Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0215/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0215/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a la garantía del debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto los vocales demandados al solicitar la actualización del evalúo del bien inmueble en ejecución de sentencia, con la finalidad de asignar al bien objeto de litigio un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a la garantía del debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto los vocales demandados al solicitar la actualización del evalúo del bien inmueble en ejecución de sentencia, con la finalidad de asignar al bien objeto de litigio un valor comercia actual y dar cumplimiento eficaz a la sentencia dictada en autos, sin modificar la calidad de autoridad de cosa juzgada de la Sentencia, sino, al contrario, ejecutara en la medida de lo determinado, aclarando, además, que el razonamiento asumido por los demandados es coherente con la SCP 2621/2012 que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, entendiendo que la base para la subasta de inmuebles debe ser sobre el importe de su valuación comercial y no así del importe de su valuación fiscal o catastral, por no ser, la última, una base de tasación actualizada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso en examen, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y la inobservancia de los principios de legalidad y de cosa juzgada, alegando que en la fase de ejecución del proceso de división judicial del inmueble, los Vocales demandados, a solicitud de parte, pronunciaron resolución revocando la decisión del Juez a quo y dispusieron un nuevo avalúo del bien inmueble objeto del litigio para fijar un precio comercial actualizado, desconociendo la calidad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia de primera instancia, la cual dispuso que tendrían la prioridad de la compra del inmueble sobre la base del precio establecido en el peritaje saliente a fs. 141 a 151; es decir, modificaron en ejecución de Sentencia, lo resuelto en el fallo de primera instancia que adquirió la calidad de cosa juzgada, con el argumento de que hubo desactualización del valor comercial fijado en el avalúo pericial inicial. Es decir, que las ahora accionantes en su condición de parte demandada del proceso civil de división judicial del inmueble, fueron favorecidas en la Sentencia con la prioridad de la compra del inmueble sobre la base del precio establecido en el peritaje, siendo el motivo de la presente acción de amparo constitucional, el hecho de que en fase de ejecución de Sentencia los Vocales demandados aceptaron la solicitud de la parte demandante de actualización del avalúo pericial del inmueble, disponiendo se realicen los procedimientos periciales pertinentes para asignar al mismo un valor comercial actual. Al respecto, es importante señalar que dentro del proceso de división judicial del inmueble, mediante Sentencia de 28 de junio de 2011, se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Hortensia Parada de Vargas- ahora tercera interesada- e improbada la demanda reconvencional -opuesta por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri Araníbar -ahora accionantes-. Asimismo, se dispuso -en lo que atañe a esta acción de amparo constitucional- que en ejecución de Sentencia se debían tomar las siguientes previsiones: “1) La parte reconvencionista tendrá la prioridad de la compra del inmueble, sea sobre la base del precio establecido mediante peritaje saliente a fs. 139 y siguientes, opción que la tendrá hasta ciento veinte días de ejecutoriado el fallo (…)” (sic). Ahora bien, el peritaje cursante a fs. 139 y siguientes, al que refiere la Sentencia, estableció un valor comercial del inmueble objeto de ligio en “$us754,821.29” (fs. 141 y siguientes del Anexo 1); sin embargo, a través de un informe complementario bajo el nombre de “Aclaraciones de peritaje” de 15 de enero de 2011 (fs. 160 del Anexo 1 y fs. 158 del expediente original) -emitido antes de la sentencia- el perito adjuntando un cuadro gráfico expresó la proyección posible de depreciación o apreciación a cinco años para el terreno como para las construcciones. Esta sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada. Por lo que, los Vocales ahora demandados en ejecución de sentencia a través del Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, decidieron en forma correcta sobre la solicitud de Hortencia Parada de Vargas -demandante y ahora tercera interesada- de actualizar el avalúo pericial del inmueble estableciendo que el Juez a quo disponga los procedimientos periciales pertinentes para asignar al bien objeto de litigio un valor comercia actual y así dar cumplimiento eficaz a la sentencia dictada en autos; dando correcto cumplimiento y ejecución a la sentencia en la medida de lo determinado en ella, por cuanto, conforme también constató el Tribunal de garantías, si bien la Resolución hace referencia al peritaje cursante de fs. 141 a 151, que estableció un valor comercial determinado del inmueble objeto del litigio; sin embargo, no puede desconocerse el informe complementario aclaratorio que es parte indisoluble del peritaje; por ende, del