Texto del fallo
Sintesis del caso
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a una justica pronta y oportuna y a la libertad; toda vez que, los Jueces demandados omitieron remitir ante el Tribunal superior el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 131/2019 de 4 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, contraviniendo así el art. 251.II del CPP; por lo que, solicita que se ordene a dichas autoridades envíen el legajo respectivo conforme a lo dispuesto por el citado artículo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación en la remisión de apelación incidental, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se evidencia que las autoridades judiciales demandas, no remitieron el recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP; puesto que, de principio no proveyeron al escrito de apelación presentado el 25 de octubre de 2019, dentro de las veinticuatro horas, que señala el art. 132 del CPP, ya que dicho escrito fue providenciado el 28 del mismo mes y año; y la remisión de alzada, se materializó recién el 5 de noviembre de 2019, a horas 14:53, tal como se tiene acreditado por el TS1-LP Of. 825/2019 (conclusión II.5); es decir, demoraron por nueve días la remisión de apelación incidental. A pesar de que la peticionante de tutela, por escritos de 29 y 31 de octubre del referido año, pidió que se remita la apelación y que la Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de La Paz, por decretos de 30 de octubre y 1 de noviembre de igual año, respectivamente, ordenó dicha remisión; sin embargo, no se dio celeridad a dicho acto procesal, a pesar del deber que existe de actuar con la mayor celeridad en los trámites relativos a la libertad personal de los justiciables; y, en ese marco garantizar la oportuna remisión de las apelaciones relativas a medidas cautelares de carácter personal ante el Tribunal de Alzada”. Consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas, al no haber remitido la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 131/2019, que denegó la cesación a la detención preventiva de la imputada, ahora peticionante de tutela, dentro del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, incurrieron en dilación indebida; puesto que, provocaron la demora innecesaria en la revisión de la Resolución Judicial apelada, por parte del Tribunal de Alzada, vulnerando de esa manera los derechos denunciados, razón por la cual corresponde conceder tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S1
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 31586-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luisa Mariaca Tapia contra Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Maita Chui y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 12 a 14 vta., la peticionante de tutela manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, durante el tiempo de dos años, dos meses y dieciséis días se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina Obrajes del departamento La Paz, mediante memorial de 8 de agosto de 2019, solicitó la cesación a la detención preventiva, Por Resolución de Auto Interlocutorio 131/2019 de 4 de octubre, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, mismo que los Jueces demandados se negaron a enviar al superior en grado, habiendo transcurrido doce días desde su presentación, cuando la ley establece un límite de veinticuatro horas para su remisión.
Esta omisión, motivó que presente los memoriales de 29 y 31 de octubre; y, 5 de noviembre todos de 2019, pidiendo que se remita los obrados ante el Tribunal deapelación en el día, actuado que hasta la fecha no fue cumplido, contraviniendo el art. 251.II, del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta y sin dilaciones y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I, 115.I, 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que los Jueces demandados remitan el legajo de apelación incidental ante el Tribunal superior, atendiendo el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 6 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su demanda y ampliando la misma sostuvo que: a) Fue detenida preventivamente el 21 de agosto de 2017 por la presunta comisión del delito estafa que tiene previsto una pena privativa de libertad mínima de un año; b) Proporcionó las fotocopias respectivas a efectos de la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 131/2019; c) La dilación en la remisión de los antecedentes puede responder a una espera prudencial en aquellos casos que exista excesiva carga laboral debidamente justificada, pero no puede pasar de los tres días; y, d) La omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, privaron indirectamente su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Maita Chui y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 6 de noviembre de 2019, cursante a fs. 24, señalaron que: 1) Conforme a las fotocopias adjuntas, se evidencia que en forma oportuna y dentro de los términos establecidos en la norma procesal, se dio respuesta a las peticiones de la solicitante de tutela y no se rehusaron a remitir la apelación interpuesta; toda vez que, la parte contraria tiene también derecho a conocer que la decisión asumida fue apelada; por lo que, se procedió a su notificación para que esté a derecho; y, 2) El 5 de noviembre de 2019 a horas 14:53, fue remitido el