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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0215/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0215/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición del accionante por cuanto dentro del proceso administrativo tramitado en la vía contravencional por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB no se dio respuesta a las solicitudes del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición del accionante por cuanto dentro del proceso administrativo tramitado en la vía contravencional por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB no se dio respuesta a las solicitudes del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Es menester hacer alusión que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, el accionante no recibió ninguna respuesta de ninguna de las autoridades demandadas, habida cuenta que, la acción conforme se puede evidenciar de antecedentes fue interpuesta el 16 de junio de 2014, observado por el tribunal de garantías y cumplidas las observaciones por el accionante el 22 de julio del referido año, llevándose a cabo la audiencia el 1 de agosto del mismo año, sin embargo, se puede advertir también que en ese ínterin el 30 de julio del mismo año, el Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1512/2014, que fue notificada en tablero de la secretaría y presentada como prueba por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, de que si se hubiese dado respuesta a las solicitudes del accionante. Ahora bien, cabe aclarar que si bien la referida resolución sancionatoria puede ser considerada como una respuesta a las solicitudes del accionante, ésta fue extemporánea, situación que hace que se haya vulnerado el derecho a la petición del accionante, toda vez que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que ésta debe ser oportuna y al no haberse cumplido con este requisito se da por vulnerado el derecho a la petición. Por otro lado, si bien el accionante en ninguna de sus intervenciones reclamo, las deficiencias de la resolución sancionatoria, seguramente porque se enteró de la misma, en la audiencia de acción de amparo constitucional, habida cuenta que, ésta fue emitida el 30 de julio de 2014, un día antes de llevarse a cabo la audiencia, pero es deber de éste alto tribunal referirse a las anomalías que contiene la referida respuesta en aplicación de la justicia de verdad material en contraposición de la formal. En ese entendido, como se podrá advertir de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB, emitió la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1512/2014 de 30 de julio, en la que en su artículo primero resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, contra Florencio Rolando Rioja Arancibia, en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención COARORU-C-0187/2014 de 24 de abril, e informe de valoración y liquidación de tributos ORUOI-VA 0567/2014 de 5 de marzo; en su artículo segundo se refirió a la respuesta que estaba esperando el accionante, resolviendo que el vehículo con placa de control 2466-XBU clase Tracto Camión, modelo 1995, marca volvo, tipo FH-12, cilindrada 12000, color blanco, número de chasis YV2A4B1A8SA231954 y demás características, siempre y cuando el resultado del revenido químico a realizarse por DIPROVE en presencia de funcionarios de Aduana Interior Oruro de la ANB, no establezca observaciones, caso contrario debía procederse a la elaboración del acta de intervención, mismo que tiene relación y concordancia con el artículo quinto de la misma resolución, en el que se estableció que con el reporte de salida física de Recinto Aduanero del medio de Transporte en caso de no tener observaciones según informe de DIPROVE, el concesionario deberá proceder con la baja del parte de recepción correspondiente de acuerdo a normativa legal vigente y cumpla con emitir y presentar a esa administración los reportes generados, disposición con la que las autoridades demandadas más específicamente el Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, presumiblemente hubiese dado respuesta a las solicitudes del accionante, aspecto que no es evidente, toda vez que, si bien la referida Resolución sancionatoria en todos sus considerandos se refiere al problema en específico