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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0217/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0217/2018-S1

La comunidad accionante, a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, y fundamentación de las decisiones, al acceso a la justicia “…vinculado a las medidas de hecho…” (sic), a la propiedad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La comunidad accionante, a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, y fundamentación de las decisiones, al acceso a la justicia “…vinculado a las medidas de hecho…” (sic), a la propiedad, a la tierra y territorio relacionados “…con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia” (sic); así como al principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad fiscal demandada de forma ilegal dispuso confirmar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor de los imputados, al considerar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar la acusación, incurriendo con esta determinación, en: 1) Argumentos parcializados, irracionales, forzados e incongruentes, y pese a que demostraron su derecho propietario, afirmó que el sector es un área en conflicto de límites, cuando por un informe posterior al que sustenta dicha aseveración, se evidencia la inexistencia de tal conflicto ante la conclusión extraordinaria del proceso de límites, confundiendo así materia político administrativa con la agraria; arrimando oficiosamente el cuaderno de investigaciones de otro proceso penal, para fundamentar a partir de ello que se daría la eventualidad de que no se identificaron a los verdaderos autores, cuando el referido proceso está relacionado con otra fecha y sujetos; y que por la información del INE los habitantes están censados en el punto censal de El Molino, lo cual sería una confirmación de que pertenecen a ese sector, cuando dicha institución no define límites; prescindiendo en base a esta actuación el realizar una valoración razonable de la prueba que derivó en una falta de fundamentos jurídicos y de objetividad en la Resolución jerárquica FDP-T.I.S./FACM 69/2017 de 9 de junio ahora cuestionada; 2) Omisiones en cuanto a la valoración de: el informe de registro que realizó la Fiscal de Materia, donde se verificó que las viviendas restituidas a la comunidad del ex campamento Aroifilla estaban en posesión ilegal de terceras personas; el informe del investigador respecto al corte de servicios de energía eléctrica, fotografías posteriores al avasallamiento de reuniones de terceros en territorio de la comunidad y el acuerdo final que la misma suscribió con la empresa minera “Sinchi Wayra”, por el cual dicha empresa le restituye los predios del referido campamento; y, 3) Permitir que continúe el corte del suministro de energía eléctrica por parte de pobladores de El Molino, que fue puesto a conocimiento de los fiscales a cargo del caso de forma oportuna y además con un informe policial del investigador, extremo que tampoco fue valorado conforme a la SCP 1478/2012.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la vulneración del debido proceso, toda vez que no se advierte que la autoridad demandada hubiere incurrido en una presunta omisión valorativa razonable de la prueba, por cuanto expresa de manera clara, suficiente y razonable, la generación de duda a que existiere un conflicto de limites entre las comunidades involucradas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “…a partir de estos fundamentos que respaldan la determinación asumida por el Fiscal Departamental demandado, no se puede constatar -como pretende la parte accionante- que dichos argumentos carezcan de razonabilidad u objetividad por incurrir en las denunciadas aseveraciones parcializadas, irracionales y forzadas aludidas, por cuanto los mismos expresan de manera clara, suficiente y razonable la generación de duda en función a que existiere un conflicto de límites entre las comunidades involucradas, otro proceso penal con identidad de los predios presuntamente avasallados, y también la información del INE que hiciere entrever para efectos del censo que fueren parte de la comunidad El Molino, motivaciones fácticas como probatorias por las cuales concluyó en la insuficiencia de elementos de convicción -prueba- objetivos que evidencien la intencionalidad real de los imputados de asumir una conducta de avasallar, de invadir u ocupar de hecho y a partir de los cuales se pueda fundar una acusación contra los imputados, con la consecuente confirmación de la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, con los efectos legales procesales consecuentes; determinación que a contrario de lo reclamado por la parte accionante contiene un razonamiento intelectivo, que cumple con la exigencia de la debida fundamentación que deben contener las resoluciones fiscales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observando la estructura de forma como de fondo, por cuanto expuso suficientemente los fundamentos respecto a los elementos probatorios -cuya valoración razonable se cuestiona-, y que no obstante sostener la parte accionante de que de dicha defectuosa valoración devendría la aducida falta de fundamentación, como se tiene expuesto la misma expresa dentro de los parámetros de la razonabilidad los motivos por los que se les otorgó determinado valor a fin de resolver la impugnación formulada. Por lo que en este punto de análisis no se advierte que la autoridad fiscal demandada hubiere incurrido en la vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las decisiones emergente de una presunta omisión valorativa razonable de la prueba, por lo que en cuanto a este acto lesivo corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2018-S1

