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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0217/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0217/2015-S1

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física, por cuanto no obstante de cumplir el accionante con los requisitos exigidos para su cesación a la detención preventiva, transcurrieron más de cuatro meses sin que la autoridad demandada hubiere emitido el mandamiento de libert...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física, por cuanto no obstante de cumplir el accionante con los requisitos exigidos para su cesación a la detención preventiva, transcurrieron más de cuatro meses sin que la autoridad demandada hubiere emitido el mandamiento de libertad, ya que al haber suspendido la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas por incumplimiento de las labores de su personal provocó una dilación injustificada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Del análisis de los antecedentes de la presente acción tutelar, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva sujeta a condiciones, entre las cuales se determinó la detención domiciliaria con escolta policial, extremo que no pudo cumplirse por situaciones ajenas al ahora accionante; razón por la cual solicitó que se realice audiencia, para que se considere este aspecto y así se modifique dicha condición; empero ésta se suspendió por falta de notificación a las partes y posteriormente fue denegada; por otra parte, la autoridad requirió informe al Secretario Abogado del referido Juzgado, para verificar el cumplimiento de las medidas impuestas pero a la fecha dicha instrucción no fue realizada. Haciendo la compulsa de los actuados en el expediente se puede colegir claramente que el 26 de marzo de 2014, la Jueza ahora demandada dispuso una condición, que no pudo ser efectuada por cuestiones administrativas y falta de personal de acuerdo a los informes que se hizo llegar en forma oportuna y que se detallan en las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, queda claro que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para su cesación a la detención preventiva y que desde la Resolución que le favoreció con esta decisión, transcurrieron más de cuatro meses sin que se haya emitido el mandamiento de libertad, por motivos ajenos al imputado y por una obvia dejadez del Secretario Abogado del Juzgado, que es un personal subalterno de la autoridad ahora demandada, quien debería ejercer un mayor control sobre su trabajo ya que tiene tuición directa, por lo que en este caso se puede establecer que hay incumplimiento por parte de la Jueza de la causa, en cuanto a la aplicación del principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas por incumplimiento de las labores de su personal, ha provocado una dilación injustificada; puesto que, tener labores recargadas no es un argumento válido, peor aún la falta de efectivos policiales para la escolta dispuesta por su autoridad ya que este extremo no tiene nada que ver con el procesado; al mismo tiempo una clara omisión en el control del personal bajo su dependencia, ya que tampoco se realizó el informe necesario para emitir el mandamiento de libertad y por esta negligencia hasta la presente fecha, no se pudo definir la situación jurídica del hoy accionante". Por lo cual, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, se puede establecer que hay un incumplimiento por parte de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en cuanto al principio de celeridad, que deben regir en estos procesos, siendo deber del funcionario judicial, administrar justicia con la mayor prontitud posible, al tratarse de la libertad de las personas, existiendo en este caso particular, la aplicación de medidas sustitutivas la cual de manera directa se encontraba ligada al derecho de locomoción, hecho que debía originar que la autoridad jurisdiccional ahora demandada atendiera con premura la petición y buscara la solución acorde a las circunstancias para resolver la situación legal de la imputado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08106-2014-17-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Lizer Colombo Saucedo en representación sin mandato de Ivans Alan Abdalla Dos Santos contra Eneas Fátima Gentili y Beto Suárez Sotelo, Jueza y Secretario Abogado respectivamente del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante del accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el accionante, se encuentra con detención preventiva desde el 12 de diciembre de 2013, por orden de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien de forma posterior mediante Resolución fundamentada de 9 de abril de 2014 dispuso la cesación a la detención preventiva previo cumplimiento de arraigo y fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), dichas condiciones fueron cumplidas a cabalidad. Por otro lado, en la misma fecha se realizó la audiencia conclusiva del proceso donde todo quedó saneado y hasta el presente no se remitieron los actuados al Tribunal de Sentencia Penal, pese a haber transcurrido más de tres meses.