referido fallo que señaló, adjuntando un cuadro, la proyección posible de depreciación o apreciación a cinco años para el terreno como para las construcciones, que obligaba al juzgador a proceder a un peritaje del valor comercial actualizado. Lo que significa que el Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, no modificó, en ejecución de Sentencia, la calidad de autoridad de cosa juzgada que adquirió la Sentencia de 28 de junio de 2011; por el contrario, la ejecutó en la medida de lo determinado; por lo que, tampoco se desconoció lo dispuesto en el art. 514 del CPC, que señala: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso” ni la autoridad de cosa juzgada contenida en el art. 515 inc. 1) del CPC. Es decir, la decisión de los Vocales demandados de disponer que el Juez a quo disponga los procedimientos periciales pertinentes para asignar al bien objeto de litigio un valor comercial actual, es una consecuencia jurídica del referido fallo. Dicho fallo observó y precauteló el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada previsto en el art. 115.I de la CPE, entendida por la jurisprudencia constitucional como: “[…] el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella (….)” (Por todas la SC 29/2002 de 28 de marzo, entre otras), y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia (SC 0944/2001-R de 6 de septiembre); dado que “…la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '…el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”. Esta Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos protegió el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo que: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”. Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado. Finalmente, es preciso señalar que el fallo ahora impugnado (Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, sigue de manera coherente; esta vez, en otro tipo de proceso, la misma filosofía jurídica de razonamiento asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, que en una acción concreta de inconstitucionalidad declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que establece: “La base de la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal”; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”; entendiendo que la base para la subasta de inmuebles debe ser sobre el importe de su valuación comercial y no así del importe de su valuación fiscal o catastral, por no ser, la última, una base de tasación actualizada, en razón a que el valor comercial es el valor real del que deriva un precio justo para el propietario del bien. Esto, en garantía del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada y de los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S3

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07909-2014-16-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 58 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri Aranibar contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Aláin Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2014 (fs. 4 a 8), manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil sobre división judicial del inmueble de su propiedad a demanda de Hortencia Parada de Vargas, en primera instancia, se dictó la Resolución de 28 de junio de 2011, declarando probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional, concediéndoles la prioridad de la compra del inmueble sobre la base del precio establecido mediante peritaje hasta ciento veinte días de ejecutoriado el fallo. Dicha Sentencia, le fue notificada a la demandante del proceso civil, el 18 de julio de 2011 a horas 17:00, contra la cual no solicitó aclaración, complementación o enmienda ni interpuso recurso de.apelación, adquiriendo ejecutoria, respecto de la demandante, el 28 de julio de 2011 a horas 17:00. En ese orden, contra dicha sentencia de primera instancia, las ahora accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia; contra cuya resolución recurrieron de casación en el fondo y en la forma, que mereció el Auto Supremo (AS) 356/2013 de 15 de julio, que declaró infundado tal recurso, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la Resolución de 28 de junio.

Refiere que no obstante que la demandante no solicitó ninguna enmienda, complementación o aclaración de la sentencia, en ejecución de la misma, con el objeto de evitar que hagan uso de la opción de compra que les fue concedida, el 22 de agosto de 2013, pidió un nuevo peritaje para fijar el precio actual del inmueble, que fue rechazada por Auto de 29 de octubre del citado año, por la existencia de cosa juzgada, manteniéndose firme el valor comercial establecido pericialmente en el “informe de fojas 139 a 149”, a los efectos de la preferencia de compra mencionado en el inc. 1) de la parte resolutiva de la Sentencia. Dicha resolución fue revocada en apelación mediante “Auto de Vista de 5 de marzo de 2014” lo correcto Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, apartándose de toda racionalidad y en violación flagrante de la ley; fallo que les fue notificado el 1 de abril del 2014. Luego mediante “Auto de 4 de abril de 2014” lo correcto es Auto 23/2014 de 4 de abril, se les negó su solicitud de dicha aclaración.

