Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que, no obstante, haber acreditado el cambio de asesor jurídico mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de los Autos de 21 de mayo y 5 de junio de 2013, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido considera lesionado su derecho al debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, debido a que de la relación de hechos, a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente, claramente se puede establecer la existencia de vulneración al derecho al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales que si bien no han ocasionado la privación de libertad del accionante, lo han colocado en estado de indefensión, respecto a las actuaciones judiciales suscitadas a partir del 6 de mayo de 2013, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación de resoluciones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses; asimismo, la Juzgadora, al no advertir al imputado los momentos para plantear excepciones e incidentes de acuerdo al art. 393 quater, ha impedido igualmente que el justiciable haga uso oportuno de estos recursos en su defensa.
Extracto de la ratio decidendi
conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 d la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se traduce en la protección efectiva de los derechos a la libertad y a la vida; en cuanto a la libertad -física o de locomoción-, se han establecido como presupuestos de activación, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido y privación efectiva de este derecho, dejándose claramente sentado que, precisamente por la esencia misma de este mecanismo extraordinario, cuando la denuncia se refiere a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, caso contrario, su reclamación debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de no resolverse, recién puede activarse la jurisdicción constitucional a través del amparo; sin embargo, también se ha establecido que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, siendo que el derecho a la defensa involucra que las personas sometidas a procesos legales o administrativos, tengan conocimiento efectivo de los actuados procesales a efectos de poderlos impugnar en igualdad de condiciones frente al adversario, es que a partir de la ley y la jurisprudencia, se determina la existencia de actos comunicacionales que tienen por finalidad dar a conocer a los sujetos procesales o a eventuales terceros interesados, las providencias y resoluciones emitidas por los juzgadores a efectos de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; por lo que, el cumplimiento efectivo de estos actos comunicacionales se halla sujeto a un trámite especial y obligatorio establecido en la ley en base a los valores y principios constitucionales. Sin embargo, cuando las providencias y resoluciones emergentes del adelantamiento del proceso no se han puesto en conocimiento de una de las partes procesales, atendiendo la legalidad de las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, se impide al litigante adquirir conocimiento de las mismas y por ende ejercer su derecho de contradicción y defensa, incurriéndose en una irregularidad procesal que lesiona el principio de igualdad procesal. Esta irregularidad procesal emergente de la falta de observancia de las formalidades procesales propias del sistema de notificaciones o actos comunicacionales, se constituye en defecto procedimental inherente a las actuaciones judiciales que se exacerba como vulneración al debido proceso, dado que se ha omitido notificar al sujeto procesal con un acto relativo al conflicto judicial o administrativo, vulnerando sus derechos a la defensa y contradicción al no permitirle sustentar, comprobar los hechos o impugnar los resultados, situación que, de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico III.3.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace viable la tutela constitucional por apartamiento de los procedimientos específicos de cada proceso. En este sentido, y habiéndose establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, es entonces la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos lesivos que han colocado al accionante en estado de absoluta indefensión, como la falta de notificación de los actuados procesales. Así, de la relación de hechos, verificados por este Tribunal a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente adjunto a la demanda de acción de libertad y de los argumentos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales que si bien no han ocasionado la privación de libertad del accionante, lo han colocado en estado de indefensión respecto a las actuaciones judiciales suscitadas a partir del 6 de mayo de 2013, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación de resoluciones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses; asimismo, la Juzgadora, al no advertir al imputado los momentos para plantear excepciones e incidentes de acuerdo al art. 393 quater, ha impedido igualmente que el justiciable haga uso oportuno de estos recursos en su defensa; por lo que, estas actuaciones, procedimentalmente defectuosas, merecen la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.1. dispone: "En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.
En cuanto al debido proceso específicamente, el art. 115 de la Constitución, lo reconoce como derecho y garantiza su ejercicio y por ende su protección, haciendo efectiva la misma al imponerlo como principio ordenador de la administración de justicia y de regulación de la actividad jurisdiccional ordinaria (arts. 178.I y 180.I CPE).
