al art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en la administración de justicia rige el principio de gratuidad, lo cual obliga a los jueces y tribunales evitar cualquier exigencia de carácter económico, relativo a la exigencia de papeletas de apelación, valores, timbres, entre otros, más aún si de por medio se compromete el derecho a la libertad de las personas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04588-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Ribera contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; y, Anastacia Callizaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas ciudadanas; todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 9 a 12, el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Ministerio de Gobierno en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, el 2 de julio de 2013 -durante la vacación judicial-, solicitó considerar la cesación de su detención preventiva, fijándose la audiencia para el 9 de igual mes y año; sin embargo, el acto fue suspendido debido a la recusación planteada por los querellantes contra los jueces técnicos suplentes, misma que fue declarada improbada.
Posteriormente, fuera del plazo previsto, la audiencia fue programada para el 16 de agosto de 2013, a realizarse en Santa Cruz; empero, en esa oportunidad, fue rechazada su solicitud, sin que exista fundamento alguno; por lo tanto, en elmismo acto, interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó su pretensión, impugnación que debió haberse remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, le pidieron verbalmente que compre su boleta de apelación, incumpliendo así los plazos establecidos por la norma; consiguientemente, el 20 del referido mes y año, solicitó por escrito al Tribunal Primero de Sentencia Penal, eleve la impugnación sin más demora; no obstante, hasta el 26 del citado mes y año, no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia, constituyéndose en un acto dilatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela y se considere la petición de cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, reiteró el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Cuando se presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial ahora demandada, demoró en emitir el correspondiente decreto por más de cuarenta y ocho horas; es decir, más tiempo de lo previsto por ley; y por otro lado, la audiencia fue programada fuera del plazo de tres días, incumpliéndose con la jurisprudencia establecida para tal efecto, lo cual conlleva el incumplimiento de los plazos procesales; y, b) Con relación a los jueces técnicos pidió se les condene con costas, por el daño causado por el retraso procesal, consistente en una suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, a objeto de establecer sanciones disciplinarias y al Ministerio Público, por la comisión de los delitos de “incumplimiento de funciones” y prevaricato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; y,Anastacia Callizaya Catari y Sonia Mamani Vargas, Juezas Ciudadanas; todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pese a su legal citación, conforme consta de fs. 15 a 18, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; empero, la Auxiliar del nombrado Tribunal, mediante informe escrito, cursante a fs. 23 y vta., informó que, los Jueces Técnicos se encuentran declarados en comisión en Santa Cruz del 26 al 30 de agosto de 2013, asistiendo al juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tadic y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo, por lo que se remitió todo el expediente y, "con relación a la apelación al legajo de apelación este se encontraba arrimado al expediente, por lo que no se pudo remitir en el plazo previsto por ley” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 024/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez cumplida con la audiencia de juicio en Santa Cruz, el primer día de su retorno remitan la apelación ante el Tribunal de alzada, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, indica que no ha sido notificado con la Resolución de 16 de agosto de 2013, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que no sabe cuál es su número y el trámite que se hubiera dado a la apelación interpuesta en audiencia; sin embargo, por memorial de 20 de agosto le fue citado no, pidió se eleve dicha apelación al Tribunal de alzada; 2) Zvonko Matkovic Ribera señala que, las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho protege el derecho a la dignidad y a la libertad de las personas, mismas que son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; así también, el principio de celeridad procesal se encuentra instituida en las SSCC 0900/2010-R y 1739/2011-R, determinando que la autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro los plazos razonables, a fin de evitar dilaciones indebidas; asimismo, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, establece que la celeridad en el trámite de cesación de medidas cautelares implica también la etapa de impugnación; 4) Del informe elaborado por el personal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se estableció que el 16 de agosto de 2013, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, habiéndose interpuesto apelación en la misma, no obstante, no fue remitido al Tribunal de alzada por estar arrimada al cuaderno principal que se encuentra en Santa Cruz; 5) Al no existir hasta el 28 del citado mes y año, la remisión de apelación, se incurrió en dilación injustificada e incumplimiento de plazos procesales; por consiguiente, corresponde conceder la tutela; y 6) Respecto a la solicitud de condenación de costas y la remisión de antecedentes al Consejo de Magistratura y al Ministerio Público, dichas peticiones deben ser rechazadas, el primero, por no haber demostrado documentadamente eldaño ocasionado y el segundo, debido a que la parte solicitante en forma personal debe efectuar la denuncia correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 2 de julio de 2013, Zvonko Matkovic Ribera -ahora accionante- solicitó cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal -en suplencia legal- (fs. 3 a 6 vta.)
II.2.El 3 de julio de 2013, los Jueces nombrados anteriormente programaron audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de igual mes y año (fs. 7).
II.3.Según sostiene el accionante, por Resolución de 16 de agosto de 2013, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva; por consiguiente, en audiencia de la misma fecha interpuso recurso de apelación incidental, a ese efecto, las autoridades judiciales ordenaron remitir antecedentes al superior en grado dentro de los plazos procesales (fs. 9 y 24 vta.).
II.4.Por memorial presentado el 20 de agosto de 2013, el accionante pidió a los Jueces demandados, elevar la apelación sin más trámite, aludiendo a la Circular 03 del 11 de enero de 2013, en el que se habría establecido “que ya no existe papeletas de apelación que el trámite es gratuito” (sic) (fs. 2).
II.5.El 28 de agosto de 2013, Silvia Roxana Chuquimia Chuquimia, Auxiliar del Tribunal Primero de Sentencia Penal, informó que el proceso seguido por el Ministerio Público contra Tadic y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo, se encuentra en juicio oral; por lo tanto, fueron remitidos todos los cuerpos del expediente a Santa Cruz, desde el cuerpo uno al ciento doce y “con relación a la apelación al legajo de apelación este se encontraba arrimado al expediente, por lo que no se pudo remitir en el plazo previsto por ley” (sic) (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, vulneraron sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, por cuanto, habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en varias ocasiones, éstas fueron programadas fuera de los plazos establecidos por la norma.jurisprudencia constitucional; así como, la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, carece de una debida fundamentación; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental, misma que no fue remitida al Tribunal de alzada en el plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegura que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
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