Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción tutelar de amparo constitucional presentada, debido a que las autoridades demandadas incumplieron con la garantía de irretroactividad al haber instituido un nuevo requisito en pleno desarrollo del proceso de la convocatoria al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana, desconociendo la existencia de instrumentos legales establecidos y que los mismos son previos a la convocatoria de referencia, tal como la RS 07119, que pone en vigencia el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.(...) La representante refiere que la accionante se postuló a la convocatoria de ascenso a generales de la Policía Boliviana, presentando los requisitos exigidos; empero, a través de la Resolución 070/2012, se la excluyó porque no cumpliría los requisitos fundamentales, ante lo cual interpuso recurso de apelación, alegando que la referida Resolución, no consideró que ella trabajó como Presidenta de la MUSEPOL, y no se observó la RA 0624/10, que prevé que ese puesto -que ejerció-, en razón de la importancia del cargo, la función y la responsabilidad emergente de esa función policial, se consideraba de “mando superior” y tendría la misma calificación que se asigna a los comandantes departamentales, para fines de ascenso; pero además, no se consideró, que trabajó casi tres meses como Directora de la Escuela Básica Policial de El Alto. La Resolución 001/2012, que instituía un nuevo requisito de desempeño de cargos de responsabilidad y mando superior en grado de coronel, por el lapso no menor a seis meses, fue posterior y contrario al Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana y que no afectaría a la RA 0624/10, por el principio de irretroactividad de la ley, por lo que considera haber cumplido con todos los requisitos exigidos; en respuesta la Resolución del Consejo de Apelación 033/2012, confirmó su exclusión, alegando que, el cargo de Directora General y Ejecutiva de la MUSEPOL, sería aplicable sólo a efectos de la evaluación de desempeño profesional y no así para acreditar el “cargo de responsabilidad”; además, la RA 0624/10, en atención a la disposición abrogatoria del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana estuviera sin vigencia, y la Resolución referida, sería en aplicación de la Resolución 001/2012, que prevé el nuevo requisito descrito precedentemente.
En el caso, la Resolución 001/2012 de 11 de abril, instituyó un nuevo requisito en pleno desarrollo del proceso de la convocatoria al ascenso para el grado de general de la Policía Boliviana, desconociendo la existencia de instrumentos legales establecidos y que los mismos son previos a la convocatoria de referencia, tal como la RS 07119, que pone en vigencia el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, ha quebrantado un principio básico como la irretroactividad en la aplicación de la ley, que implica, que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde a la accionante debe aplicársele la norma vigente, y conforme a esa normativa deberá adecuar su postulación; así se tiene, que, el memorándum 087/2012, que la convoca a postularse al ascenso al grado de general de la Policía Boliviana, es de 20 de marzo de 2012 (Conclusión II.1), y la Resolución Determitiva 001/2012 es de 11 de abril (Conclusión II.6), por lo que, la vigencia de dicha Resolución es de esa fecha en adelante; siendo que, dar efecto retroactivo a una ley, equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, precisamente porque el principio de irretroactividad de la ley es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, en el ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, de ahí, si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privada de el por una nueva; en concordancia con el art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en los casos señalados por la Constitución Política del Estado, como se tiene desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2; Asimismo, se incurrió en violación al debido proceso por parte de las autoridades demandadas al haberse dictado la Resolución aplicando la Resolución Determitiva de 11 de abril de 2012, vulnerando los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Norma Constitucional; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por todo lo expuesto, compele conceder la tutela solicitada al haberse verificado la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02140-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 429 a 434, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Mariaca Rada representada sin mandato por Griselda Sillerico Aríñez, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia contra Marco Antonio Ayala Sánchez y Luis Cayuja Barreto, representantes de los Ministerios de Gobierno y Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, respectivamente, Miguel Ángel Estremadoiro Lujan, Presidente; Manuel Saavedra Bascope, Primer Vocal; y Raúl Mantilla Gemio, Segundo Vocal, todos del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 31 de octubre de 2012, cursantes de fs. 203 a 215 vta.; y 270 a 271 vta., la representante de la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección Nacional de Personal del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional de la Policía Boliviana, mediante memorándum 087/12 de 20 de marzo de 2012, convocó a la accionante a postularse al ascenso a generala, quien a ese efecto presentó todos los requisitos establecidos.