Ahora bien, entendiendo que, de conformidad al art. 410.II de la Ley Fundamental, esta es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra norma, se establece también del texto constitucional que, los derechos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia a favor de sus habitantes, son interdependientes, indivisibles y progresivos, no existiendo entre ellos ninguna jerarquía o superioridad; siendo además, de aplicación preferente los tratados y convenios internacionales en cuanto a derechos humanos (art. 13 CPE), siendo tarea específica del Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
En este cometido, a través de la amplia jurisprudencia constitucional que ha ido modificándose con el tiempo atendiendo a las nuevas problemáticas emergentes del desarrollo social y la evolución del Estado de Derecho, se concluyó estableciendo que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad.
Entonces, el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal; estas facultades, establecidas en función de los derechos, valores e intereses que se hallan sometidas al proceso, se encuentran a su vez supeditas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de donde se infiere entonces que, en materia penal, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio en mérito a los intereses que se encuentran de por medio, tales como el derecho a la libertad individual, a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad de las actuaciones, a la eficacia del sistema de administración de justicia y la posibilidad de acceder a una administración de justicia y obtener de ésta una pronta resolución, y, por ende, la sana convivencia social.
Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Titulacion jurisprudencial
La lesión al debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial del procesamiento indebido debe ser entendido de la siguiente forma:
1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos seanla causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad.
Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014. En este marco, al no ser necesaria la exigencia de la directa causalidad, en los siguientes apartados, se precisarán los supuestos en los cuales es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y aquellos casos en los cuales la acción de libertad debe ser activada de manera directa.
2. En este punto y tal como se señaló precedentemente, se analizarán los supuestos en los cuales para la tutela a través de la acción de libertad del procesamiento indebido es exigible el principio de subsidiariedad excepcional.
2.1 Denuncias de aprehensiones ilegales y otras que deben ser realizadas ante la o el Juez que ejerce control jurisdiccional de la causa: El Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la línea jurisprudencial sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de aprehensiones supuestamente ilegales, tanto judiciales como fiscales, y otras denuncias realizadas en etapa preparatoria establece los siguiente:
i)De acuerdo a las SSCC 0160/2005 y 0181/2005-R, las aprehensiones deben ser impugnadas ante el juez cautelar. A su vez, esta autoridad jurisdiccional, tiene a su cargo el control de la legalidad, formal y material, de la aprehensión, entendimiento asumido por la SCP 0003/2012 que se configura como una primera sentencia confirmadora de línea.Además, en el contexto de las sentencias anotadas, la SC 0957/2004-R, señaló que la o el juez cautelar debe: a) Verificar la legalidad formal y material de la aprehensión; y b) La legalidad material de la aprehensión.Además, la SCP 2491/2012, señaló que el control de legalidad de la aprehensión a ser ejercido por la autoridad encargada del control jurisdiccional, debía ser realizado incluso de oficio.
ii)La SC 1138/2006-R señaló expresamente que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia; empero, la SC 0080/2010-R sistematizó las sub-reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando expresamente, en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, que si aún no existía aviso del inicio de la investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control de la investigación. Posteriormente, la SCP 0185/2012, mutó el entendimiento antes referido contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que "si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".
iii)Sobre la base de la SCP 0185/2012, la SCP 0578/2012 estableció que en los supuestos en que las personas privadas de libertad en virtud a un mandamiento de aprehensión, planteen acciones de libertad alegando no ser la persona a la cual se dirige el mandamiento, corresponde diferenciar dos supuestos: "1. Cuando la autoridad judicial competente se encuentra plenamente identificada y por las circunstancias concretas del asunto se constituya en un recurso idóneo y adecuado; en cuyo caso, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R; 2. En el caso de que el juez o tribunal de garantías constata con certeza que la aprehendida o aprehendido no es la persona en contra de la cual se libró mandamiento de aprehensión o que por diferentes irregularidades procedimentales no es identificable, el órgano de control jurisdiccional competente y la misma se encuentra a punto de ser trasladada equivocadamente a otro departamento presumiéndose que se le producirán diversos perjuicios a la misma".
iv) Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
v)En cuanto a la resolución que pronuncia el juez cautelar cuando ejerce el control formal y material de la legalidad de la aprehensión, las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R, entre otras, establecieron que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión de la autoridad judicial. Luego, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que la resolución pronunciada por la autoridad judicial debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, salvo que el imputado hubiere formulado el mismo, supuesto en el cual “no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”. Finalmente, la SCP 1209/2012 estableció que no es necesario activar la apelación incidental contra la resolución de la autoridad judicial cuando incumple su deber de realizar control de legalidad, pudiendo en este supuesto activarse de manera directa la acción de libertad.