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22144-2017-45-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 127 vta. a 134 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Ruiz Flores y Oscar Ramos Quispe, Secretario General y Corregidor Auxiliar, respectivamente, de la Comunidad Palca Mayu contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 61 a 71 vta. y 81 a 82 vta., los representantes de la comunidad accionante manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comunidad Palca Mayu, se constituyó en querellante dentro del proceso penal instado contra Francisco Quispe Delgado y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras y avasallamiento.

Dentro del referido proceso penal, mediante Requerimiento Fiscal de 19 de mayo de 2017, emitido por Eugenio Marca Arce -Fiscal de Materia-, de manera irracional y alejada de cualquier percepción lógica, se determinó el sobreseimiento de los imputados, con el absurdo fundamento de que pese a que contaban con derecho propietario consolidado y que en el lugar de su propiedad se produjeron acciones de hecho y de posición arbitraria que se mantienen a la fecha -entiéndase de la presentación de esta acción de amparo constitucional-, no se contaba con prueba suficiente; ante este hecho irregular el 2 de junio de igual año, se formuló impugnación al sobreseimiento dispuesto, adjuntando copia de las pruebas que extrañaba el Fiscal de Materia, confirmándose dicha determinación medianteResolución jerárquica -Resolución FDP-T.I.S./FACM 69/2017- de 9 de junio del mismo año.

En dicha Resolución el Fiscal Departamental -hoy demandado- “... refiere en 30 líneas sus fundamentos para confirmar el sobreseimiento...” (sic), y de forma ajena como irresponsable con una investigación, señaló que: no se encuentran elementos suficientes para provocar una acusación, al no existir suficiente prueba sobre el invadir u ocupar de hecho un bien, existiendo conflicto de límites y “...lo más descabellado...” (sic) que una donación de tierras a “Sinchi Wayra” genera duda.

Esta tesis es atentatoria, a los derechos constitucionales y derechos colectivos consagrados en favor de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, puesto que demostraron el derecho propietario de la comunidad que fue también acreditado por el Fiscal de Materia.

Así, de sus declaraciones y de los testigos Kenny Wilson Quispe Veliz, Matías Quispe Armijo, se demuestra la existencia de un hecho ubicado en espacio, tiempo y lugar; vale decir, en la comunidad de Palca Mayu específicamente en el campamento de Aroifilla, el 14 de septiembre de 2014 a horas 12:00 aproximadamente; y de las declaraciones de los imputados que reconocen e identifican este hecho, quienes refieren además que se encontraban en uno de los ambientes del citado campamento, se devela que se identificó a los autores del hecho, los cuales comparecieron y -como se tiene señalado- reconocieron la existencia del hecho; es más el mencionado campamento fue de propiedad de la empresa “COMSUR” ahora “Sinchi Wayra”, siendo restituido por la misma a la comunidad de Palca Mayu, que es la única propietaria, extremo que es ratificado por la Certificación de 5 de octubre de 2015, que señala: “El Expediente Agrario No 42061 de la propiedad con razón social ‘PALCA MAYU’, se encuentra registrado en la Base de Datos SIST (Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación) con Estado ‘TITULADO’, en fecha 19 de septiembre de 1977” (sic).

