Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto si el accionante consideraba que la actividad investigativa del Fiscal o los funcionarios policiales eran arbitrarias debió reclamar éstos hechos ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... En base a estos antecedentes, es evidente que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental -ahora demandado-, no carece, como alega el accionante, de la fundamentación y motivación debidas, puesto que en forma clara dicha autoridad estableció que los argumentos que sustentaron la pretensión del accionante no fueron adecuados a la causal invocada (enemistad manifiesta hacia su persona), y menos acreditadas con prueba idónea, pues antes aclaró que dicha causal está referida a determinar los hechos externos al proceso que inciden o afectan la imparcialidad y objetividad asignadas al Director funcional de las investigación, concluyendo que, tales hechos no fueron debidamente identificados y menos probados. Así también, para reforzar este fundamento, señaló que, la sola mención de los actos procesales llevados a cabo por el representante del Ministerio Público, no pueden considerarse signos de amistad y/o enemistad, ello tomando en cuenta que, la secuencia investigativa siempre dará lugar a pronunciamientos de parte de la autoridad -Fiscal en este caso- que en alguna medida implicarán perjuicio o agravio a alguna de las partes; pues se entiende que, del curso de la investigación y del proceso mismo se resolverá el conflicto suscitado a favor de alguna de ellas, no siendo por eso aceptable que los actos procesales perjudiciales a la parte ahora accionante, por ser tales, sean producto de una enemistad hacia el perjudicado. En todo caso corresponderá, diferenciar el agravio que determinado acto procesal suscita en una de las partes, respecto a las causales de recusación que deben estar acreditadas debidamente, para lo cual éste tiene la vía expedita para acudir al Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, si considera que la actividad investigativa del Fiscal o los funcionarios policiales en su caso, resultan arbitrarias, fuera de procedimiento o indebidas, aspecto que, también con fines esclarecedores consta en la Resolución impugnada cuando señala que, frente a la vulneración de algún derecho de las partes, por parte del Fiscal o Policía, se tiene abierta la vía de reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2014-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07068-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/“2013” de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Marca Alanoca contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 80 a 84 vta., y subsanado el 24 de abril del mismo año, conforme cursa a fs. 87 y vta., el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2013, presentó denuncia ante el Ministerio Público de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, contra su ex concubina, Julia Saravia Condori, por tentativa de asesinato, inicialmente calificado como violencia intrafamiliar o doméstica, cuyo caso se asignó al Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey.
Sin embargo, el 9 de julio de 2013, la referida denunciada presentó denuncia en su contra por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, ante el mismo Fiscal que llevaba la primera investigación penal, por lo que, al existir identidad de sujetos, objeto y causa, solicitó la acumulación de los procesos por conexitud, siendo la misma rechazada, sin motivación, mediante proveído de 16 de diciembre de igual año.
Refiere que, se llevaron adelante los dos procesos de investigación por el mismo Fiscal de Materia, quien a lo largo de su desarrollo, mostró evidente parcialidad hacia la denunciada y, al mismo tiempo denunciante -Julia Saravia Condori-, suscitándose diferentes irregularidades, entre ellas: a) El 17 de diciembre de 2013, se presentó en oficinas del referido Fiscal de Materia, para verificar si se providenció su memorial de 13 del mismo mes y año, a través del cual, solicitó se le preste el cuaderno de investigación, el cual le fue negado, siendo éste un hecho irregular por parte de sus asistentes, mismos que denunció ante el Fiscal de Materia, a través de un escrito presentado en la misma fecha, el cual fue providenciado al día siguiente llamando la atención al personal subalterno; b) Luego de dos días se presentó nuevamente ante la Fiscalía para revisar el cuaderno de...investigación encontrándose con que la funcionaria Juana Condori “había señalado audiencia de medidas de protección haciendo firmar ÚNICAMENTE