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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0216/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0216/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la accionante , contra el auto inicial de proceso sumario instaurado en su contra por el SEDES la Paz, no realizó en su recurso jerárquico las denuncias formuladas en este mecanismo de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la accionante , contra el auto inicial de proceso sumario instaurado en su contra por el SEDES la Paz, no realizó en su recurso jerárquico las denuncias formuladas en este mecanismo de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Con relación a las denuncias planteadas en contra el auto inicial de proceso, se advierte que estas no fueron expresadas como agravios por la accionante a momento de plantear su recurso jerárquico, (conclusión II.4), hecho que impide a este Tribunal pueda ingresar a analizar las mismas, pues correspondía que de manera previa dichas denuncias sean puestas a consideración de las autoridades administrativas, no siendo posible que este Tribunal las conozca vía acción de amparo constitucional, por no haber sido reclamadas en instancia administrativa, precisamente por el carácter subsidiario de la tutela de amparo, que impide que sea empleada como un medio adicional de protección, conforme manda el art. 129 de la CPE”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 07090-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/14 de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 265 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Patricia Castrillo Gonzales contra Henry Flores Zúñiga, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2014, cursante de fs. 105 a 114 vta., y de subsanación de fs. 119., expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto inicial 31/2013 de 4 septiembre, se le inició un proceso administrativo a ella y otros servidores públicos por el supuesto cobro ilegal por concepto de la toma de fotografías que se encontraban destinadas al carnet sanitario, dinero que no ingresó a las cuentas de la institución, imputándole que dicho dinero fue recaudado por su persona, situación que no fue demostrada.

Denuncia que el Auto inicial fue dictado después de tres meses de la emisión del informe legal, se estableció la vulneración de los arts. 10 inc. a), c) y k), y 11 inc. b) y u) del Reglamento Interno del SEDES La Paz, sin fundamentar ni establecer las condiciones que hacen a la tipificación, no existe una relación de hechos que guarde relación con los antecedentes, y no le fue notificada enforma personal.

Alega que su declaración informativa fue posterior a los otros servidores públicos procesados, sujetando la suya a condiciones subjetivas, afectando la equidad del proceso, así también no se le dio la oportunidad de contrainterrogar, además que de su declaración informativa y la de Raúl Murillo Ordóñez se determina que no participo en los actos impugnados, y el dinero fue a la “caja de recaudadora” determinada por ley.

Dentro del proceso se citó en condición de testigo a Rosa María Vargas Costas, declaración que se encuentra viciada de nulidad, puesto que la citación no señala a quien fue dirigida y tampoco se citó en calidad de testigo a Jose Luis Sanga.

La declaración de Guillermo Quiroga Camacho estuvo mal intencionada pues se acomoda a una reunión que jamás existió, siendo curioso que no se cite a Rafael López que supuestamente participó en la inexistente reunión, por lo demás las declaraciones de Narda Ivonne Zegarrudo y Rosa María Vargas Costas, no demuestran su relación con el caso.

Sobre la pruebas documentales denuncia que el 3 de junio de 2013, se levantó inventario de activos sin observación y conformidad de la unidad encargada de activos fijos, en el mismo no se verifica la existencia de talonarios, inventario que no fue tomado en cuenta al momento de resolverse el proceso.

Denuncia que no tuvo acceso a las pruebas, desconociendo los formularios que son citados en la resolución final del proceso y que hubieran determinado la existencia de cobros, donde figure su nombre, cargo y sello.

La Resolución administrativa final 23/2013 de 16 de octubre, estableció la carencia del valor de la prueba de descargo desconociendo el movimiento contable y financiero, además, señaló que se trataría de la toma de fotografías cuyo monto no ingresó a cuentas fiscales, dando por hecho que se habría probado la denuncia, siendo la valoración de la prueba inadecuada, no se determinó las condiciones objetivas que causaron perjuicio a la institución, asimismo, la Resolución final administrativa determinó aspectos que en el Auto inicial no fueron fundamentados, específicamente afirma haberse sancionado por supuestamente contravenir la previsión contenida en los incisos e), f) e i) del art. 11 del Reglamento interno, los cuales no fueron identificados ni tipificados en el Auto inicial, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante la impugnación planteada, la Resolución que resuelve el recurso derevocatoria 7/2013 de 7 de noviembre, no probó la omisión o la comisión de algún acto administrativo como estableció el art. 29 de la Ley 1178, tampoco la resolución jerárquica valoró las pruebas de cargo, descargo y las testificales, la sumariarte evidenció la existencia de responsabilidad administrativa, sin embargo del expediente se verificó que no existió prueba de ninguna naturaleza, siendo carente de fundamento jurídico, por lo que nunca se probó que había recibido dinero por concepto de la toma de fotografías pretendiendo determinar como prueba un listado de personas que fueron fotografiadas por el CEVICOS, la misma correspondía a la entrega del carnet sanitario que no fue de su conocimiento considerando que en ninguna prueba figura que recibió el dinero.

Finalmente expresa que se le notificó con la Resolución que resuelve el recurso jerárquico en secretaria de la Unidad de Asesoría Jurídica lo que contravino el Decreto Supremo 23318-A, y que se ejecutó la decisión de retiro desconocido que se interpuso recurso de revocatoria, jerárquico, enmienda y complementación, y además de encontrarse pendiente la solicitud de nulidad del proceso planteada al Gobernador del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima como vulnerados su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14. I, II y III, 46.I, II, III y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se le restituya el derecho al trabajo; y, b) La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo -el Auto inicial de proceso administrativo 31/2013-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2014, en presencia de las partes, asistida la parte accionante con su abogado y el demandado acompañado por su representante legal, según consta en el acta cursante de fs. 259 a fs. 264., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Flores Zúñiga, Director técnico del SEDES La Paz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) De los informes de transparencia se concluyó que se realizaron cobros por concepto de toma de fotografías para la extensión del carnet sanitario, sin instrucción del Director del SEDES y sin la existencia de reglamento o una resolución que autorice el cobro; 2) El informe legal recomendó el inicio de un proceso interno para determinar responsabilidad administrativa y el inicio de un proceso de auditoría para determinar responsabilidad civil; 3) Dentro del proceso administrativo se cumplieron los plazos y procedimientos de acuerdo al DS 23318-A y 26337, lamentablemente en la última etapa la Sumarianta salió de vacaciones al ser la única abogada con ítem en la Unidad Jurídica no pudiendo nombrar a un suplente por lo que con una Resolución interrumpieron los plazos procesales hasta la conclusión de sus vacaciones; y, 4) Se emitió la Resolución administrativa final del proceso, del revocatorio y jerárquico determinando responsabilidad de la ahora accionante, posteriormente al no ser notificada personalmente se puso en el panel y los demandados automáticamente no asistieron a su fuente de trabajo, sin embargo, dejaron de asistir a su fuente laboral cuando debieron seguir asistiendo por lo que se emitió el memorando de acuerdo a lo ejecutoriado en el proceso.

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la accionante , contra el auto inicial de proceso sumario instaurado en su contra por el SEDES la Paz, no realizó en su recurso jerárquico las denuncias formuladas en este mecanismo de defensa.

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