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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0217/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0217/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba, relativa a la resolución del recurso jerárquico, así como de su correspondiente notificación y del contrato de servicios generales, documentación que le fue entregada a la accionante

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba, relativa a la resolución del recurso jerárquico, así como de su correspondiente notificación y del contrato de servicios generales, documentación que le fue entregada a la accionante

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.3. "(...) siendo el petitorio de la accionante que se deje sin efecto la resolución de los contratos de servicios generales: “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010” y “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010”, como la Resolución Administrativa al recurso de revocatoria al señalar que hubo silencio administrativo en la emisión de ésta resolución, dada la supuesta extemporaneidad de su pronunciamiento por parte del Alcalde Municipal de Mizque; asimismo, solicitó se deje sin efecto la Resolución al recurso jerárquico, refiriendo su ilegal notificación. En este sentido, se extraña la ausencia de documentación relativa precisamente de la resolución del recurso jerárquico, así como de su correspondiente notificación y del contrato de servicios generales “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010”, pese a que la accionante solicitó a la entonces Alcaldía Municipal de Mizque fotocopias legalizadas, solicitud a la que la referida entidad dio curso, conforme se tiene de la nota “CITE GAMM 89/2011 de 23 de marzo” (fs. 3) que refiere “el pago de 30 centavos por hoja legalizada” (sic); que fue entregada a la accionante conforme se evidencia de fs. 5, mediante comprobante de pago efectuado ante la Alcaldía Municipal de Mizque sobre legalización y fotocopias, por un monto de “cincuenta y tres bolivianos 40/100” (sic); que daban lugar a una cantidad de fojas mayor a la aportada por la representante de la empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, en la acción tutelar. Por lo expuesto, se puede señalar de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que la accionante debió adjuntar la documentación pertinente, a fin de que éste Tribunal pueda considerar y revisar la validez de la notificación reclamada, así como las supuestas irregularidades en el referido proceso administrativo. En consecuencia, al ser la presentación de prueba, un requisito esencial en la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante obstaculiza el análisis de la problemática planteada; por ende, se establece que al haber expuesto la acción tutelar con relativa claridad y en una relación fáctica insuficiente; habiendo omitido presentar pruebas consistente en la aludida resolución al recurso jerárquico y su correspondiente notificación, para ser compulsada con la problemática de fondo, siendo que la carga de la prueba en materia constitucional, le corresponde a la parte accionante, quien debe presentar toda la documentación, por tanto éste Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y valorar en el fondo la problemática de la presente acción tutelar; por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación a la jurisprudencia citada, al no haber acompañado la accionante la prueba en la cual funda la referida conculcación de sus derechos.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013-L Sucre, 8 de abril de 2013...

durante el primer trimestre hasta el 28 de abril del 2010, momento en el cual ya no se pudo realizar las referidas entregas, dada la negativa por parte de los directores de las unidades educativas; determinando el Municipio, que las mismas se efectuarían a requerimiento de ellos; hechos que no fueron atribuibles a la empresa, enmarcándose conforme a contrato dentro de la cláusula décima sexta, como caso fortuito; posteriormente, el 4 de mayo del citado año, se reunieron los directores de establecimientos escolares, así como los productores de leche de la zona, y posteriormente el municipio de Mizque, informó a la empresa, que las posteriores entregas se efectuarían sólo a requerimiento del mismo en un depósito señalado para dicho efecto en la Unidad Educativa “Eufronio Viscarra” y no así en las respectivas unidades escolares, con un cuidador y un responsable determinado por el Municipio.1.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo; y, en audiencia amplió el mismo, en uso de su derecho a dúplica, señalando la falta de acción del asesor legal del Concejo, Francisco Urquieta Revollo, dado que el mencionado abogado no tiene poder para actuar en representación de los demandados.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito, cursante de fs. 172 a 177 vta., presentado el 14 de junio de 2011, los demandados: Jhonny Pardo Ramírez, Alcalde y Leidy Mercedes Carballo Marín, Asesora Legal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, y en audiencia mediante su abogado, señalaron lo siguiente: 1) Existe error en la notificación de la acción; 2) No se cumplió con los requisitos sobre los datos de la parte demandada, de indicar nombre y domicilio de forma completa y correcta, dado que se señaló entre los demandados a Mercedes Carballo Marín, siendo lo correcto Leidy Mercedes Carballo Marín; y, 3) Los contratos “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010 y C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010” (sic), establecían sobre la solución de conflictos, la vía judicial o arbitral; aspecto que no fue considerado por la accionante, iniciando de forma precipitada la vía constitucional, por lo que señaló que la acción debía ser denegada al haber incumplido con la subsidiariedad.