Vi Finalmente, al margen del caso específico de las aprehensiones, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, tal como ya se señaló a través de la SC 0160/2005-R, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la ahora acción de libertad, en ese marco, se tiene que toda denuncia que sea realizada en etapa preparatoria o en cualquier otra del proceso penal, debe con carácter previo ser denunciada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa, no pudiendo en estos casos activarse la acción de libertad de manera directa, criterios asumidos por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre muchas otras.
2.3 Apelación del incidente por actividad procesal defectuosa:El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0181/2005-R, en el marco de dicha línea jurisprudencial, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional. En el marco de la Constitución vigente a partir de 2009, la SC 0008/2010-R, ratificó los entendimientos antes anotados, señalando expresamente que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa, deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela que brinda la acción de libertad. Luego, la SC 0636/2010-R fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, y en ella se estableció que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria o a través de la apelación restringida en el juicio oral. Posteriormente, en el contexto de las SC 0008/2010-R y 0636/2010-R, la SC 1107/2011-R en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar este mecanismo de defensa. En el contexto expuesto, se tiene que la primera sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R, es la SCP 0001/2012.
2.4 Apelación de medidas cautelares de carácter personal:El Tribunal Constitucional en la SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0080/2010-R, en el marco de la Constitución vigente sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo uno de los supuestos las resoluciones de medidas cautelares que pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental. La 861/2011-R en un caso similar, exigió la apelación incidental contra una resolución de cesación de la detención preventiva en forma previa a la presentación de la acción de libertad. En el contexto antes precisado, la SCP 055/2012 se constituye en la primera sentencia confirmadora de este entendimiento que de manera uniforme ha mantenido.
3. En este acápite, se desarrollarán los supuestos de presentación directa de la acción de libertad, que pueden ser resumidos de la siguiente manera:
3.1 Activación directa de la acción de libertad por absoluto estado de indefensión
El absoluto estado de indefensión es un presupuesto exigido por la jurisprudencia, para que se active la acción de libertad de manera directa, en ese marco, la SC 1865/2004-R estableció que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, criterio sistematizado por la SC 0619/2005-R, así, en casos concretos en los cuales el Tribunal Constitucional verificó este presupuesto, ingresó al análisis de fondo de la problemática, así lo hizo por ejemplo a través de laSC 0313/2002-R, caso en el cual el no agotamiento de los mecanismos penales de impugnación como consecuencia de la negligencia e incumplimiento de los roles del defensor de oficio, ocasionó la emisión de una sentencia condenatoria con aparente calidad de cosa jugada emergente de un procesamiento indebido, por lo que el máximo contralor de derechos fundamentales sin la exigencia de la subsidiariedad excepcional ingresó al análisis de fondo y revocó la declaratoria de improcedencia del Tribunal de Garantías y a través del hábeas corpus, concedió la tutela anulando obrados hasta la audiencia de apertura de debates inclusive. Este criterio fue además asumido por la SC 1457/2003-R.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 224/2012, estableció que la declaración de la o el imputado que contenga una confesión del delito obtenida ilegalmente, sin la presencia de su abogado defensor, es un supuesto de procesamiento indebido por lo que procede la activación directa de la acción de libertad en mérito al absoluto estado de indefensión.
