Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, ausencia de carga argumentativa
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.4. "...la accionante, a través de esta instancia constitucional, pretende se realice nueva interpretación de la normativa analizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal no puede ingresar a interpretar lo que sólo compete a la justicia ordinaria, para ello existe requisitos para los casos excepcionales, es así que la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, refiere: “‘1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’ (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre)”. El presente caso no cumple con ninguno de los requisitos señalados anteriormente para que esta jurisdicción constitucional asuma de manera excepcional dicha labor interpretativa misma que es atribución privativa de la justicia ordinaria motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede atribuirse competencia que no le corresponde, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se la clasifica como confirmadora y no contraria al estándar más alto, porque la modulación de la exigencia de carga argumentativa en la interpretación de la legalidad ordinaria fue realizada con la SCP 410/2013
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013-L Sucre, 8 de abril de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23876-48-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 09/011 de 28 de junio de 2011, cursante de fs. 274 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Luisa Rodríguez Becerra, en representación de la Importadora “FERNANDO” contra Hugo Roberto Suárez Calvimonte, Esteban Miranda Terán y Jorge Monasterio Franco, todos Ministros, hoy Magistrados, de la Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo- de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2011 y de subsanación de 18 de junio del citado año, cursantes de fs. 178 a 185 y 191, respectivamente, la accionante por la empresa que representa, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Importadora “FERNANDO” al haber sido objeto de una orden de verificación por parte de la Administración Tributaria, fue sometida a proceso interno el cual estaba plagado de irregularidades, encontrando vulnerados sus derechos, acudió a la vía administrativa a través del recurso de alzada y el jerárquico, los mismos que fueron resueltos de manera ilegal, por lo que acudió a la vía ordinaria presentando demanda contencioso tributaria, la misma que una vez radicada en el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario y sin que se haya procedido a citar con la demanda a la autoridad accionada, pronunció la Resolución de 09 de agosto de 2009, por la cual, la referida autoridad se inhibe del conocimiento de la causa, con los siguientes fundamentos: a) La SC 0009/2004 de 28 de enero “estableció los vías de revisión e impugnación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, a través de dos vías, no paralelas sino excluyentes entre sí...” (sic); es decir, si la accionante pretendía impugnar a través del contencioso tributario debió elegir la vía ordinaria al momento de interponer el recurso de alzada, la elección de una vía importa renuncia a la otra; y, b) En aplicación de los arts. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 248 de la Ley General de Aduanas (LGA), “la recurrente tiene pendiente la impugnación judicial de la resolución del recurso Jerárquico por la vía del Contencioso Administrativo” de conformidad al art. 147 del CTB y el art. 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin advertir que el primer artículo fue declarado inconstitucional mediante la SC 0009/2004; y, c) No teníacompetencia para el conocimiento de la demanda interpuesta por la Importadora “FERNANDO”, toda vez que la resolución impugnada no constituye un acto que pueda ser resuelto por la vía del recurso contencioso tributario.
Contra los referidos actos interpuso apelación, que radicó en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, misma que revocó la Resolución de 9 de agosto de 2008, fundamentando que para impugnar las resoluciones jerárquicas, el contribuyente puede acudir al contencioso administrativo o al contencioso tributario y señala que la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional, por vía del contencioso tributario previsto en el art. 174 de la CTB se encuentra plenamente vigente.
A cuya consecuencia, sin haber sido citada la parte demandada interpuso directamente el recurso de casación en el fondo citando los arts. 250, 253.I y el 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que mereció el Auto Supremo 351 de 30 septiembre de 2010, mismo que presuntamente realizó una interpretación y aplicación errada de la normativa y la jurisprudencia constitucional, señalando que no impugnó un acto determinativo de tributos, sino la Resolución STG-RJ/0391/2008 de 11 julio, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 182 del CTB; de igual manera refiere que, habiendo elegido la vía del recurso de revocatoria y jerárquico excluyó el recurso contencioso tributario; por otra parte, indica que el Auto Supremo cuestionado es carente de fundamento jurídico; puesto, que su decisión la sustentó en apreciaciones sugestivas, siendo que la motivación de una resolución es obligación de una autoridad, actos que lesionaron sus derechos y provocaron su indefensión.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II y, 119.II de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 351; y, 2) Ordenar el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El 28 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia los abogados de la parte accionante ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán, Hugo Roberto Suarez Calvimonte y Jorge Monasterio, Franco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por informe presentado cursante de fs. 200 a 204 vta., manifiestan que la presente acción tiene su origen en la impugnación vía contencioso tributaria de la Resolución Administrativa (RA) STG-RJ/0391/2008 de 11 de julio emitida por la Superintendencia Tributaria General, impugnación que por su naturaleza se agotó en dicha instancia administrativa y que en aplicación del art. 778 y ss. del CPC, pudo ser sometida al control jurisdiccional, mediantecontencioso administrativo y no como pretende mediante un proceso contencioso tributario.
