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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0215/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0215/2015-S1

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto las autoridades demandadas no obraron con la debida celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y posterior interposición del recurso de apelación incidental no habiendo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto las autoridades demandadas no obraron con la debida celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y posterior interposición del recurso de apelación incidental no habiendo justificativo alguno para el retraso en la primera oportunidad de cinco y en la segunda de siete días hábiles, cuando según la jurisprudencia constitucional las autoridades tienen el plazo de tres días hábiles para el señalamiento de dichas audiencias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el accionante solicitó tutela a través de esta acción al considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados, al no obrar con la debida celeridad en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva y posterior interposición del recurso de apelación incidental; alegatos sobre los cuales la Jueza demandada, en su informe brindado en audiencia, si bien aceptó la existencia de demora, explicando que la razón fue la vacación judicial, el permiso personal, una declaratoria en comisión, argumentos que no se constituyen en justificativos para el retraso en la primera oportunidad de cinco y en la segunda de siete días hábiles, cuando según la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de tramitar estas solicitudes con la mayor celeridad posible, estableciéndose para el efecto el plazo de tres días hábiles; mismo que no fue cumplido, ante el excesivo tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y la efectivización de la audiencia de reconsideración de la medida cautelar impuesta. Sin bien a pesar de ello, el 1 de agosto de 2014, se llevó a cabo finalmente la audiencia solicitada, en la que se rechazó lo peticionado, motivo por el cual el accionante planteó en el mismo acto, recurso de apelación incidental, el cual tampoco fue remitido al Tribunal de alzada en el término de ley, acarreando nuevamente vulneraciones a los derechos del accionante, obviando tramitar lo peticionado con la debida celeridad, provocando una dilación indebida, que si bien pretende ser justificada por la declaratoria en comisión, ello no es aceptable al encontrarse comprometidos derechos fundamentales como son la libertad y la salud, afectando en consecuencia el derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, acceso a la justicia e igualdad de las partes, al no haberse respetado el plazo previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación, por lo que las autoridades jurisdiccionales demandadas al no haber remitido el incidente interpuesto desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad -13 del referido mes y año-, provocaron una demora injustificada, desconociendo la afectación de los derechos del accionante y desnaturalizando la apelación que debe constituirse en un medio idóneo y eficaz."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08168-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Fernando Córdova Santibañez contra Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas dilataron la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, obviando incluso remitir la apelación presentada al efecto, dando lugar a su injusta privación de libertad y al cumplimiento de una pena anticipada, desconociendo los criterios de razonabilidad, practicidad, igualdad y proporcionalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la salud, libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso, a la celeridad procesal y al acceso a la justicia;citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la modificación de la medida cautelar impuesta, tomando en cuenta su estado de salud y el riesgo que corre su vida, aplicando una medida menos gravosa que garantice su presencia en el proceso

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 14 a 18 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la demanda presentada, aclarando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; solicitó la cesación de la detención preventiva de 11 de julio de 2014, fijándose audiencia para el 18 del mismo mes y año, que fue suspendida ante la presunta falta de notificación, estableciéndose nueva fecha para el 29 del referido mes y año, que tampoco pudo realizarse, hasta el 1 de agosto del mismo año, declarándola improcedente, sin realizar una valoración adecuada de las pruebas, por lo que formuló apelación, que no fue remitida al superior en grado en el plazo de setenta y dos horas. A momento de presentar esta acción no se tenía constancia que se haya incluso efectuado el acta de la mencionada audiencia y menos de la remisión de obrados en apelación, desconociendo de esta manera que se encuentra detenido más de cinco años y la solicitud efectuada se fundamenta en su delicado estado de salud, irregularidades a las que se suma la falta de remisión de obrados incluso ante el presente Juez de garantías.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió: a) Su autoridad en varias oportunidades dio curso a las solicitudes de salidas médicas judiciales y personales del accionante; b) La presunta dilación se debe a que el peticionante ingresó su solicitud cuando se estaba ingresando a la vacaciónjudicial el 11 de julio de 2014 y las autoridades judiciales de turno -Karina Palacios y Ramiro Quenta- no tramitaron lo peticionado; c) La audiencia se instaló al retorno de la mencionada vacación el 18 del citado mes y año, sin embargo ante la falta de notificación fue suspendida, siendo reprogramada para el 29 de igual mes y año, correspondiendo que la misma sea celebrada por el Juez ahora codemandado Sixto Fernández Fernández, dado que tenía licencia de tres días, quien sin embargo no pudo realizar el acto por falta de quórum, fijándose nuevo día para el 1 de agosto del referido año; d) Celebrada la audiencia, se rechazó la cesación de detención preventiva, declarándola improcedente, decisión sobre la que se planteó apelación, que pese de haberse dispuesto en la fecha la remisión de obrados, no se efectivizó dado que su autoridad y otro se encontraban declarados en comisión oficial de servicios del 4 al 8 del señalado mes y año, por lo que aún se encuentra dentro de término para su remisión; y, f) Se instruyó al auxiliar que en el día remita los actuados procesales pertinentes al Tribunal de alzada.

Sixto Fernández Fernández, Juez del mencionado Tribunal, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 7.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto las autoridades demandadas no obraron con la debida celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y posterior interposición del recurso de apelación incidental no habiendo justificativo alguno para el retraso en la primera oportunidad de cinco y en la segunda de siete días hábiles, cuando según la jurisprudencia constitucional las autoridades tienen el plazo de tres días hábiles para el señalamiento de dichas audiencias.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0215/2015-S1Fuente oficial