Empero, Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General de la Policía Boliviana, siguió una "campaña de acoso y hostigamiento” contra la accionante, con el único afán de perjudicar su carrera de policía y mujer, y al ver su inminente ascenso; y ya que, en su eventual condición de generala podría acceder a las pruebas que demuestren todos los abusos cometidos por el mencionado funcionario policial, realizó el último intento de frenar su ascenso emitiendo la Resolución 070/2012 de 13 de abril, arguyendo que la Resolución 001/2012 de 11 del citado mes, exigía un nuevo requisito dispuesto para su promoción -1982-, señalando que los cargos de responsabilidad de los coroneles, debían ser ejercidos por un lapso no menor a seis meses; ante esta Resolución, formuló apelación señalando: La Resolución 070/2012, habría omitido considerar que en grado de “Coronela” fue designada Presidenta Ejecutiva de la Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL), sinconsiderar que ejerció casi tres meses como Directora de la Escuela Básica Policial de El Alto; y, que por Resolución Administrativa (RA) 0624/10 de 15 de junio, se dispuso que en razón a la importancia de su cargo dicha función se consideraría de “mando superior” y tendría “la misma calificación y requisito que se asigna a los comandantes departamentales para fines de ascenso”; y, el requisito de desempeño de cargos de responsabilidad y mando superior en grado de coronel, por un periodo no menor a seis meses, sería posterior al Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.
Señaló que, el Consejo de Apelación de esa institución, expidió la Resolución 033/2012 de 24 de abril, ratificando su exclusión, con el argumento de que el cargo de Directora General Ejecutiva de la MUSEPOL, es aplicable sólo a efectos de la evaluación de desempeño profesional y no así para acreditar el “cargo de responsabilidad”, como establecerían los arts. 8 inc. a), 22 inc. b) y 39 del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; empero, revisados los artículos precitados refieren lo contrario; así el indicado art. 8, establece las atribuciones del Consejo Superior de Recursos Humanos, el señalado art. 22, refiere que: “La calificación de los niveles de evaluación de las promociones 1980, 1981 y 1982, se regirá de la siguiente manera: (…) b) para la evaluación y calificación de nivel de ejercicio profesional, serán considerados todos los destinos ejercidos en la carrera profesional sin excepción”; y el mencionado art. 39, determina los niveles de evaluación, así, de formación y capacitación, de ejercicio profesional, méritos profesionales y deméritos.
Además, el Consejo de Apelación, señaló que habría una supuesta abrogatoria de la RA 0624/10, situación que no era evidente; toda vez que, esa disposición abrogatoria del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, indica: “quedan abrogadas todas las disposiciones legales y resoluciones administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, contrarias al presente Reglamento”; en cuanto al nuevo requisito, el cual se exige que el desempeño de los cargos de responsabilidad de los “Coroneles de la Promoción 1982”, sea por un tiempo no menor a seis meses, sostiene la representante de la accionante, que éste ha sido incorporado en la Resolución 001/2012 de 11 de abril; que es posterior a la aprobación de la Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012, que aprobaría el Reglamento de Ascensos a Generales de la indicada institución; esta determinación final del referido Consejo de Apelación se constituiría en la última instancia de reclamación administrativa, no existiendo ninguna otra autoridad legalmente establecida que pueda revertir la violación de sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante estima lesionados los derechos de la accionante a la igualdad y “al trabajo de las mujeres”, las garantías al debido proceso y de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48, 115, 117, 119 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Anular la Resolución 033/2012 de 24 de abril, emitida por el Consejo de Apelación; y, b) Se dicte una nueva resolución conforme a derecho, aplicando tanto el art. 22 inc. b) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, como la Resolución 0624/10 de 15 de junio de 2010, sin considerarse la Resolución 001/2012 de 11 de abril, emitida por el Consejo Superior de Recursos Humanos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 422 a 428 vta., en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas, la tercera interesada, los representantes de los Ministerios de Gobierno y Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, ausentes el representante del Ministerio Público y el Comandante General de la Policía Boliviana; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su