Julieta Sejas Panoso, Jhelem Guzmán Rojas, Gonzalo Guzmán Gonzales, Eleuterio Galindo Muñoz, Florencia Cardozo, Concejales; y, Francisco José Urquieta Revollo, Asesor Legal del Concejo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; se apersonaron presentando informe escrito el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 161 a 170 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) Asumieron funciones públicas el 31 de mayo de 2010, habiendo interpuesto la accionante, recurso jerárquico el 9 de abril del mismo año, debió interponer la acción de amparo constitucional contra las anteriores autoridades, ya que en la fecha referida los mismos no se encontraban aún posesionados en sus funciones, por lo que señalaron desconocer el contenido del referido memorial con el cual la Empresa planteó recurso jerárquico; ii) Al no contar la Alcaldía, ni el Concejo Municipal de Mizque, con reglamentación específica, sobre la notificación mediante correo, fax y medios electrónicos de comunicación, referidos en el art. 33.VII de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, en este sentido, se notificó conforme al párrafo III del referido artículo, en secretaria de la entidad, al no contar la Empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, con un domicilio dentro de la jurisdicción de la entidad pública; iii) Refirieron que la accionante, se apersonó únicamente en mayo de 2011, a requerimiento del pleno del Concejo Municipal a fin de franqueare las fotocopias solicitadas por la misma, siendo falsas las declaraciones de que se hubiera apersonado en repetidas oportunidades; iv) Refieren falta de precisión y especificidad en la acción de amparo constitucional, al evidenciar que la accionante no señala la disposición del Concejo Municipal, o los actos del mismo o de su Asesor Legal que hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales; v) Refirieron falta de legitimación pasiva en las autoridades demandadas; al no haber interpuesto la acción contra todos quienes causaron la supuesta lesión, dado que los demandados: Marlen Rosales Machicado y Reynaldo Vallejo Mirabal, no son Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; Asimismo, citando jurisprudencia que señala que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, establecen que debió dirigirse también contra Hortensia Fernández Rodríguez y Pedro Ledezma Terán; y, vi) No se agotaron las instancias, dado que la accionante con carácter previo no presentó recurso de reconsideración señalado en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), y regulado en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Mizque, por lo que solicitaron se declare improcedente la acción tutelar presentada.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora de la provincia Campero y Mizque del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/11 de 14 de junio de 2011, cursante de fs. 158 a 160, denegando la acción tutelar solicitada, con costas por vulnera la legitimación pasiva, el derecho a la defensa, amplio e irrestricto y el principio de igualdad efectiva de las partes, en virtud a la “SC 2849/2010-R de 10 de diciembre” y la normativa legal vigente; declarando asimismo, a lugar la petición de enmienda expresada por el Asesor Legal del Concejo Municipal de Mizque; Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) Se vulneró la legitimidad pasiva, en base a lo expuesto por la parte demandada, al ser evidente que la acción fue dirigida contra Reynaldo Vallejo Mirabal y Marlen Rosales Machado y no contra quienes efectivamente fungen como Concejales del Municipio de Mizque: Raymundo Vallejos Mirabal y Marlene Rosales Machado, por lo que, señaló que en el caso del primero, los apellidos están correctamente nombrados y en el segundo, se produjo un lapsus calami en la transcripción de su nombre y apellido materno, concluyendo que dichos demandados debieron acudir a la audiencia, la cual no se suspendió en caso de inexistencia de los “recurridos” conforme a la Ley del Tribunal Constitucional; b) Con relación a Mercedes Carballo Marín, quien expresó que su nombre no fue consignado correctamente, al haberse omitido su primer nombre, siendo lo correcto: Leydi Mercedes Carballo Marín, afectando la legitimación pasiva; no se entrará en mayores consideraciones, por cuanto con su presencia ha convalidado la omisión, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa; c) Se vulneró la legitimidad pasiva, al haberse dirigido la acción contra quienes no forman parte del Concejo Municipal de Mizque, específicamente Raymundo Vallejos Mirabal y Marlene Rosales Machado; por lo que, al no estar correctamente dirigida la acción debe desestimarse sin ingresar al análisis de fondo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Servicios Generales “C/H.A.M.M./SERV. DE PROC. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01/2010” de 23 de abril, suscrito entre el Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Mizque y la ahora accionante, en representación de la Empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, que señala la adjudicación a ésta empresa del contrato para provisión del desayuno escolar para las unidades educativas del área concentrada del municipio de Mizque, que en su cláusula octava, señala como domicilio del Gobierno Autónomo Municipal, las instalaciones de la entidad y como domicilio del proveedor, la empresa accionante, “la Urb. ENTEL Pacata baja de la provincia Sacaba (Chapare) de la Ciudad de Cochabamba” (sic) (fs. 122 a 129).