y la situación del camión en conflicto tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, en la parte resolutiva en el referido artículo segundo antes descrito resuelve la situación, haciendo referencia a otro vehículo con otras características que nada tienen que ver con el vehículo en conflicto, situación que hace que la resolución sea totalmente incongruente, y ambigua, consiguientemente las autoridades demandadas no dieron una respuesta cierta, real y oportuna conforme lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que hace que por este lado también se haya vulnerado el derecho a la petición del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08062-2014-17-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 295 a 303 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza de la Riva en representación legal de Rubén Leonel Cuba Ramírez, Gerente General de la empresa de Transporte KUBAMA RC S.R.L., contra Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) de Oruro; Wilder Castro Requena, Administrador y Martín Cejas Torres, Supervisor de Procesos Contravencionales, ambos de la Aduana Interior Oruro de ANB.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursantes de fs. 30 a 37 y subsanado el 22 de julio del mismo año, corriente de fs. 61 a 71 vta., la representante por el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2014, efectuando un tránsito internacional MIC 7DTA 2014 100799 con el vehículo de propiedad de la empresa KUBAMA RC S.R.L., camión tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK que transportaba un contenedor sellado y precintado desde la ciudad de Arica-Chile, con destino a zona franca Warnes del departamento de Santa Cruz, fue sometido a verificación por escáner en la Administración Aduanera de Oruro, donde determinaron que la mercancía que se transportaba al interior del contenedor, era un motorizado cuya importación estaba prohibida, por lo que, el 5 de marzo de 2014, fueron remitidos al Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II”, contraviniendo el procedimiento normativo de tránsito internacional de carga, abrieron el container rompiendo sus precintos de seguridad, determinando el comiso preventivo de la mercadería, posteriormente, elaboraron un acta de intervención por supuesto delito de contrabando bajo el argumento de que la mercadería por la descripción y el hallazgo físico resultaba ser modelos que a esa fecha estaban prohibidos para su importación, sin advertir que el documento de embarque BL y MIC/DTA describía como partes de motorizado concordante con las características físicas de los motorizados que eran de desuso y en zona franca de destino serían desmontados como repuestos.Después de un mes y medio elaboraron un acta de intervención que los sometía a un sumario contravencional por supuesto delito de contrabando sin determinar las descripciones estimadas en los documentos de embarque y transporte, sobre todo el hecho que a tiempo de ser sometidos al escáner y antes de la intervención por parte de la Administración Aduanera de Oruro, el motorizado se encontraba con los precintos de seguridad intactos, hecho que exonera a la empresa de Transporte de cualquier responsabilidad penal o administrativa, a tal efecto el 28 de febrero de 2014, mediante nota hizo conocer a la Aduana Interior Oruro de la ANB, que el contenedor se encontraba con los precintos cerrados y que las demoras en la entrega del contenedor les acarrearía serios perjuicios económicos, misma que no fue respondida, de igual forma el 31 de marzo del mismo año, reiteró que no tenía ninguna responsabilidad como empresa de transporte, sin obtener respuesta y así en reiteradas oportunidades el 3 de abril, 27 de mayo y el 4 de junio de 2014, solicitó a la Gerencia Regional de la ANB de Oruro, regularice el procedimiento y cumpla con la normativa aduanera sobre la intervención ilegal a un “MIC MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA y dejen sin efecto el acta de intervención COARORU-C-0187/2014” (sic), inserten las observaciones supuestamente halladas al control de escáner en el mismo documento de transporte, ordenen la prosecución de tránsito a destino y sea la Administración de destino la que realice las verificaciones correspondientes a la mercadería, memorial que tampoco fue respondido.