AL FISCAL…” (sic); c) Debido a que el actuar de dicha funcionaria le perjudica, presentó diferentes quejas, las cuales demuestran que, el Fiscal de Materia no cumple con sus deberes, toda vez que delega sus funciones a dicha funcionaria, quien públicamente señala audiencias de medidas de protección y emite órdenes para notificaciones, además, realiza cobros de dinero a nombre del Fiscal, entre otras irregularidades; d) El 3 de enero de 2014, dentro del caso, en el que está como víctima, solicitó, reiteradamente, se efectúe la audiencia de inspección ocular técnica, y también medidas de protección, debido al riesgo de ser victimado por su ex concubina; de igual manera, el 6 de ese mes y año, solicitó requerimiento fiscal, para que el Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), realice la pericia del cuchillo con que fue atacado por la denunciada, así como el revelado de huellas; no obstante, sin explicación alguna, dichos memoriales desaparecieron sin ser providenciados a la fecha de presentación de ésta acción; al respecto, también se quejó por esa pérdida ante el referido Fiscal, quien providenció que, “Previamente preste su declaración policial informativa la encausada, luego se dispondrá…” (sic), lo cual refleja una notoria parcialidad y enemistad contra su persona; e) El cuaderno de investigación que corresponde a su denuncia, contiene signado en el folder “para rechazo Gaby” (sic), lo cual refiere que este Fiscal ya tiene intenciones de rechazar la misma; f) Conversó personalmente con el Fiscal de Materia, quien le respondió agresiva y prepotentemente, amenazándolo con privarlo de libertad sino declaraba (se refiere a su declaración informativa), al mismo día cuando su persona retornó de prestar su declaración, vio a la demandada conversando con el referido Fiscal en su despacho, “redactando Resoluciones en mi contra” (sic); y g) El Fiscal de Materia, emitió la “Resolución 19/14” disponiendo que, “…se continúa con la separación y contrariamente ordena que se restituya objetos personales de la víctima y del menor en el plazo de cuatro días…” (sic), sin considerar el inventario realizado por la funcionaria de la Defensoría de Ayte Aroyo provincia Aroma, del departamento de La Paz, por el cual, se tiene que el 26 de abril de 2013, la demandada sustrajo todas sus pertenencias y las de su hijo, e incluso sus títulos profesionales, así también lo determina la imputación formal 06/2014 presentada el 27 de enero, emitida dentro de la denuncia presentada por abandono de familia y sustracción de objetos, en el cual se llevó las investigaciones e inspección ocular del lugar, además sin fundamentación alguna le restringió el derecho de visitar a su hijo y únicamente lo obliga a pagar asistencia familiar.
Por todos estos antecedentes, interpusó denuncia penal contra el Fiscal de Materia y, conforme la Resolución 23/2014 de 7 de marzo, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, José Luis Rosas Salazar, existe un proceso disciplinario contra el referido Fiscal por su actitud discriminadora; motivo por el cual, el 25 de marzo de 2014, presentó recusación contra dicho Fiscal ante el Fiscal Departamental -ahora demandado-, con la finalidad que el Fiscal de Materia se inhiba de seguir llevando su caso, sin embargo, la autoridad demandada, mediante Resolución 83/2014 de 8 de abril, declaró ilegal la recusación planteada, sin fundamentación, ni motivación alguna, Resolución que pone en riesgo la investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al juez imparcial, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la objetividad, señalando al efecto los arts. 115, 119, 120, 180 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción y se disponga la anulación de la Resolución 83/2014 de 8 de abril y se emita nueva Resolución de recusación contra el Fiscal de Materia -ahora demandado-.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 170 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia ratificó en extenso su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 164 a 169, manifestó que: 1) “...el accionante se encuentra en calidad de denunciado, dentro del Caso signado con el número EA11305071 promovida a instancia de Julia Saravia Condori por el delito de Violencia Familiar o Doméstica...” (sic); y, en calidad de denunciante dentro del proceso penal que sigue contra la nombrada, por el mismo delito, ambos casos bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey; 2) Dentro del primer caso, el ahora accionante, presentó recusación contra el referido Fiscal, y en el segundo planteó “reemplazo de Fiscal”, ambas solicitudes con las mismas alusiones y prueba; 3) El accionante presentó recusación invocando el art. 73.