Dentro de los antecedentes cursa la boleta del depósito realizado, el certificadode arraigo, pero también los informes emitidos por el Comando Departamental de la Policía Boliviana, en el cual se indicó que no existe personal para la escolta requerida en su detención domiciliaria, que fue ordenada por la autoridad ahora demandada; además que se apersonó de forma diaria para solicitar que se le extienda el mandamiento de libertad respectivo, siendo que el Secretario Abogado del citado Juzgado de forma permanente, le señalaba que el expediente se encontraba en despacho; es decir, que hasta la fecha no ha tenido una respuesta clara y precisa de la situación jurídica de su esposo -ahora accionante-, estas circunstancias demuestran de manera clara que se pretende desconocer una Resolución de cesación a la detención preventiva que fue dispuesta por el mismo Juzgado, haciendo caso omiso al ordenamiento jurídico vigente en una franca violación de sus derechos porque a la fecha se encuentra ilegalmente retenido pese haber cumplido con las condiciones establecidas para las medidas sustitutivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante represente señala lesionado su derecho a la libertad, citando para el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo que en el día se extienda el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) El imputado Iván Alan Abdalla Dos Santos, ha sido beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicando medidas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como es la detención domiciliaria con escolta, fianza y arraigo, condiciones que al ser cumplidas generarían se emita el correspondiente mandamiento de libertad; b) Al haberse dando cumplimiento a las condiciones impuestas y presentadas las mismas se presentó memorial el 11 de abril de 2014, el cual mereció el proveído de 16 de ese mes y año, donde se refirió que por Secretaria del Juzgado, informe ante la Jueza de la causa, si se cumplió a cabalidad con lo requerido; empero el citado funcionario no lo hizo; c) Posteriormente, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, haceconocer a la autoridad demandada que por limitaciones en recursos humanos la Institución del orden se ve imposibilitada de proporcionar el personal requerido para la escolta del hoy accionante, este hecho originó que presentara memorial donde solicitó modificación de las medidas impuestas las cuales generaron la realización de una audiencia en la cual se rechazó dicho pedido; d) Debido a la negativa se cursó nuevas notas a la referida Institución, solicitando la escolta que también fue negada el 22 de julio de 2014. La Jueza señaló audiencia para el 29 de ese mes y año, la cual no se realizó, porque no se llevaron a cabo las notificaciones, siendo que el referido Juzgado se encontraban con recargada laboral por lo que suspendieron la audiencia; e) Por si fuera poco, se pide al Secretario Abogado del Juzgado, la remisión de todos los actuados al Tribunal de Sentencia Penal, porque solicitan la "redención" ya que la audiencia conclusiva fue llevada a cabo el 27 de junio de 2014, pero a la fecha no se cumplió con este actuado habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días; y, f) Con este accionar se está lesionando el derecho a la libertad, a la dignidad y a la celeridad, ya que se tiene demostrado que se cumplió con las condiciones impuestas y que la imposibilidad del Comando de la Policía Boliviana, no es de su responsabilidad y por lo tanto correspondía la modificación aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP, por consiguiente se ha demostrado la lesión del derecho a la libertad al no haber emitido en tiempo oportuno el mantenimiento de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 12, donde señaló que se ratificaba en las actuaciones cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Sentencia 23/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 15 a 17, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad está configurada como un mecanismo de defensa eficaz para la tutela de los derechos a la vida y a la libertad, cuando una persona se crea indebidamente procesada; en consecuencia, es un mecanismo jurídico que establece un procedimiento de protección inmediata, tanto a la vida y en aquellas situaciones en las cuales el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionada; 2) Conforme lo anotado precedentemente se tiene que el Juez de Instrucción en lo Penal, tiene competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como controlador de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medidas cautelares aplicadas contra los imputados conforme al entendimiento que hasido expresado en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto; 3) El “accionante manifestó que el 26 de marzo de 2014, en audiencia pública fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, donde se le impuso la “DETENCIÓN DOMICILIARIA CON ESCOLTAS POLICIALES, una fianza REAL DE 10.000 Bs. y el arraigo correspondiente, posterior a ello y con la finalidad que se les otorgue el MANDAMIENTO DE LIBERTAD, presentan el Certificado de arraigo extendido por la Dirección de Migración, el depósito judicial 0304665 en donde caucionan la fianza impuesta, lo que mereció la procedencia de fecha 16 de abril de 2014 en donde se ordena al Secretario del Juzgado que informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al referido informe” (sic); 4) Posterior a ello solicitan en audiencia modificación de medidas cautelares impuestas las cuales fueron rechazadas, luego se solicitó nueva audiencia misma que no se llevó a cabo por falta de notificación realizada por los funcionarios del juzgado, luego se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 27 de junio de 2014 sin que hasta ahora se hayan remitido las actuaciones correspondientes ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal; 5) En el caso de autos se tiene que conforme al art. 54.1 y 2 del CPP, corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal, dirigir el control de la investigación y emitir las resoluciones judiciales que correspondan, “máxime si se tratare de Medidas Cautelares, las cuales son revocables aún de oficio (...) entendiendo el presente que incluso se hubieran presentado audiencia para Modificación de Medidas Cautelares las cuales fueron rechazadas y ejecutoriadas al no haberse interpuesto la apelación correspondiente (...) siendo inviable que se dé curso a la solicitud del accionante” (sic); 6) La providencia de 16 de abril de 2014, ordenó al Secretario Abogado, que se emita el informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas, empero hasta la fecha no fue cumplida, siendo que los arts. 56 del CPP y “94 inc. 6)”, señalan que los Secretarios Abogados de los Juzgados, estas en la obligación de realizar los informes que se les ordene; y, 7) Conforme las Sentencias Constitucionales señaladas queda claro que en caso de existir mecanismos procesales de defensa eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y el procesamiento indebido, deben ser utilizados y la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los referidos derechos que fueron afectados.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa acta de audiencia de 26 de marzo de 2014, donde la Jueza hoy demandada, otorga medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado Iván Alan Abdalla Dos Santos, consistentes en detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público, arraigo yfianza económica (fs. 20 a 24).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad física, por cuanto no obstante de cumplir el accionante con los requisitos exigidos para su cesación a la detención preventiva, transcurrieron más de cuatro meses sin que la autoridad demandada hubiere emitido el mandamiento de libertad, ya que al haber suspendido la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas por incumplimiento de las labores de su personal provocó una dilación injustificada.

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