abogado Fernando Zambrana, en audiencia ratificó los argumentos vertidos en el memorial de demanda y ampliándolos, puntualizó: 1) El Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana fue aprobado por la RS 07119, que en su Disposición Cuarta -Transitoria- señala que se debía aprobar otra norma que es el Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, el cual fue aprobado el 15 de marzo de 2012; estas dos normas serían la base legal sobre la cual tendría que actuar la Policía Boliviana, para llevar a cabo el proceso de convocatoria de ascenso a generales; 2) En base a ambos Reglamentos, el 30 del citado mes y año, presentó la documentación que cumplía con los requisitos establecidos y la Resolución de exclusión se expidió recién el 13 de abril del referido año; 3) Con el fin de excluirla de la convocatoria se desarrolló una campaña de desprestigio sin resultados, luego se le inició un proceso administrativo el mismo que fue rechazado, entonces lo que se observó fue su meritoria carrera, a este fin se efectuó una interpretación discrecional y arbitraria del art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, que señala entre los requisitos para el ascenso a general, haber desempeñado en el grado cargos de “responsabilidad” en la institución, pero “no señala el tiempo de ejercicio”, en este caso, el Consejo Superior de la Policía Boliviana, habría realizado una interpretación equivocada, al considerar que el cargo que ejerció como Presidenta de la MUSEPOL, por un año y ocho meses no correspondía ser considerado como cargo de “responsabilidad”, porque esa institución no sería parte de la estructura de la Policía Boliviana, argumento contrario a la norma, porque la Ley Financiera del año 2009, ya establecía que la MUSEPOL era parte de la administración pública, en el entendido de que todo su presupuesto debía pasar al Tesoro General de la Nación; 4) En ese entendido, la RA 270/10 de 4 de marzo de 2010, que emana del Comando General de la Policía Boliviana, fue homologada por la Resolución 041, estableciendo que la MUSEPOL, es parte de la administración pública, y que se corroboró por la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 3, al señalar que las instituciones descentralizadas son parte de la administración pública; 5) Las tres autoridades de la administración pública que son el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Gobierno y el Comandante General, la designaron como Presidenta de la MUSEPOL, razón por la cual ya no era una institución en la que su máxima autoridad era nombrada por la votación de los policías, desmoronándose así el argumento que no era parte de la Policía Boliviana; 6) El proceso administrativo iniciado en su contra fue rechazado; puesto que, el mismo se fundaba en el supuesto, que habría ejercido influencia para que las autoridades citadas precedentemente la hayan nombrado; parte de la estrategia de desprestigiar su carrera policial y que tenía el fin de excluirla de la convocatoria no funcionó; 7) El art. 23 inc. f) del citado Reglamento, exige como requisito para el ascenso a general, haber desempeñado en el grado de coronel cargos de “responsabilidad” en la institución, pero “no señala el tiempo de ejercicio”, para el efecto, independientemente de haber ejercido como Presidenta de la MUSEPOL, también asumió el cargo de Comandante de la ESBAPOL de El Alto, cargo de responsabilidad por casi tres meses; y para no hacer valer esta última designación, burlando la norma se emitió una Resolución, en la que el Consejo Superior rechazó la postulación de su representada señalando que ese Tribunal había considerado que se iba a exigir como requisito para el cargo de coronel haber ejercido por un plazo mínimo de seis meses, en esta disposición de todos los postulantes fue la única excluida, todo poruna determinación unilateral del Consejo Superior, que conforme a los arts. 4 y 7 de dicho Reglamento, se tiene que la autoridad competente para aplicar las bases normativas establecidas es el Consejo Superior; empero, “no tiene las facultades de crear normas”; 8) El 13 de abril de 2012, se le comunicó la determinación de su exclusión con el argumento de que se tenía respaldado en una norma aprobada el 11 de abril de ese año; es decir, un mes después de haberse cerrado la convocatoria, dos días antes de decidirla, se había creado la Resolución 001/2012, con ese único fin; 9) Ante esa situación se exigió la vigencia de la Resolución 624, en la que en el fondo establecía que la dirección de la MUSEPOL serviría para el ascenso, ante esta Resolución el Consejo Superior utilizó la disposición abrogatoria de la Resolución 07119, que abrogó todas las disposiciones legales y resoluciones administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, contrarias