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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0216/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0216/2016-S3

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad; puesto que interpuesto el recurso de apelación contra el Auto que rechazo la solicitud de cesación a la detención preve...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad; puesto que interpuesto el recurso de apelación contra el Auto que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, existió por parte del Tribunal de Alzada ahora demandados, deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución dentro de los parámetros de validez previsto en la normativa procesal penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…corresponde señalar que si bien el Auto de Vista cuestionado por el ahora accionante, tiene la numeración -145/2015 y fecha de emisión de 23 de septiembre de 2015-; sin embargo, dichos aspectos resultan ser nominales, debido a que de la revisión de dicho actuado procesal, contiene únicamente los votos fundamentados de la intervención de los Vocales que componen la Sala Penal Segunda y el Vocal dirimidor convocado, más no se evidencia la existencia de una resolución judicial que unifique los fundamentos de los Vocales que llegaron a coincidir en la forma de resolución de la apelación del accionante, conforme a la normativa procesal penal; toda vez que, cabe aclarar que un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma; aspectos por los cuales no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión ni relevancia procesal; y por tanto, no podrían ser considerados por la justicia constitucional porque no analiza ni revisa el contenido de votos fundamentados, sino de las resoluciones judiciales. Asimismo, la advertida deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución del Tribunal alzada dentro de los parámetros legales de validez previsto en la normativa procesal penal, que resuelva su situación jurídica del accionante, ante el ejercicio del derecho a la impugnación a través de la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.1.), por la cual se activó el medio idóneo para la reparación de sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, implicó de igual manera una limitación a ese derecho, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción constitucional. Por lo que siendo evidente que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad, corresponde en la problemática analizada conceder la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 12744-2015-26-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jairo Delgado Méndez contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 64 a 80 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de parricidio y otros, las autoridades judiciales ahora demandadas mediante Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, confirmaron el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo valorar los nuevos elementos de prueba, y por otra, valorando de forma incorrecta ciertos elementos, considerando la persistencia de peligros de fuga y obstaculización, contenidos:

En cuanto al art. 234.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -peligro de fuga- al valorar como único elemento el recibo que acreditó que Jhonny Torrez Terso, le entregó Bs3 000.- (tres mil bolivianos) el 10 de diciembre de 2014 -el mismo día de su aprehensión-, obviando el resto de los elementos probatorios presentados, así como la declaración del mencionado de 9 de enero de 2015, y su extractorespectivo del Banco Unión que refleja el retiro de dinero el 4 de diciembre de 2014, por lo que las autoridades judiciales hoy demandadas inobservaron el art. 235 ter CPP, que conlleva: a) El desconocimiento del art. 124 del CPP, ya que no explicaron por qué no se valoraron dichos elementos; y, b) La inobservancia al art. 239.1 del CPP, pues debieron pronunciarse respecto a los requisitos establecidos para la detención preventiva según el art. 233 del CPP, y tomar en cuenta las decisiones que con anterioridad resolvieron la situación jurídica del hoy accionante, que establecen los parámetros de riesgos procesales con los que se mantuvieron su detención preventiva -Auto interlocutorio 1098/2014 de 12 de diciembre en el que se dispuso su detención preventiva-, -acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015-, -Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto que resolvió rechazar la solicitud de cesación de la cesación preventiva- y el Auto de Vista 93/2015.

Con relación al art. 234.4 del CPP, no tomaron en cuenta la existencia de otro proceso penal radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que a la "fecha" se encuentra extinguido por duración máxima del proceso, y si bien mantienen el mismo debido a la influencia negativa efectuada sobre otros testigos, encontrándose “disminuido” de oficio agravaron su situación haciendo referencia a otro hecho que no fue valorado por la Jueza a quo ni fue objeto de impugnación de su parte -siendo la única apelación presentada-, como es su comportamiento ante la orden de conducción refiriendo “...que no asistió al acto convocado por el representante fiscal porque no cuento con recursos económicos para mi traslado del recinto penitenciario...” (sic), aspecto contrario al art. 398 del CPP, inmiscuyéndose en actos investigativos, desnaturalizando el rol del Juez establecido en el art. 279 de dicha disposición procesal e incurriendo en la prohibición de reformatio in peius previsto en el art. 400 del CPP, que imposibilita que al momento de resolver el recurso, modifiquen la decisión adoptada, agravando de esta manera su situación jurídica.