3.2 Activación directa de la acción de libertad en casos de no estar vinculado el hecho a delitos o cuando no existe autoridad que ejerza control jurisdiccional de la causa:Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. La SC 0185/2012, modula la SC 080/2010-R, que estableció como primer supuesto de subsidiariedad, el siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”. Sin embargo, debe considerarse que el precedente contenido en la SC 0185/2012 ya fue establecido en la SC 1138/2006-R, en la que se sostuvo que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia.
ii Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
3.3 Activación directa de la acción de libertad en relación al resguardo del derecho a la vida
El Tribunal Constitucional, en el marco de la Constitución aprobada en 2009, estableció en la SC 0008/2010-R que en relación a la tutela al derecho a la vida a través de la acción de libertad, no era aplicable el principio de subsidiariedad, criterio también asumido por las SSCC 0080/2010-R y 0589/2011, entre otras y ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en particular en la SCP 2468/2012, la cual, en el FJ III.1, de manera expresa señala que bajo ninguna circunstancia es aplicable la subsidiariedad de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
3.4 Activación directa de la acción de libertad en resoluciones de medidas cautelares de carácter personal emitidas en Provincias: Esta línea debe ser entendida de la siguiente forma:
i. El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
ii. A través de la SC 1331/2006-R, se estableció que en provincias, para no desnaturalizar este mecanismo tutelar, podía activarse directamente el hábeas corpus contra medidas cautelares sin necesidad de activar la apelación incidental.
iii. Posteriormente y de manera restrictiva, la SC 0542/2010-R, mutó el entendimiento plasmado en la SC 1331/2006-R, estableciendo que no era admisible la presentación directa de la acción de libertad en provincias, pues esto “provocaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la CPE; además repercutirá negativamente en la persecución penal”.
iv. La SCP 0034/2012, reconduce el criterio jurisprudencial al razonamiento plasmado en la SC 1331/2006-R, por tanto, en provincias, no es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando los mecanismos intra-procesales de impugnación no sean oportunos ni eficaces en razón a distancia y tiempo.
3.4 Activación directa de la acción de libertad cuando el medio de defensa no es idóneo o es ineficaz
3.4.1 En caso de activación paralela de jurisdicciones: El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2025/2013, que es una sentencia fundadora, señaló que excepcionalmente la jurisdicción constitucional podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad en los casos de activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional cuando constate que la vía judicial se torna ineficaz de acuerdo con los antecedentes del caso concreto.
3.4.2 En caso del recurso de reposición: Esta línea jurisprudencial debe ser entendida de la siguiente manera:
i. La línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, vinculada a la reposición, fue sistematizada en la SCP 0080/2010-R, en la que, al hacer referencia a las circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional y, por tanto, corresponde ingresar al análisis de fondo, expresamente contempló a los supuestos en que existe "privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-"; añadiendo posteriormente que "si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos.
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso, no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento que ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril".
ii. LasSCPs 0020/2012 y 0547/2012, siguiendo el precedente de las SSCC 030/2010-R y 337/2010-R, declaran la improcedencia de la acción de libertad por subsidiariedad excepcional.
iii. La SCP 2110/2013 muta el entendimiento expresado en las SCP 020/2012 y 547/2012, que denegaron la tutela que brinda la acción de libertad por estar pendiente de resolución el recurso de reposición, y sostiene en forma expresa que el recurso de reposición no es un recurso rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, en este marco, realizando un análisis de la práctica judicial concluye que “dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. En consecuencia, La SCP 2110/2013, al establecer que el recurso de reposición no es un mecanismo intra-procesal a ser activado en forma previa a la presentación de la acción de libertad, por no reunir la características de rapidez, idoneidad y eficacia, contiene un razonamiento con el estándar más alto.
3.5 Activación directa de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes: Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. Las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R, 008/2010-R, 80/2010-R, SSCCPP 185/2012 y otras posteriores, establecen el marco general sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
ii. La SC 0818/2006-R estableció que la subsidiariedad excepcional “no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos”. Este entendimiento es confirmado por la SCP 0224/2012, que se configura como primera sentencia confirmadora de línea.
iii. En cuanto a los menores imputables, comprendidos entre 16 y 18 años, la SC 0734/2007-R, reiterada, entre otras, por las SSCC 380/2011-R y 1165/2011-R, concluyó que los menores imputables deben ser procesados en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa, en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar; sin embargo, la SC 255/2011-R razonó en sentido que no era aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a menores imputables, dada la protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, decisión que contempla el estándar más alto en cuanto a esta temática.