recurso de apelación incidental interpuesto contra el AutoInterlocutorio 131/2019, conforme consta del cargo de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, horas antes de la interposición de la presente acción tutelar; consiguientemente, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional. Por lo que pidieron que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, Luis Gonzalo Yepéz Portugal constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio 131/2019, que rechaza y declara improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue notificado en audiencia a las partes, habiendo transcurrido desde su pronunciamiento más de veinte días, lapso de tiempo en el que la peticionante de tutela se dio por notificada para interponer el recurso de apelación incidental; ii) El Tribunal de Sentencia demandado, remitió al Tribunal de alzada el legajo de la apelación recién el 5 de noviembre de 2019, fecha que coincide con la presentación de esta acción tutelar; iii) El Recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2019, mereció la providencia que indica que se remita en el plazo de setenta y dos horas ante el Tribunal superior; no obstante que, desde la emisión del Auto apelado -4 de octubre de 2019-, no se notificaron a las partes y transcurrieron más de siete días a partir la interposición de dicho recurso hasta la presentación de la acción de libertad, sin que haya sido remitido; y, iv) Cursa en antecedentes en fotocopia simple, una nota presentada el 5 de noviembre de 2019 a horas 14:53, de remisión a la Sala Penal Cuarta del legajo respectivo; por lo que, de acuerdo a la SCP 0286/2012 de 3 de mayo, se incumplió con el art. 251 del CPP, adecuándose la presente acción a una de carácter innovativo y de pronto despacho, como mecanismos idóneos para resolver la situación jurídica planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa Auto Interlocutorio 131/2019 de 4 de octubre, dictado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz – ahora autoridades demandadas –, en el que declaran improcedente y rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva de María Luisa Mariaca Tapia – peticionante de tutela – (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2019, la impetrante de tutela interpuso ante los Jueces demandados recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 131/2019, mereciendo el decreto de 28 de igual mes y año, que en lo fundamental dispuso que por Secretaría se remitan actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme al art. 251 del CPP (fs. 6 a 8 vta.; y, 44).
II.3. Por memoriales de 29 y 31 de octubre de 2019, la demandante de tutela solicitó a las autoridades demandadas, que remitan antecedentes del legajo de apelación, mereciendo ambos los decretos respectivos que señalan “Por Secretaría y personal de apoyo jurisdiccional cúmplase con la remisión del legajo de apelación dispuesta a fs. 594 de actuados procesales bajo sus responsabilidades”... [sic (fs. 22 a 23 vta.)].
II.4. A través de memorial de 5 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela reiteró al Tribunal demandado remita antecedentes de la apelación que presentó a la Sala correspondiente, mereciendo el decreto de 6 del mismo mes y año que señaló: “...La impetrante y su causídico antes de reiterar memoriales, previamente deben tener el cuidado de revisar antecedentes y sujetar sus petitorios a procedimiento” [sic (fs. 47 y vta.)].
II.5. Cursa fotocopia legalizada de TS1-LP Of. 825/2019 de 5 de noviembre, de remisión de apelación incidental de medida cautelar contra el Auto Interlocutorio 131/2019, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Luisa Mariaca Tapia, por el delito de estafa, por el cual Elena Julia Gemio Lima, Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de La Paz, remite la apelación contra la Resolución (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad; toda vez que, los Jueces demandados omitieron remitir ante el Tribunal superior el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 131/2019 de 4 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, contraviniendo así el art. 251.II del CPP; por lo que, solicita que se ordene a dichas autoridades envíen el legajo respectivo conforme a lo dispuesto por el citado artículo.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: a) La Acción de libertad innovativa y su desarrollo jurisprudencial; b) La acción de libertad traslativa o depronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de Alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa y su desarrollo jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002¹, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...” (sic), de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir que, el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre² estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiriría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo³, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
¹El Tercer Considerando, señala: “...Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el Art. 91-6) de la Ley Nº 1836 (...)”.
²El FI III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6 II y 9 II CPE, ello no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que se hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
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