En el contencioso tributario se impugnan resoluciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) que aplican tributos o sanciones tributarias, mientras que con el contencioso administrativo, se impugnan resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General.
El recurso de casación fue correctamente presentado por el recurrente, siendo tramitado y resuelto, por sus autoridades, quienes no incurrieron en ninguna irregularidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, presentó informe escrito de fs. 263 a 268, en el mismo indica que la demanda contenciosa tributaria que el contribuyente pretendió activar fue presentada de forma extemporánea, por otro lado, no consideró el art. 174 del CTB.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/011 de 28 de junio de 2011, cursante de fs. 274 a 279, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La tutela será dispensada, cuando la accionante haya cumplido con los requisitos de forma y contenido y cuando no exista otro mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; ii) La accionante si bien realizó una relación amplia de los hechos, efectuando una relación cronológica de los antecedentes del proceso administrativo, sin embargo, los hechos descritos no fueron relacionados con los derechos y garantías supuestamente lesionadas, ya que se omitió precisar la relación de causalidad entre el acto que sirvió de fundamento y la lesión causada al derecho o la garantía constitucional; iii) Las previsiones legales invocadas por la accionante, a la fecha se encuentran derogadas y fueron restituidas parcialmente el 2 de agosto de 2005, en aplicación de la SC 009/2004. La contribuyente tomó la decisión de activar los mecanismos de impugnación, formulando los recursos de alzada y jerárquico ante autoridad administrativa, resolución que debió ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo, para su control en sede jurisdiccional; sin embargo, la contribuyente activó la vía administrativa que concluyó con el proceso contencioso tributario; iv) No es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer el estudio de validez de las “Sentencias Constitucionales”, menos la interpretación de disposiciones normativas, en los términos que plantea la accionante; concluyendo que los Ministros denunciados no lesionaron los derechos reclamados.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La parte accionante mediante memorial de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 13 a 19 vta., demandó la revocatoria de la Resolución determinativa GGSC-DJCC 0436/2007, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la orden de verificación, la demanda fue resuelta mediante Resolución de alzada STR-SCZ/RA 0057/2008 de 18 de abril, emitida por la Superintendencia Tributaria, confirmando la citada Resolución determinativa (fs. 25 a 34).
II.2. Mediante memorial de 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 35 a 39, la parte accionante solicitó ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, la revocatoria de la Resolución del recurso de alzada STR-SCZ/RA 0057/2008, y se disponga la nulidad de obrados; sin embargo, dicho recurso fue resuelto, mediante Resolución STG-RJ/0391/2008 de 22 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria General, que resolvió confirmar la citada Resolución de alzada (fs. 42 a 55).
II.3. Por Auto de 9 de agosto de 2008, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se inhibió del conocimiento de la demanda interpuesta por la Importadora “Fernando” toda vez que no tendría competencia para el conocimiento de la Resolución Determinativa STG-RJ/0391/2008 (fs. 249 a 250); a cuya consecuencia, la señalada empresa interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 19 de septiembre de igual año, emitido por la Sala Social y Administrativa, que dispuso la revocatoria del Auto de 9 de agosto de 2008, disponiendo que el Juez a-quo adquiera conocimiento de la referida causa (fs. 251 a 253).
II.4. Mediante memorial de 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 254 a 258, Dolly Karina Salazar Pérez, Gerente General de GRACO de Santa Cruz del SIN, habiendo sido notificada con el Auto de Vista de 19 de septiembre del citado año, interpuso recurso de casación en el fondo contra el mismo; obteniendo el Auto Supremo 351 emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes manifestaron que el recurso se resuelva conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, siendo que la vía contencioso tributaria, no es la idónea para resolver actos de administración tributaria, ya que no emite acto determinativo sobre tributo, casando el referido Auto de Vista, manteniéndolo firme y subsistente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; por cuanto, dentro de la demanda contenciosa tributaria en primera instancia el Juez se inhibió de conocer la misma; motivo por el cual, interpuso apelación, la misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa, que anuló la Resolución de 9 de agosto de 2008, a cuya consecuencia la Gerente General de GRACO Santa Cruz del SIN planteó recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por Auto Supremo 351 de 30 de septiembre de 2010, el mismo que además de carecer de fundamentación y motivación realizó una interpretación y aplicación errada de la normativa y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica.La SCP 0002/2012 de 13 de marzo al respecto señala: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.”
Mostrando 43 de 85 parrafos.