1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante por el accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y al trabajo, consagrados en los arts. 46.I, 56.I y II, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) La anulación del acta de intervención COARU-C-0187/2014 de 24 de abril, en cuanto a la sindicación del medio o unidad de transporte o instrumento del supuesto delito de contrabando; b) Revoque cualquier resolución administrativa que imponga multas para el descrito motorizado; y, c) La liberación del camión.

1.12. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 294, produciéndose los siguientes actuados:

1.12.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda.

1.12.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional de la ANB de Oruro; Wilder Castro Requena, Administrador y Martín Cejas Torres, Supervisor de Procesos Contravencionales, ambos de la Aduana Interior Oruro de ANB, presentaron informe escrito cursante de fs. 258 a 262, manifestando que: 1) El 25 de marzo de 2014, a horas 13:00, en dependencias del Recinto Aduanero “DAB PAPEL PAMPA II”, del departamento de Oruro, se procedió al comiso de un vehículo tipo tráiler, marca volvo, año 1990, color rojo, con placa de control 1506-NYK, conducido por Julio Samuel Pari, con “lic.2700668” que transportaba en el interior dos tracto camiones completos, color verde de procedencia extranjera, en el momento de la intervención el conductor presentó “MIC/DTA N° 2014-100799, con número de precinto UL 164273 con descripción de mercadería dos piezas de equipo de construcción tráiler (remolques) usados, series 3102370 y 3101574 Tara 3954 kg.” (sic), los mismos que no se encontraban declarados en el MIC/DTA, ante esa situación se procedió a la elaboración del acta de comiso de vehículo y la mercadería para su respectivo aforo físico, valoración, inventariación e investigación conforme a normas legales; 2) En consecuencia, se estableció la presunta comisión de delito de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB) que refiere: “El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”, por lo que, se dio inicio al procedimiento establecido para el efecto; y, 3) En el presente caso es evidente que existen medios pendientes de impugnación, siendo que el accionante no hizo uso de la impugnación del recurso de alzada, únicamente presentó memoriales que no se adecuan a procedimiento, ni a la vía correspondiente establecida en la “SC 1031/2005-R” que dispone como condición absoluta la de probar fehacientemente e indubitablemente el supuesto daño irreparable, caso contrario se debe denegar la tutela, por otro lado, refiere que deben presentar pruebas que demuestren que los actos que se denuncian como ilegales le causen daño irreparable, no podrán ser subsanados por otros medios o recursos ordinarios, por lo cual aplicando el principio de subsidiariedad debe rechazarse la acción de amparo constitucional.

La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 295 a 303 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se encuentra regido por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como concluidos, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos ordinarios preestablecidos en el ordenamiento jurídico; el segundo, instituye a la acción amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia; El principio de subsidiariedad se encuentra regulado en el Código Procesal Constitucional, en el art. 54; ii) El que acuda a este mecanismo constitucional, debe agotar todos los mecanismos ordinarios en sede jurisdiccional o administrativa; si existen otros mecanismos constitucionales para su protección, la acción de amparo constitucional no es la adecuada en virtud de que toda la estructura estatal respecto a la justicia constitucional tiene mecanismos propios para el justiciable, para que el afectado con una determinada acción o hechos de cualquier autoridad o persona particular, acuda al mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y garantías, no pudiendo activarse otro que no le corresponda, supletoriamente; iii) Conforme a los hechos descritos por el accionante y ratificados en audiencia, se entiende que cuestionó la competencia de las autoridades demandadas, aspecto que no puede ser atendido por la acción de amparo constitucional, porque denuncia el derecho y garantía constitucional del juez natural en su elemento de competencia, cuyo mecanismo de protección corresponde al recurso directo de nulidad; iv) Si se denuncia competencia de la autoridad que habría vulnerado derechos y garantías constitucionales, no tiene sentido lógico atender los otros derechos y principios denunciados como vulnerados, por lo que, no se puede ingresar a considerar las denuncias de vulneración al debido proceso, derecho al trabajo y seguridad jurídica; v) El accionante refiere que presentó inminentes notas a la Aduana Regional Oruro; las cuales no habrían sido atendidas.sido respondidas; sin embargo, conforme el cuaderno del procedimiento administrativo aduanero adjuntado por la ANB Regional Oruro, se tiene que esas notas se encuentran en el cuaderno administrativo, las que han sido respondidas por la Resolución sancionatoria de contrabando de 30 de julio de 2014, notificado al accionante el mismo día en consecuencia el derecho a la petición ha sido atendido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Por acta de intervención contravencional GJHT-ORU-3 de 5 de marzo de 2014, Guillermo Hidalgo Tapia y Omar Flores Limachi, agentes del Control Operativo Aduanero (COA) calificaron el hecho como presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad al art. 181 inc. f) del CTB (fs. 84 a 85).

II.2. Mediante diligencia de notificación en secretaría el 7 de mayo de 2014, se notificó a Julio Samuel Pari Crespo, con el acta de intervención COARORU-C-0187/2014 de 24 de abril (fs. 149).