El Auto de Vista de 5 de marzo de 2014, siendo lo correcto Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, impugnado no obstante que reconoce en el primer párrafo del páragrafo I.2. la existencia de sentencia ejecutoriada, en el segundo párrafo afirmó que la desacutalización del valor comercial fijado en el avalúo pericial fue consecuencia de los medios de impugnación presentados por las demandadas, que no pueden ser vedadas; empero, debe reconocerse que fueron determinantes, afirmando en el tercer párrafo, que se debe tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que en caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, al valor justicia social, así como el derecho a una justicia plural, pronta y oportuna y los principios de eficacia y verdad material; concluyendo en el cuarto párrafo que la demandante no puede ser obligada en su condición de propietaria a ceder su derecho propietario si este fue tasado en un valor comercial desacutalizado.

Es decir, la parte demandante al conocer la sentencia de primera instancia, al serle favorable por cuanto fue la que demandó la partición y división del inmueble o su venta en pública subasta, no solicitó ninguna posterior actualización del precio fijado en dicho fallo, no observó ni impugnó el mismo; por lo que no puede, luego, en ejecución de sentencia, modificarse la cosa juzgada bajo ningún pretendidojustificativo, por expresa previsión de los arts. 514 y 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Además, los vocales ahora demandados, entendieron erróneamente que el uso de los recursos es considerado causa de dilación, sin tener en cuenta que ello, es simplemente el ejercicio de derechos previstos por ley, pretendiendo con su fallo, subsanar lo omitido por la demandante en violación a la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman se lesionaron sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad y de cosa juzgada, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad y se deje sin efecto el “Auto de Vista de 5 de marzo de 2014” lo correcto es Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo y el “Auto de 4 de abril de 2014” lo correcto es Auto 23/2014 de 4 de abril, que se les negó su solicitud de aclaración, disponiéndose se dicte nueva resolución ajustándose a la cosa juzgada existente en el proceso civil, por ende, se confirme en todos sus partes el Auto de 29 de octubre de 2013, con condenación al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2014, según consta en el acta, en presencia de la parte accionante asistido de su abogado y la tercera interesada y ausente las autoridades demandadas, cursante de fs. 52 a 58, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de acuerdo a informe de Secretaría del Tribunal de Garantías, no presentaron un informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia pública (fs. 52).I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hortensia Parada de Vargas -parte demandante dentro del proceso civil sobre división judicial del inmueble- en sus alegatos expuestos en la audiencia pública de acción de amparo constitucional (fs. 54 a 56 y 57 a 58) peticionó se deniegue la tutela con costas, expresando: a) El peritaje emitido por el arquitecto Juan Pablo Martínez Saucedo, estableció un valor comercial del inmueble objeto de litigio en “$us754,821.29” (sic) y el informe complementario, al mismo estableció curvas de apreciación del terreno y de depreciación de la construcción, lo que significó que el peritaje inicial efectuado el 2010, que tenía un precio para ese momento, se modificaría en el tiempo en cuanto al valor del terreno que se aprecia y en cuanto a la construcción que se deprecia; b) La sentencia de primera instancia en su parte resolutiva no estableció el precio de manera fija; es decir, no figuró que las demandadas del proceso civil -ahora accionantes- debían pagar una suma determinada, por el contrario, de manera textual señaló que: “...en ejecución de sentencia se deben tomar las siguientes previsiones, 1) la parte reconviniente tendrá la prioridad de la compra del inmueble, sea sobre la base del precio establecido mediante peritaje saliente a fs. 139 y siguientes, opción que la tendrá hasta 120 días de ejecutoriado el fallo” (sic). Es decir, hizo referencia a que el peritaje fue la base sobre la que tienen que pagar; empero, se deben pedir curvas de proyección y ofrecimiento de precio, las cuales actualizadas obviamente en función al tiempo que hubiese transcurrido. Por lo mismo, no pidió se realice un nuevo avalúo, o que se establezca un nuevo precio, sino una actualización del avalúo, precisamente en función a que el avalúo inicial y su complementario establecían curvas de proyección de crecimiento en función del valor del terreno y de depreciación en lo que respecta a la construcción. De ahí que la Resolución emitida en apelación por los Vocales ahora demandados, ordenó se realice una actualización del avalúo, que no significó de ninguna manera modificar la cosa juzgada; y, c) En el desarrollo