a ese Reglamento, pero la Resolución 624, no contradice el Reglamento "en nada"; 10) Ante el Consejo de Apelación se denunció la violación flagrante al principio de irretroactividad establecido en la Constitución Política del Estado, así como lo que establece la SC “391/2003”, señalando que los hechos que no constituían un obstáculo para acceder a determinados beneficios no pueden en una norma posterior limitar los derechos que quedaron consolidados en vigencia de una ley anterior y por el "principio de irretroactividad" debe ser respetado, velando por la seguridad jurídica reconocida por la Ley Fundamental; y, la SC “982/2010”, indica que lo que se debe hacer prevalecer en estos casos, es el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna autoridad, puede hacer una interpretación más allá de lo que la Norma Suprema y las leyes expresan; y, 11) En cuanto a la estructura de la Resolución que la excluye, es sólo una relación y copia de las normas sin fundamento jurídico, sin argumento o razón que dé a entender cuál es la convicción del Tribunal, para adoptar una determinación como su exclusión en su carrera profesional y que está en la cúspide de ser la primera "Generala del Estado Plurinacional"; es una Resolución que vulneraría las garantías del debido proceso, que carece de la motivación y fundamentación debida, incurriendo en una decisión arbitraria, así como lo establece la SC “1303/2005”, exigiendo las razones -ratio decidendi- en que se funda la decisión.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Cayujura Barreto, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en el Consejo de Apelación, en audiencia “en representación y por delegación del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana” manifestó: i) El Consejo de Apelación ratificó una decisión que había adoptado el Consejo Superior de Recursos Humanos, y aplicó la normativa que rige al proceso; así la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su art. 81, en sus incisos respectivos dispone que, para ascender al grado de general son necesarios los siguientes requisitos: “a) Ser Boliviano de nacimiento, b) Ser egresado de la Academia Nacional de Policías, c) Ser diplomado de altos estudios superiores de policía, d) Haber desempeñado cargos de dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la institución, e) Tener excelentes foja de conceptos, f) Tener antigüedad de por lo menos 4 años en el grado de Coronel”, ahora bien, el indicado inc. d) hace referencia al requisito de haber desempeñado cargos de dirección por un tiempo no menor a dos años en mandos superiores de la institución, en segundo lugar la normativa que rigió el proceso es la RS 7119, que instituyó el Reglamento General, las normas de carácter general, para el proceso de selección y evaluación de postulantes a ascenso a generales, luego se tiene el Reglamento Específico aprobado mediante la Resolución Ministerial (RM) de 22 de marzo de 2012, que establece las normas específicas bajo las cuales se rige el referido proceso; ii) La inhabilitación de la postulante fue en aplicación del art. 23 inc. f) del referido Reglamento Específico; así también de la Disposición Transitoria Primera que indica que en virtud a que durante la gestión 2012, procedería al ascenso de varias promociones a las diferentes jerarquías generales, el Comando General de la Policía Boliviana en cumplimiento del art. 3 del Reglamento General, aplicará criterios de evaluación y jerarquización profesional policial priorizando el trabajo operativo en las diferentes funciones de la institución; otra disposición del mismo Reglamento Específico, la Disposición Final Primera contieneun Anexo en el inc. a), acápte Cargo de Responsabilidad en el Mando Superior, en aplicación de los arts. 23 del mismo Reglamento y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en ese sentido Zaida Mariaca Rada fue excluida por el incumplimiento de este requisito, de haber desempeñado cargos de mando superior en la institución policial y específicamente por no estar contemplado el cargo de Directora Ejecutiva de la MUSEPOL, en el inc. a) del Anexo del mencionado Reglamento, en el cual se detallan cuáles son los cargos de responsabilidad y mando superior; iii) La accionante reclama el derecho a la igualdad; empero, el Consejo de Apelación y las instancias que intervinieron en el marco de las normativas que rigió el proceso, aplicó la normativa vigente, en tal sentido la Resolución 063 de 13 de abril de 2012, correspondiente a Cristina Irma Cerruto Ticona, aplicó las mismas normas que con Zaida Mariaca Rada; iv) En relación a la MUSEPOL, es una entidad descentralizada, en la Resolución no se tiene que la misma fuera de carácter privado; v) El Anexo 1 del numeral 1 del citado Reglamento, que guía el proceso de selección