Reconoce la autoridad fiscal inferior que los sindicados “...no acreditan ningún derecho propietario sobre los predios de la comunidad de Palca Mayu, bajo esas circunstancias presumiblemente estarían cometiendo conjuntamente a otras personas, acciones irregulares tendientes a crear un caos y desorden en el sector tratando de adquirir derechos que no les corresponde, pretendiendo crear nuevos asentamientos o comunidades, organizaciones con el fin de ocupar tierras en el sector de Palca Mayu, creando nuevos mapas o croquis referenciales, desconociendo un título ejecutorial sobre una propiedad colectiva...” (sic); demostrándose así que los imputados no tienen ningún derecho propietario y que los mismos realizaron actos de avasallamiento violento, recurriendo incluso a la falsificación de documentos para apropiarse de los predios ubicados en el campamento Aroifilla, con el único fin de proceder al tráfico ilegal de tierras ajenas.

Alejándose de la verdad, la autoridad demandada afirma que el señalado sector está en un área de conflicto, que según entiende se extrae del informe de 23 de septiembre de 2015, emitido por “Ausberto Rodríguez”, cuando existe uninforme posterior emitido por la “misma autoridad” de 11 de mayo de 2016, en el cual se determina la conclusión extraordinaria del proceso administrativo de los límites, por lo que tal conflicto de límites no existe, quedando reconocidos y vigentes los límites definidos sin sobreposición y que si se quisiera ampliar su extensión “…el molino...” (sic) hará un referéndum municipal, cursando acta de conformidad de colindancias entre las comunidades de Palca Mayu y El Molino.

En el cuaderno de investigaciones, se encuentran también fotografías y videos de reuniones organizadas y convocadas por los dirigentes de El Molino en predios y territorios de la comunidad Palca Mayu; sin embargo, esta prueba documental no fue valorada por el Fiscal de Materia, además de un acta de inspección por el cual se demuestra que el delito si existió, que es desvalorado, teniéndose el argumento de que no hay elementos suficientes.

La autoridad demandada de manera oficiosa arrimó el cuaderno de investigaciones de otro proceso penal, para en base a ello señalar que existió otro proceso que daría la eventualidad de pensar que no se identificaron a los verdaderos autores, que es absurdo ya que la denuncia del mismo hace referencia a otra fecha y sujeto, tratándose de un problema interno dentro de la comunidad de Palca Mayu, donde se transfirió ilegalmente el terreno proindiviso de dicha comunidad, “…en esa ocasión la ejecución fue simple si él vendió un predio y los que le compraron este predio devolvieron el mismo a favor de la comunidad, el denunciado no podía reclamar nada pues ya perdió toda facultad legal para hacer reclamo alguno...” (sic), cuando en la investigación -que motiva esta acción de defensa- se refiere a sujetos ajenos a Gregorio Quispe -denunciante en el proceso penal que se alega se arrimó- y a la comunidad; confundiéndose el mencionado proceso para favorecer a los sobreseídos, cuando se “…trata de un problema interno ya resuelto dentro de la jurisdicción comunitaria a diferencia del proceso de avasallamiento que más bien es contra terceras personas y contra dirigentes de otra comunidad y de otro municipio, pues la figura de avasallamiento no puede darse entre afiliados de una misma comunidad tratándose de una titulación pro indiviso en el caso presente” (sic).

Otro argumento forzado es el referido a que por información del Instituto Nacional de Estadística (INE), los habitantes de ese sector están censados en el punto censal de El Molino, que para las autoridades fiscales sería una confirmación de que pertenecen a ese punto, siendo absurdo pues el INE no define límites comunales y menos intermunicipales, teniendo sus puntos censales otros referentes operativos.

Así, no se realizó una valoración razonable de la prueba -por lo que al cumplirse los requisitos se hace viable la revisión excepcional de la misma en sede constitucional (SCP 1747/2013 de 21 de octubre)-, al haberse fundado la resolución de sobreseimiento en un supuesto conflicto de límites y en un informe censal del INE, evidenciándose una parcialización, falta de fundamentos jurídicos y de objetividad respecto al bien jurídico y el ilícito de avasallamiento.