del incidente se adjuntó un nuevo avalúo en el que se estableció un incremento de más del 300% en el valor del inmueble, que no fue reconocido por las ahora accionantes; por lo que, afirmó que no se aferra a tal precio y por el contrario, plantearon que sea el mismo perito que realizó el peritaje inicial, el que establezca en base a las curvas de proyección cuál es el valor actual del inmueble, o en su caso, sea uno designado por el Juez de la causa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19 de 23 de junio de 2014, cursante de fs. 58 vta. a 62, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) “El Auto de Vista de 5 de marzo de 2014”, lo correcto es Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, -ahora impugnado-, está conforme a losprincipios de verdad material y al valor supremo justicia, por cuanto en el caso concreto correspondía un nuevo avalúo. Además, no se trata de dos peritajes sino de un peritaje y su informe complementario, último que refiere sobre las apreciaciones y depreciaciones que podría sufrir con el tiempo el inmueble. Si bien en el segundo punto de los hechos probados de la Sentencia hace referencia al peritaje y se menciona el valor del inmueble, existe una segunda complementación que debe tomarse en cuenta como parte del peritaje inicial; por lo que, cuando la Sentencia señaló que “...sea sobre la base del precio establecido mediante peritaje de fs. 139 y siguientes...” (sic), también debe ser considerado lo de “fs. 157 y 158” (sic) y no está estableciendo un precio fijo, sino por el contrario, se está remitiendo al peritaje con esa connotación; y, 2) Teniendo en cuenta el valor justicia, conforme lo entendido en las SSCC 0684/2014, 0701/2014 y 0466/2014, el valor del inmueble establecido a través de avalúo el 6 de diciembre de 2010; es decir, cuatro años atrás, a la fecha no tiene el mismo valor, más aun teniendo en cuenta el movimiento económico. Además, como refirió el informe complementario el valor podría acrecentar en cuanto al terreno y de crecentar en cuanto a la construcción.

Asimismo, absolviendo la solicitud de explicación, complementación y enmienda de las accionantes, declaró no ha lugar tal petición, señalando en principio que no absolvió la cosa juzgada sino que la Sentencia no se cumplió en su debido tiempo por cuanto se les otorgó un plazo de ciento veinte (120) días para que paguen el precio del inmueble y no existió depósito alguno a ese efecto, por lo que pasado ese periodo perdieron su derecho a ese avalúo. Luego, el Tribunal de garantías, advirtió que existía una fotocopia de un depósito realizado el 3 de abril de 2014, pero dicho depósito estuvo fuera de plazo establecido en la Sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso de división judicial del inmueble, mediante Sentencia de 28 de junio de 2011, se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Hortensia Parada de Vargas- ahora tercera interesada- e improbada la demanda reconvencional -opuesta por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri Araníbar -ahora accionantes-. Asimismo, dispuso -en lo concerniente a lo que atañe a esta acción de amparo constitucional- que en ejecución de Sentencia se debían tomar las siguientes previsiones: “1) La parte reconvencionista tendrá la prioridad de la compra del inmueble, sea sobre la base del precio establecido mediante peritaje saliente a fs. 139 y siguientes, opción que la tendrá hasta ciento veinte días de ejecutoriado el fallo” (sic) (fs. 175 a 178 vta. del Anexo 1).II.1.1. Cursa el peritaje, al que refiere la Sentencia de 28 de junio de 2011, que estableció un valor comercial del inmueble objeto de litigio en "$us754,821.29" (fs. 141 a 151 vta. del Anexo 1). Asimismo, un informe complementario bajo el nombre de "Aclaraciones de peritaje" de 15 de enero de 2011, -emitido antes de la Sentencia-; por el cual, el perito adjuntando un cuadro gráfico expresó la proyección posible de depreciación o apreciación a cinco años para el terreno como para las construcciones (fs. 160 del Anexo 1 y fs. 157 a 158 del expediente original).

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión a la garantía del debido proceso y a la cosa juzgada, por cuanto los vocales demandados al solicitar la actualización del evalúo del bien inmueble en ejecución de sentencia, con la finalidad de asignar al bien objeto de litigio un valor comercia actual y dar cumplimiento eficaz a la sentencia dictada en autos, sin modificar la calidad de autoridad de cosa juzgada de la Sentencia, sino, al contrario, ejecutara en la medida de lo determinado, aclarando, además, que el razonamiento asumido por los demandados es coherente con la SCP 2621/2012 que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, entendiendo que la base para la subasta de inmuebles debe ser sobre el importe de su valuación comercial y no así del importe de su valuación fiscal o catastral, por no ser, la última, una base de tasación actualizada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0215/2015-S3Fuente oficial