II.3. A través de memorial de 27 de mayo de 2014, Rubén Leonel Cuba Ramírez, -ahora accionante- puso a conocimiento del Gerente Regional de la ANB de Oruro, que el 20 de agosto de 2013, le extendieron al importador Florencio Rolando Rioja Arcnabilia el “BL N° 866025124 con N° de Precinto UL 1642273” (sic), en el que se indicaba la mercadería que se importaría dos semirremolques para tractores de carretera equipos de construcción; posteriormente, el 25 de febrero de 2014, se realizó el manifiesto de carga por carretera, declaración de tránsito aduanero “N° 2014 100799 en el que se indicaba que se transportaría un contenedor de 40 pies con N° PONU-726136-2 40RG 1” (sic), seguidamente el 5 de marzo del mismo año, funcionarios del COA realizaron el acta de comiso OR 0003542, con la que decomisan la mercadería y el medio de transporte, luego el 24 de abril de similar año, efectuaron el acta de intervención contravencional COARORU-C-0187/2014; asimismo, hizo conocer que él era el propietario del medio de transporte y su empresa la responsable del “contenedor de 40 pies con N° PONU-726136-2 40RG 1, su vehículo que estaba siendo conducido por Julio Samuel Pari Crespo, recibió el contenedor completamente cerrado, el mismo que al momento de la intervención del COA el precinto se encontraba intacto...” (sic) (fs. 14 a 16).

II.4. Mediante memorial de 27 de mayo de 2014, el accionante con los mismos argumentos referidos en la Conclusión II.3, solicitó se tenga presente lo señalado respecto a que su vehículo se limitó a transportar un contenedor cerrado y precintado, no habiendo tenido ninguna participación en el contrabando realizado por el importador Florencio Rolando Rioja Arcnabilia (fs. 17 a 19).

II.5. A través de memorial de 4 de junio de 2014, el accionante solicitó al Gerente Regional de la ANB de Oruro, la regularización del procedimiento y dejen sin efecto el acta de intervención COARORU-C-0187/2014 (fs. 20 a 22).

II.6. Por Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRORU-ORUO-SPCC 1512/2014 de 30 de julio, el Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, en su artículo primero resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181 inc. b) del CTB, en contra de Florencio Rolando Rioja Arcnabilia, en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención contravencional COARORU-C-0187/2014 de 24 de abril, el informe de valoración y liquidación de tributos ORUOU-VA 0567/2014 de 5 de marzo; en su artículo segundo señaló que: con relación al vehículo con placa de control 2466-XBU, clase Tracto Camión, modelo 1995, marca volvo, tipo FH-12, cilindraje 12000, color blanco,número de chasis YV2A4B1AS2A31954 y demás características, siempre y cuando el resultado del revenido químico a realizarse por la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) en presencia de funcionarios de Aduana Interior Oruro de la ANB, no establezca observaciones, caso contrario procédase a la elaboración de acta de intervención correspondiente; en el artículo quinto señaló que con el reporte de salida física de Recinto Aduanero del medio de Transporte en caso de no tener observaciones según informe de DIPROVE, el concesionario deberá proceder con la baja del parte de recepción correspondiente de acuerdo a normativa legal vigente y cumpla con emitir y presentar a esa administración los reportes generados (fs. 234 a 250).

II.7. Mediante diligencia de notificación en secretaria, se acredita que el 30 de julio de 2014 a horas 18:25, se notificó en secretaria a Julio Samuel Pari Crespo, Florencio Rolando Arancibia Rioja y Ruben Leonel Cuba Ramírez, con la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GROUR-ORUOI-SPCC 1512/2014 de 30 de julio (fs. 251 a 253).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” y al trabajo, toda vez que, no le dieron respuesta a las reiteradas notas que presentó señalando que el supuesto delito de contrabando no era de su responsabilidad, toda vez que, su participación fue en su condición de transportista y que el contener que trasladaba se encontraba con los precintos cerrados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición del accionante por cuanto dentro del proceso administrativo tramitado en la vía contravencional por la Administración de la Aduana Interior Oruro de la ANB no se dio respuesta a las solicitudes del accionante.

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