En este sentido, el Informe del Responsable de la Unidad de Límites del Gobierno Departamental de Potosí, establece que no existen problemas de límites entre los Municipios de Potosí y Yocalla, por cuanto -como se tiene expuesto- el procesoconcluyó de forma extraordinaria, quedando subsistente y vigente la actual delimitación, no teniendo directa relación con los derechos consolidados en materia agraria al tratarse de un ámbito político administrativo, por lo que el argumento de que existe conflicto de límites es ocioso y confunde materia político administrativa con materia agraria, cuando la única que acreditó derecho agrario consolidado fue la comunidad Palca Mayu, ratificado por “Informe y Certificación” del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), única entidad con competencia para acreditar el derecho propietario agrario.

Por otro lado, el argumento de que la población asentada en el sector ex campamento Aroifilla de la comunidad de Palca Mayu, se encuentra registrada en los datos censales de la comunidad de El Molino de la jurisdicción de Yocalla, es otra aberración, que al no encontrar ningún argumento lícito se recurre a estas forzadas motivaciones para fundar el sobreseimiento, cuando se tiene dicho que el INE no es una entidad que realiza el registro de los empadronamientos en base a límites intermunicipales ni intercomunales sino en razón a la proximidad de los puntos censales.

Ante la equivocada determinación de sobreseimiento, se dejó subsistente la toma de los predios del ex campamento Aroifilla por parte de terceras personas que no tienen ningún derecho propietario ni de posesión, continuando con el avasallamiento denunciado, sobre el cual cursa en el cuaderno de investigaciones el Informe del registro realizado al lugar por Blenda Janeth Serrudo Macías -Fiscal de Materia- e Informe del investigador del caso.

Además que se está permitiendo que continúe el corte de servicios básicos (energía eléctrica) por parte de pobladores de El Molino, realizado en el mes de diciembre de 2016, hecho que fue puesto a conocimiento de los fiscales a cargo del caso de forma oportuna y además con un informe policial del investigador, extremo que tampoco fue valorado conforme a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en cuanto a la proscripción de las medidas o vías de hecho estableciendo dentro de dichos actos los cortes de servicios público (agua, energías eléctrica, etc.)

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La comunidad accionante, a través de sus representantes, estima como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, al acceso a la justicia “vinculado a las medidas de hecho”, a la propiedad, a la tierra y territorio relacionados “...con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia” (sic) así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 15.I, 56, 117.I, 179. I.II, y III, 178. I, 393, 394.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 26 de la Declaración de las Naciones Unidassobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 14.1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y “Ordenar a la autoridad demandada, deje sin efecto la resolución de FDP-T.I.S/FACM No 69/2017 y se orden a la autoridad recurrida dicte una nueva resolución revocando el sobreseimiento de fecha 19 de mayo de 2017, ordenando en consecuencia que en el plazo de ley se presente acusación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 121 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Sabino Ruiz Flores, Secretario General de la comunidad Palca Mayu, ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:

a) La mencionada comunidad, tiene el derecho colectivo comunitario consolidado a partir de 1978, y desde 1986 con la otorgación de los títulos ejecutoriales proindivisos;

b) La Resolución de sobreseimiento vulnera los principios constitucionales y los del derecho internacional que respaldan los derechos consolidados de la referida comunidad;

c) Activan la presente acción de defensa en el marco del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

d) Las mismas autoridades fiscales refieren que son los únicos que acreditaron derecho propietario, que toda la prueba testifical que presentaron es concordante con el hecho de avasallamiento en una fecha y lugar concretos, que existen informes de “...requisa...” (sic) que se realizaron; sin embargo, de manera incongruente señalan que no es suficiente recurriendo a argumentos fuera de lugar;

e) Existe imputación formal, pero extrañamente se afirma que no hay prueba suficiente;

f) Bajo los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de favorabilidad, que en el caso de derechos colectivos respaldan los derechos comunitarios de su comunidad, acude a sede constitucional para solicitar recobrar los derechos comunitarios afectados con el sobreseimiento dispuesto;