iv. Posteriormente, la SCP 208/2012 concluye que las personas mayores de 16 años y menores a 18, considerados como imputables penalmente, sí “deben cumplir con la excepción de la subsidiariedad, es decir agotar los mecanismos intra-procesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional”, y aunque se aclara que este razonamiento no implica un cambio de línea respecto a la SC 0818/2006-R, en la que se estableció que la subsidiariedad excepcional “no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos”, en realidad es una decisión que inaplica el estándar más alto contenido en la SC 255/2011-R. Asimismo, la SCP 415/2012, establece que en caso de menores imputables debe cumplirse con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es decir, debe agotarse los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, sentencia que inaplica el estándar más alto y por tanto no genera precedente vinculante.
v. La SCP 2453/2012 reitera el entendimiento contenido en la SC 255/2011 e implica una reconducción implícita a este precedente, por lo cual consagra la aplicación del estándar más alto.
3.3 Activación directa de la acción de libertad en caso de mujeres embarazadas:El Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R estableció que para el resguardo del derecho a la vida a través de la acción de libertad no es aplicable la subsidiariedad excepcional, en este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2155/2013 de manera expresa señaló que en medidas cautelares vinculadas a mujeres embarazadas, a pesar de existir la apelación incidental, este mecanismo no es exigible en estos supuestos ya que en atención a la protección prioritaria que merece este sector debe flexibilizarse las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
3.4 Activación directa de la acción de libertad por vías de hecho: El Tribunal Constitucional, ha sentado una línea jurisprudencial sobre la excepción a la subsidiariedad por vías de hecho, dentro de las acciones de amparo constitucional, contenida en las SSCC 0263/2002-R, reiterada en las SSCC 864/2003-R, SC 0832/2005, 0148/2010-R (posteriormente la SCP 998/2012). El razonamiento contenido en dichas sentencias se amplía a las acciones de libertad y, de acuerdo a la SCP 292/2012, a todas las acciones tutelares. Es en mérito a dicha ampliación, que la SCP 292/2012 se constituye en una sentencia moduladora de línea.
3.5 Activación directa de la acción de libertad en contra de resoluciones emitidas por la o el juez cautelar en cuanto al control de legalidad de la aprehensión:Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:
i. El Tribunal Constitucional a través de las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R señaló de manera expresa que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez.
ii. Posteriormente, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que ante la existencia de una resolución judicial de detención preventiva, se debía ejercer su derecho y deber procesal de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.
iii. Luego, la SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, “dado el carácter excepcionalmente subsidiario de la referida acción, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la resolución del juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; dentro de las cuales debe estar contenido el reclamo sobre éste tópico-si existiera-; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión”.
Sin embargo, esta misma sentencia señaló que “si el imputado presenta recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”; entendimiento que fue reiterado en la SCP 185/2012.
iv. Actualmente, de acuerdo al entendimiento de la SCP 1209/2012 es posible la presentación directa de la acción de libertad, aún se hubiere presentado recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el juez cautelar que ejerció el control de legalidad y, en ese sentido, dicha sentencia se constituye en moduladora y contiene el estándar más alto, por lo tanto el precedente es vinculante para todos aquellos casos futuros con identidad fáctica. Sin embargo, es importante hacer notar que el entendimiento contenido en la SCP 0283/2012 es contrario al estándar más alto de protección porque señala que las resoluciones pronunciadas por los jueces y juezas cautelares en el ejercicio del control de la legalidad formal y material de la aprehensión, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, antes de acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad. En este sentido también están las sentencias constitucionales plurinacionales siguientes: 2338/2012; 2418/2012,entre otras. Todas estas sentencias no generan precedente vinculante siguiendo la doctrina del estándar más alto.
3.6 Activación directa de la acción de libertad cuando existe imposición de abogado defensor: La SC 1437/2003-R, concedió la tutela del entonces recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, porque no se comunicó al imputado el “derecho a contar con los servicios de un abogado defensor de su elección o confianza, ha vulnerado una de las reglas del debido proceso, previsto en el art. 9 CPP, concordante con el art. 8.2 parágrafo d) y e) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que determinan por otra parte las circunstancia en las que debe designarse defensor de oficio cuando el imputado no lo designa dentro el plazo de ley o el nombrado por éste no acepta el cargo…” La SCP 0224/2012 reafirma el referido criterio jurisprudencial, estableciendo la posibilidad de presentar en estos supuestos de manera directa la acción de libertad prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional, razón por la cual se configura como la primera sentencia confirmadora.