Respecto al peligro de obstaculización -art. 235.1 del CPP- asumiendo el criterio del Ministerio Público, oficiosamente y de forma subjetiva señalaron que aún falta pericias u otro tipo de acciones de investigación que realizar sobre los elementos materiales del hecho, debido a que si bien se desvirtuó que dos de tres vehículos que hubieran sido utilizados en la comisión del presunto delito fueron objeto de alteraciones, respecto al tercero después de diez meses de investigación, no pudo ser individualizado, pero tomando en cuenta la declaración de “...Marcelo Álvarez que refiere que el imputado se hubiese prestado su vehículo y que luego hubiese devuelto el vehículo a su propiedad y en compensación se hubiese ofrecido dinero...” (sic); lo mantiene, a pesar de que se encontraba disminuido vulnerando: 1) La prohibición de reformatio in peius -arts. 279, 398 y 400 del CPP-, introduciendo de forma oficiosa nuevas circunstancias y otros razonamientos de los plasmados por la Jueza de instancia e inmiscuyéndose en el rol del Ministerio Público; y, 2) Los arts. 124 y 235 ter. del CPP, omitiendo indicar la razón por la cual considera insuficientes los elementos presentados para acreditar que no existe forma de alterar dos de los tres vehículos que se constituyeron en sustento de su detención.preventiva o el motivo por el cual consideran que debe seguir detenido por la falta de individualización de un tercer vehículo, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, que no es argumento legítimo “...\n‘el apego a la lógica a la sana crítica’...” (sic) sin exponer la regla de la lógica que fue utilizada en la revisión del razonamiento empleado.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo sostuvo que se habría disminuido el peligro de obstaculización porque no tuvo contacto con ninguna persona vinculada a la investigación; sin embargo, incurrió en un defecto de razonamiento, al señalar que mantiene latente el peligro respecto a Florencia y Angélica Serrano, pese a que tampoco tuvo comunicación con las mismas, aspecto que fue objeto de apelación; empero, el Tribunal de alzada citando jurisprudencia constitucional refirió que el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, se amplió la imputación formal contra otra persona, será ante una eventual acusación en juicio oral público y contradictorio que tengan que declarar los testigos, y no se cumplió con la carga de la prueba necesaria a efectos de determinar que no subsiste el riesgo de obstaculización de la investigación, aspecto que vulneró: i) La prohibición de reformatio in peius; y, ii) Incurrieron en incongruencia debido a que si bien señalaron que “...no tuvo contacto ni comunicación con ningún testigo relacionado con la investigación durante la detención preventiva...” (sic), que Angélica y Florencia Serrano son consideradas testigos dentro de la investigación; sin embargo, se mantiene subsistente dicho riesgo, sin especificar de qué manera podría influenciar negativamente sobre los mismos y que elementos determinan la persistencia del mismo, debiendo evaluar los hechos de forma integral.

Respecto al art. 235.3 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas determinaron la persistencia del mismo haciendo alusión al informe de la funcionaria policial “Karina Tolaba”; es decir, se lo mantenía detenido para impedir que pueda influir en esta funcionaria, pese de haber demostrado que la mencionada ya no se encontraba en la ciudad de Tarija, sosteniendo que “...si bien se acredita que ella ya no es funcionaria de la FELCC, pero ella al momento de cumplir funciones realizó un informe policial dando a conocer que el imputado a través de terceras personas sacaba fotos a la víctima para causar temor y no se ha presentado alguna documental que acredite que sería la situación de la víctima...” (sic), incurriendo en la incorrecta interpretación del mismo, debido a que la víctima no se encuentra como destinataria de la influencia del imputado, dentro del catálogo normativo del referido artículo, vulnerando el debido proceso en su componente de legalidad procesal, al crear cauce paralelo al contenido de la norma.

Finalmente, respecto a Ernesto Félix Mur -Vocal demandado-, no es admisible que al integrar un Tribunal de alzada emita resolución desconociendo los agravios expuestos por el apelante, y menos toma una decisión sin realizar la valoración probatoria, adscribiendo únicamente a los fundamentos de la Vocal disidente, incurriendo; por tanto, en la inobservancia del art. 398 del CPP.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en

sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, omisión e incorrecta

valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.I y II de la

Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “…Procedente la acción de libertad impetrada en consecuencia

otorgue la tutela solicitada...” (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista 145/2015 de

23 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien un

nuevo fallo, realizando la valoración integral de todos los elementos de prueba

aportados por las partes, “…evitando realizar cualquier actividad investigativa que

comprometa su imparcialidad, basando su decisorio únicamente en los fundamentos

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, con implicancia directa en su derecho a la libertad; puesto que interpuesto el recurso de apelación contra el Auto que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, existió por parte del Tribunal de Alzada ahora demandados, deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución dentro de los parámetros de validez previsto en la normativa procesal penal.

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