g) Hace más de un año los afiliados de la zona fueron restringidos del suministro de servicio de energía eléctrica, persistiendo la posesión ilegal de terceras personas sobre predios comunitarios, dejándoles en total tensión;

h) Solicita se ordene “…la restitución del derecho vulnerado a partir de que se deje sin efecto la resolución de sobreseimiento y así mismo se establezca la persecución con la acusación formal a los autores y posibles autores del delito de avasallamiento que ha sufrido nuestra comunidad en el año 2014 exactamente el 14 de septiembre” (sic);

i) Evitar generar mayores escenarios de conflicto, por eso acuden a la justicia constitucional;

j) Con relación al debido proceso no hay concordancia en lo que se afirma y lo que se resuelve, no hay una fundamentación.y motivación congruente; y, k) Al estar vigente el despojo, a través de la posesión ilegal están afectando el derecho a la propiedad colectiva comunitaria consolidada.

Posteriormente, ante la pregunta del Juez de garantías, señaló que: No se valoraron: el informe de “...requisa...” (sic) que realizó Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, donde se verificó que las viviendas restituidas a la comunidad del ex campamento Arrofilla están en posesión ilegal de terceras personas; el informe del investigador respecto al corte de servicios de energía eléctrica a sus afiliados en su sector y también fotografías posteriores al avasallamiento de reuniones de terceros en territorio de la comunidad; el acuerdo final que esta última suscribió con la empresa minera “Sinchi Wayra”, por el cual dicha empresa restituye después de más de cincuenta años los predios del referido campamento a dominio de la comunidad, predios que actualmente están siendo ocupados por terceras personas.