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que mereció la Resolución 83/2014 de 8 de abril, la cual declaró ilegal la referida recusación; 4) El presupuesto procesal de la recusación señala que, cuando los hechos externos a un determinado proceso puedan determinar la posibilidad de afectar el mismo, por esas especiales relaciones que constriñen la imparcialidad y objetividad en las funciones asignadas al Director funcional de la investigación, en ese sentido, la misma puede ser motivada, empero, tales aspectos que no fueron considerados por el accionante, por lo que la Resolución emitida dilucidó las ambigüedades planteadas por éste, a través de una Resolución debidamente fundamentada, además de un adecuado planteamiento jurídico y jurisprudencial que sustentan su decisión, bajo el siguiente fundamento: i) La recusación del accionante solo se hizo referencia a los distintos actos procesales que se encontraba realizando el Fiscal de Materia -Harold Jarandilla Mey-, dentro del caso signado con el número “EA11305071”, lo que para el accionante constituirían signos de enemistad, que se enmarcan dentro de lo previsto en el art. 73.2 de la LOMP; sin embargo, los parámetros que refiere dicha norma, “...deben ser los mismos debidamente por medio de prueba idónea, situación que no se reflejó en la recusación, toda vez que, las actuaciones efectuadas por el Director Funcional de la investigación (Art. 297 del CPP), fue de acuerdo a las facultades con las cuales se encuentra investido dentro del proceso penal, siempre bajo el control del órgano jurisdiccional, circunstancias que no consideró el accionante...” (sic); ii) La Resolución ahora impugnada, mediante una fundamentación orientadora aclaró que el presupuesto procesal activado no “implica” (cumple) con los parámetros que exige la norma, ya que ante una eventual vulneración de sus derechos y garantías, debería ser atendido por la autoridad competente como lo establece la SC 0437/2005-R de 28 de abril; iii) Con referencia a los procesos que instauró el accionante, contra el referido Fiscal de Materia, éstos fueron provocados ex profeso, a consecuencia de los dos casos donde el accionante es sujeto procesal; y, iv) El art. 75.I de la LOMP señala que, la recusación podrá ser presentada dentro de los tres días de conocida la causal, lo que no fue tomado en cuenta por el accionante, ya que, recién el 25 de marzo de 2014 formuló la recusación, dejando que transcurriera mucho tiempo desde el inicio del caso, así como desde la notificación con el mandamiento de aprehensión de 3 de febrero de ese año; 5) Al emitir la Resolución 83/2014, “...no ha cohibido al accionante, por el contrario lo direcciona para que considere otro instituto procesal en cualquiera de los casos donde funge y, de esta manera hacer valer sus derechos mediante el planteamiento de queja, denuncia, querella, objeción de diligencia o cualquier otra actividad que pueda desarrollarse dentro de la investigación...” (sic); 6) El accionanteprocedió a promover el reemplazo de Fiscal dentro del caso donde tiene la calidad de víctima, el cual mereció la Resolución 95/2014 de 14 de abril, y donde se estableció falta de actividad investigativa e incumplimiento de plazos procesales en la que incurrió el Director Funcional de la investigación, se dio curso a dicha solicitud; 7) El accionante hasta ese momento no agotó todos los medios y recursos necesarios para alejar al Fiscal de Materia, Harold Jarandilla Mey, de la dirección funcional de la investigación en los dos casos, por las razones expuestas dentro de su demanda de amparo constitucional; al respecto de lo contenido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; 8) “...el no haber agotado o acompañado a su petición la prueba idónea, que objetivamente pruebe la amistad o enemistad manifiesta del Fiscal con cualquiera de los sujetos procesales, no da la posibilidad de sustituir dicha inobservancia a través de la acción de amparo (...) más aún cuando el proceso investigativo se encuentra en una fase donde la defensa es amplia e irrestricta donde el juez contralor de garantías, es la autoridad llamada por ley, para resolver la conculcación de derechos y garantías dentro de un proceso investigativo” (sic); y, 9) En dicho contexto, conforme al art. 119.1 de la CPE, no corresponde la interposición de la presente acción, pues se vulnera la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
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