II.2. Mediante nota “CITE HAMM 066/2010” de 15 de septiembre, correspondiente a la entonces Alcaldía Municipal de Mizque, dirigida a la empresa a la cual representa la ahora accionante, señala la efectivización de resolución de contratos de servicio de provisión de desayuno escolar en áreaC"/H.A.M.M./SERV. DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010” y “C"/H.A.M.M./SERV. DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01-A/2010” (sic), por causales atribuibles al proveedor, refiriendo los incisos a), b) y e) de los Contratos de servicios, señalados en su cláusula décima séptima punto 17.2.1; por suspender el servicio por cinco días, sin justificación ni autorización escrita del contratante, cláusula tercera punto 3.6. de ambos contratos; por negligencia reiterada, en el cumplimiento de las especificaciones técnicas; incumplimiento de las Cláusulas Terceras de los contratos, en su punto 3.6; refiriendo asimismo, que de acuerdo a informe de resultados de análisis microbiológico de laboratorio existia riesgo de daño en la salud de los estudiantes, encontrándose asimismo, los productos entregados fuera de norma y con fechas de vencimiento pasadas (fs. 76 a 78).

II.3. Por nota “CITE HAMM 080/2010” de 4 de octubre, entregada a la empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, mediante carta notariada de 12 de octubre de 2010; se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, reiteró la efectivización de resolución de contratos de servicio “C"/HAMM/SERV. DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01/2010” y “C"/HAMM/SERV.DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01-A/2010” (fs. 48 a 50).

II.4. De fs. 25 a 30, se tiene que la accionante presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2010, ante la entonces Alcaldía Municipal de Mizque, solicitando se revoque y se deje sin efecto la resolución de contratos señalada en notas “CITE HAMM 066/2010” y “CITE HAMM 080/2010” de la mencionada entidad, señalando domicilio “la Av. San Martín Nᵒ 123, edificio Raquel, sexto piso, oficina 6 C, teléfono Fax 4512294” (sic).

II.5. Consta de fs. 18 a 24, Resolución Administrativa (RA) 11/2010, de 19 de noviembre, emitida por el Alcalde Municipal de Mizque, que resuelve el recurso de revocatoria planteado por Sandra Vargas Pereira, confirmando los actos administrativos referidos en las notas “CITE HAMM 066/2010” y “CITE HAMM 080/2010”, sobre la efectivización y reiteración de la resolución de los contratos de servicio “C"/HAMM/SERV. DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01/2010” y “C"/HAMM/SERV.DE PROV. DESAYUNO ESCOLAR/AMPE. 01-A/2010”; cuya notificación cursante a fs. 17, señala que en una misma fecha, se notificó a la ahora accionante en secretaria de la entidad, haciendo referencia a que el domicilio señalado por la accionante se encontraba “fuera de jurisdicción municipal” (sic).

II.6. De fs. 9 a 14, cursa recurso jerárquico presentado en la entonces Alcaldía Municipal de Mizque, el 22 de noviembre de 2010, por la ahora accionante ante los miembros del Concejo Municipal de Mizque; refiriendo la falta de pronunciamiento de parte del Alcalde Municipal, solicitando se deje sin efecto la resolución de contrato efectuada mediante “CITE HAMM 066/2010” y “CITE HAMM 080/2010” y se dé continuidad al contrato principal, señalando asimismo que se considere que la gestión escolar estaba finalizando; asimismo, en su punto II. recurso de revocatoria y falta de determinación, señaló que habiendo planteado recurso de revocatoria mediante memorial de 20 de octubre de 2010, y que conforme al art. 65 de la LPA, la misma debió ser resuelta dentro del plazo de veinte días, no habiéndose pronunciado el Alcalde Municipal.

II.7. Cursa a fs. 6, decreto de 22 de noviembre de 2010, en el cual el Alcalde Municipal de Mizque, autoridad ahora demandada, señaló por recibido el recurso jerárquico planteado por la accionante, indicando se proceda a la remisión de antecedentes al superior jerárquico conforme al art. 66 de la LPA, para su correspondiente resolución.

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