señala que los cargos de mando superior son: “Director Nacional, Directores Departamentales, Fiscal General, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental, Comandantes y Subcomandantes Departamentales, Comandante Regional de ciudades con más de cien mil habitantes y aprobados por ley, Agregados Policiales, Comandantes de Organismos y Unidades Operativas”, normativa concordante con lo que establece el art. 9 de la LOPN, que precisa cuales son los Organismos Operativos así: las “Unidades de Orden y Seguridad, de Tránsito, de Criminalística y la Policía Judicial, de Policía Aduanera, Juzgados Policiales, Policía Femenina, Policía Provincial y Fronteriza y de Control de Sustancias 'Peligrosas'”; vi) La RA 624, consideraba el cargo de Directora Ejecutiva, como cargo de mando superior y tiene la misma calificación y requisito que se asigna a los Comandantes Departamentales para fines de ascenso, esta Resolución Administrativa del Comando, ha sido emitida contra lo que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional; vii) Se habría vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, al respecto se informa que actualmente se desempeña como Comandante Regional de la Zona Sur y al efecto se adjuntan las planillas de pago; vii) A la supuesta aplicación retroactiva de la norma el Consejo de Apelación dio estricto cumplimiento a la normativa vigente como ser la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Reglamento Específico aprobado mediante la RS 7119 y el Reglamento aprobado mediante la RM 048/2012; ix) A los dos años de haber ejercido el mando que exige la Ley Orgánica de la Policía Nacional y que recoge en ese marco el Reglamento General y el indicado Reglamento Específico, la Resolución determinativa por el Consejo Superior de Recursos Humanos, aplicando el art. 81 de la referida Ley, exige que para aspirar al cargo de general se haya ejercido el mando superior mínimamente dos años, y en aplicación del principio de igualdad se emitió la Resolución 001/2012 de 11 de abril, por el Consejo Supremo de Recursos Humanos; x) Se cuestiona que el Consejo de Apelación habría emitido la Resolución 033, sin la debida fundamentación ni la motivación pertinente, inicialmente la representada no cumplió con el requisito establecido en el Anexo 1 numeral 1 del referido Reglamento, que señala los cargos de mando y responsabilidad superior; xi) El art. 22 del manifestado Reglamento, establece que la calificación en los niveles de evaluación de las “Promociones 80, 81 y 82”, se regirá de la siguiente manera, inc. a) para la evaluación y calificación del nivel de formación y capacitación, se considerarán los cursos de formación policial en la Academia Nacional de Policías (...), el inc. b) para la evaluación y calificación del nivel de ejercicio profesional serán considerados todos los destinos ejercidos en la carrera profesional sin excepción; su inc. c) señala que para la evaluación y calificación de méritos profesionales, sólo serán considerados por una sola vez en la carrera policial y finalmente el último nivel de evaluación describe, para la evaluación y calificación de niveles de méritos y deméritos sólo serán considerados los que correspondan a los últimos diez años anteriores a la postulación; pero lamentablemente la accionante no cumplió el requisito fundamental establecido en el art. 23 inc. f) y el anexo 1 numeral 1 del referido Reglamento, que exige haber desempeñado en el grado de coronel el cargo de responsabilidad de mando superior, porque el cargo de la MUSEPOL no está considerado como de responsabilidad y mando superior y la Resolución que homologó este cargo con ese criterio lo hizo contra la Ley Orgánica de la Policía Nacional.Miguel Estremadorio Luján, Presidente del Consejo de Apelación, en audiencia expuso que en ningún momento el Consejo puso en duda la capacidad y la calidad profesional de la “Coronela” Zaida Mariaca Rada, pero lamentablemente en aplicación de los reglamentos fue excluida del proceso porque no cumplía un requisito básico dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mary Francisca Marca Paco, Directora Ejecutiva del Centro de Información y Desarrollo de la Mujer (CIDEM), como tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 416 a 418, así como en audiencia expuso: a) A la accionante se le excluyó de la convocatoria a ascenso a generales con la Resolución 070/12, arguyendo que no habría desempeñado un cargo de responsabilidad y mando superior en su condición de “Coronela”, esta sesgada conceptualización que se realizó al trabajo de Zaida Mariaca Rada denotaría abiertamente una evidente discriminación por el hecho de ser mujer; b) El Alto Mando de la Policía, al catalogar a la MUSEPOL como una entidad descentralizada que no conlleva responsabilidad y menos mando