3.5 Activación directa de la acción de libertad cuando existe incomunicación del aprehendido con su abogado defensor: Sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, la SCP 224/2012 concluye que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, éstas se tienen por ciertas y, por ende, se concede la tutela, a cuyo efecto, establece la procedencia directa de la acción de libertad en estos supuestos.
3.6 Activación directa de la acción de libertad en casos de declaración bajo amenazas:Sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, la SCP 224/2012 concluye que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, éstas se tienen por ciertas y, por ende, se concede la tutela, a cuyo efecto, establece la procedencia directa de la acción de libertad en estos supuestos.
3.8 Activación directa de la acción de libertad por retención en centros hospitalarios: El Tribunal Constitucional, en la SC 0482/2011-R, estableció algunos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en caso de retención de pacientes en centros hospitalarios, por falta de pago. Sin embargo, luego la SCP 258/2012, cambia dicho entendimiento jurisprudencial señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad tratándose de indebida privación de libertad de pacientes en centros hospitalarios por no pagar la atención y los honorarios médicos, sin necesidad de acudir previamente a la unidad correspondiente para conciliar deudas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04633-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jerry Torrico Espinoza contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y cautelar de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc.m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), ante un cambio de defensa técnica, debido al mal asesoramiento, señaló nuevo domicilio a efectos de tomar conocimiento de los actuados procesales así como poder ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos franqueados por el ordenamiento jurídico; sin embargo, no le fueron notificados los Autos de 21 de mayo y 5 de junio, ambos de 2013, colocándolo en estado de indefensión toda vez que mediante los mismos la autoridad jurisdiccional consideró que ya no existía necesidad de considerar el procedimiento abreviado, no obstante de existir suficiente prueba; tampoco se le permitió observar los incisos del art. 393 quater del Código deProcedimiento Penal (CPP), así como tampoco se le advirtió respecto al momento procesal para el planteamiento y resolución de incidentes y excepciones, motivo por el cual formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelta por la juzgadora, en atención a que la misma, alegando haber concluido su competencia, se limitó a emitir el memorial ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal a efectos de que sea esa autoridad la que tramite el incidente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso que pone en peligro su libertad, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos a tener conocimiento de los actos procesales que no le fueron notificados; ordenándose a la Jueza demandada que realice conforme procedimiento la audiencia de preparación de juicio y resuelva los incidentes planteados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 59 a 61, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La defensa de la parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 25 a 26, señaló que:
a) El accionante no ha demostrado la existencia de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de libertad; es decir, que su vida se encuentre en peligro; que es ilegalmente perseguido; indebidamente procesado o privado de su libertad; siendo que contra él se ha iniciado por parte del Ministerio Público acción penal “por el delito de narcotráfico” (sic); y, b) Los actos vulneratorios al debido proceso que se reclaman, no se constituyen en argumentos válidos para la procedencia de la acción de libertad, toda vez queel justiciable no se encuentra en estado de indefensión, habiendo sido asistido por su abogado en todo momento y habiendo intervenido en las audiencias públicas haciendo valer sus derechos; por lo que, se encuentra facultado de hacer uso de los recursos que la ley le franquea en caso de considerar que las resoluciones dictadas le causaron agravio; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 14 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 a 63 vta., el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, denegó la tutela solicitada con el argumento de que la acción de libertad no puede tutelar las supuestas lesiones al debido proceso cuando las mismas no se hallan directamente vinculadas con la libertad y han sido causales de su restricción o cuando el accionante no se halla en absoluto estado de indefensión, correspondiendo en todo caso, luego de agotar las vías intra procesales, en caso de que los derechos no hayan sido restituidos, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, en la problemática analizada, se establece la inexistencia de vincularelidad entre la restricción de libertad y el debido proceso, observándose de ordenado que existe un acta de cesación de la detención preventiva, hecho que evidencia que el accionante está ejerciendo su derecho a la defensa al solicitar aplicación de medidas sustitutivas en su favor; además, el imputado no ha concluido con el uso de los recursos que el procedimiento prevé, siendo que, aún se encuentran dentro de plazo la consideración y formulación de un recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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