superior, esa apreciación incorrecta perjudicó a la accionante en su ascenso a “Generala”, dificultando el reto que conllevaría ser mujer policía; se habrían vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo, y se agravó la discriminación en razón de género de la que es víctima, ya que en la Policía Nacional, por más que se acepten mujeres se les impondrá todo tipo de “trabas” y en todos los grados; c) La Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación en su art. 4, prevé que: “Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán la presente Ley, de conformidad a la Constitución y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, adheridos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia”; en congruencia el art. 5 de la misma Ley, define las formas de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo y otros que tiene por objetivo menoscabar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional y que tiene conexión con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989, que se establece a favor de la mujer como en el presente caso en beneficio de la accionante; y, d) La autoridades demandadas pretenden aplicar la Resolución 001/2012 de 11 de abril, que vulnera los derechos de Zaida Mariaca Rada, desconociendo la irretroactividad de la norma, así la SC “391/03 de 23 de marzo de 2003, dice: ...los hechos que antes no constituían un obstáculo para acceder a determinados beneficios, no pueden, en una norma posterior, limitar los derechos que quedaron consolidados en la vigencia de una anterior ley” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 045/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 429 a 434, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución 033/2012 de 24 de abril, debiendo dictarse en su lugar una nueva, conforme a derecho y a los fundamentos señalados en el fallo; sin responsabilidad y con los siguientes argumentos: 1) La presente acción radica en que el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en base a la Resolución 001/2012 de 11 de abril, emitida cuando el proceso de selección ya tendría que haber terminado según el cronograma y que se le hizo conocer a la afectada mientras se la notificaba con la exclusión del proceso de selección, por lo que señala que se vulneró el principio de legalidad, el derecho al trabajo, -trabajo de mujeres- la garantía de la irretroactividad y el debido proceso, -derecho de motivación-; 2) La accionante se postuló al proceso de selección en mérito al memorándum 087/2012; en la primera fase a través de la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos070/2012, se determinó excluir a la accionante, del referido proceso argumentando: “...verificación del cumplimiento de los requisitos fundamentales de la señora postulante Cnl. DESP. Mariaca Rada Zaida, establecidos en el art. 81 de la LOPN y los arts. 19 de la Resolución Suprema 07119 de 27 de febrero de 2012, art. 23 del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales...” (sic) y que de la citada revisión se ha establecido que la postulante no dio cumplimiento al requisito de: “Haber desempeñado en el grado de coronel cargos de responsabilidad y mando superior en la institución, establecidos en el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana”; empero, considerando el informe proporcionado por el Departamento Nacional del Escalafón Único de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, se establece que la postulante se ha desempeñado como coronel en cargos de responsabilidad y mando superior en la institución por el lapso de dos meses y veintiocho días; 3) En conocimiento del recurso de impugnación el Consejo de Apelación resolvió confirmar la Resolución de primera instancia, argumentando que la RA 0624/10 de 15 de junio de 2010, pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana determinó que el cargo de Directora General Ejecutiva de la MUSEPOL se considera como mando superior y tiene la misma calificación y requisitos que se asigna a los Comandantes Departamentales para fines de ascenso, la misma fue abrogada a los fines del proceso de evaluación de postulantes al grado de general de las promociones “1980, 1981 y 1982”; estableciendo que la postulante no cumple con los requisitos fundamentales exigidos en los arts. 19.6 del Reglamento de Ascenso a Generales de la Policía Boliviana y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, ratificando la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana; 4) La referida Resolución del Consejo de Apelación habría sido emitida cumpliendo la disposición abrogatoria del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, que señala: Disposición Abrogatoria, “Quedan abrogadas todas las disposiciones legales y Resoluciones Administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, contrarias al presente Reglamento”; en ese primer apículo se establece que la RA 0624/10, con su disposición expuesta líneas arriba, no contradice en lo absoluto a la RS 07119; por tanto, no pudo considerarse para el caso la Resolución 001/2012; 5) El acto administrativo para el ascenso al grado de general de esa institución se encuentra establecido en la RS 07119, y señala un cronograma de ejecución, pero en su transcurso, el 11 de abril de 2012, el Consejo Superior de Recursos Humanos incorporó la referida Resolución, después de un mes y diez días de la aprobación de la RS 07119, y once días después de que la accionante había presentado sus documentos al proceso de selección, incongruencia que en definitiva vulnera la garantía de irretroactividad reclamada en la presente acción; por cuanto, de ninguna forma pudo excluirse del proceso de selección en base a una Resolución que no fue de conocimiento de la accionante en ese momento; 6) Respecto a la garantía de irretroactividad la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad del derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación”; en ese marco el art. 123 de la CPE, prescribe: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; 7) Las autoridades ahora demandadas, no consideraron que las disposiciones legales no pueden regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido y consolidado, y que por tanto resultan inalcúmnes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron; por lo que resulta violatorio al principio de legalidad y de toda seguridad jurídica sostener que en el presente caso se puede aplicar una norma aprobada con posterioridad al proceso de convocatoria como es la Resolución 001/2012, la cual, además modifica un parámetro de calificación para el cumplimientodel requisito establecido en el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, introduciendo un plazo de seis meses; 8) En el caso, conforme se describió se ha concluido este derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo reparar esta lesión al derecho; por cuanto, el Consejo Superior novó e implementó un requisito, de que el periodo en el ejercicio de un mando superior no sea menor a seis meses, resultando este criterio para excluir sin atribución legal, vulnerando así también el principio de legalidad entendido, como el sometimiento de gobernantes y gobernados ante la ley; 9) Se ha establecido que el Consejo de Apelación ha concluido los derechos de la accionante, vulnerando el derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, en su triple dimensión dispuesto en los arts. 115.I y 117.I, como garantía; en el art. 13, como derecho fundamental; y en el art. 180, como principio procesal; en ese sentido la SC 1373/2011-R de 30 de septiembre, señaló: “...Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades jurídicas o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...” 10) Respecto a la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, estableció que: “... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa”; 11) La Norma Suprema en su art. 14.I, prevé que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” (sic), acorde a la previsión citada, la RS 07119, dispone en el art. 6 de su Anexo, “El proceso de evaluación de los postulantes al grado de generales de la Policía Boliviana, se fundamentará en el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de servidoras y servidores públicos policiales, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garanticen los beneficios plenos de sus derechos sin perjuicio de su género”; en virtud de ello, conforme a lo glosado precedentemente, los órganos jurisdiccionales o administrativos que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguardada, al vulnerar los mismos se conculca la referida disposición, en ese sentido el Consejo de Apelación no observó el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que afecte a sus derechos; y, 12) No se encuentra vulneración a los derechos a la igualdad y “al trabajo de las mujeres”, por los fundamentos expuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La Dirección Nacional de Personal del Departamento Nacional de Evaluación y Capacitación Profesional, a través del memorándum 087/12 de 20 de marzo de 2012, convocó a Zaida Mariaca Rada, ahora accionante, a postular al ascenso para el grado de generala (fs. 17).
II.2. El Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 070/2012 de 13 de abril, excluyendo a la accionante de la convocatoria, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos en los arts. 81 de la LOPN, 19 del Reglamento de Ascensos de Generales de la Policía Boliviana; y, 23 del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana (fs. 24 a 26).
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