Oscar Ramos Quispe, Corregidor Auxiliar de la comunidad Palca Mayu, sostuvo que: Para demostrar cómo está procediendo ese grupo de personas, se tiene un documento que determina la anulación de un credencial, porque utilizaron diferentes tipos de argumentos ya querían volverse sindicato agrario e hicieron uso de un membrete de la comunidad El Molino y su personería, posteriormente se volvieron junta vecinal y luego sindicato agrario Rimuypata; lo último es que pretendieron sorprender utilizando públicamente credenciales falsos que fueron anulados, constando “Certificación de la Gobernación” que indica que “...ese credencial ha sido decomisado...” (sic), siendo actos que en el fondo se están utilizando para perturbar a su comunidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) No existe indicación específica de qué derecho se habría vulnerado, y en qué consistió esa conculcación; 2) Mezclan el “...caso...” (sic) con el derecho que tienen los pueblos indígenas originarios campesinos, no siendo una forma apropiada de plantear la problemática; 3) “...en ningún momento se ha hecho mención a que el suscrito ni el fiscal de materia hemos vulnerado derechos, indígenas, campesinos y originarios (...) más al contrario como fiscal departamental y en cumplimiento a ley de deslinde jurisdiccional que en ningún momento tampoco tocan de una manera específica pero da entender que más o menos ahí va la cosa. Porque no hablan de esa ley...” (sic); 4) Lo más acertado era recurrir al planteamiento de una excepción o a un incidente, “...y sacarle al Ministerio Público y al Órgano Judicial el caso de sus manos...” (sic); aparentemente si se cumplen los requisitos para ello, ya que se trata de una comunidad que cuenta con las característica de ser indígena originaria campesina, los involucrados son del lugar y el hecho no está dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) “...entonces nos preguntamos aquí que estamos queriendo sacar a la justicia ordinaria situaciones que tranquilamente la justicia originaria, indígena campesina puede resolver, pero tiene que plantearlo ellos” (sic); 5) Uno de los principios que está manejando el Ministerio Público es elrespecto a esa jurisdicción pero de manera formal, debiéndose llevar el caso a esa instancia no invocarlo, ni tratar de hacer cumplir desde el interior de la justicia ordinaria porque eso es incongruente; 6) Confunden que es lo que están buscando a través de esta acción de defensa; 7) En 1953 se daba por cerrado una deuda histórica hacia el área rural, otorgándose dotaciones de tierras, así hasta 1996 se dieron gobiernos buenos y malos, y también se dotaron “...por aquí y por allá a fin de conseguir alguna dádivas...” (sic) especialmente hasta 1964; posteriormente, hubo un periodo de oscuridad, como consecuencia de ese conjunto de irregularidades se promulgó la Ley “INRA”, por la que en estos momentos cualquier derecho propietario agrario debe tener algo específico y contar con el saneamiento debidamente consolidado y es lo que tanto en unos como en otros no existe; 8) A raíz de las resoluciones fiscales sea de rechazo, sobreseimiento, imputación y acusación, “...las personas estas utilizando estas resoluciones para decir a no yo ya me he consolidado esta tierra es mía por eso vos has perdido o yo te he ganado y no es así...” (sic), la entidad que tiene que ver esta situación una vez cumplida la etapa final del saneamiento es el INRA, y no lo hace en algunos casos, y la gente del área rural quizá de manera inocente trata de que el Ministerio Público emita algunas resoluciones para que a raíz de las mismas se sientan propietarios, cuando el derecho penal no es para consolidar bienes ni el derecho propietario, sino “...castigar...” (sic) la conducta; 9) En la ciudad es fácil demostrar la posesión o el derecho propietario, pero en el campo conforme a la ley “INRA” y sus reglamentos se demuestra mediante declaraciones ante esta entidad no ante el Ministerio Público; 10) La libre disposición no está presente por lo menos formalmente en el área rural, excepto cuando se trata de una empresa agrícola; 11) “...como íbamos a dar lugar a una situación si no teníamos la base misma para llegar a una buena resolución como la pretendida por los accionantes si no había lo fundamental, y eso se traduce en el hecho de que no existen los suficientes elementos probatorios que permitan llegar a que el fiscal emita una resolución que diga que el caso merece ser llevado a juicio...” (sic); 12) Los resultados del INE pueden provocar la creación de otros municipios y de otras comunidades, el censo es fundamental y vital; 13) No existe ningún argumento sólido que permita dar curso a la pretensión final de la parte accionante, tampoco existe la explicación de cada uno de los derechos o garantías supuestamente vulnerados; 14) Confunden una situación específica con una genérica, que en ningún momento se discutió en el transcurso de la etapa preliminar ni preparatoria; y, 15) Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Ante la solicitud de Juez de garantías, refirió que: “...el corte de luz que hace mención obviamente se ha tomado en cuenta, se ha hecho referencia (...) y se ha tomado en cuenta obviamente para que el fiscal departamental pueda ratificar o revocar una resolución del interior se toma en cuenta lo que está ahí” (sic)

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nicolás Quispe Delgado y Víctor Delgado Jancko, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) Los accionantes tenían la obligación de especificar los derechos que habrían sido vulnerados, por qué personas, con qué actos ycómo, sin embargo, no explicaron fácticamente estos aspectos pese a la observación realizada por el Juez de garantías; (ii) Se pretende que el Juez constitucional valore nuevamente las pruebas de un proceso investigativo, al indicar que la Resolución de sobreseimiento se habría basado en una mala o defectuosa valoración de las pruebas, resaltando a ese respecto que es necesario considerar la SC 1212/2011 de 13 de septiembre; (iii) La pretensión de los accionantes es que se ordene a la autoridad demandada anule su propia Resolución, lo cual es imposible, además de que tampoco se le puede ordenar que valore una prueba específica de una determinada manera, por cuanto dicha atribución es exclusiva del fiscal y del juez ordinario, como no se puede en esta acción de defensa valorar nuevamente estos aspectos; (iv) No existe una fundamentación adecuada o una precisión de los actos ilegales que hayan provocado la vulneración de derechos, cuando para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir necesariamente una explicación específica y clara de cuáles fueron estos actos, aspecto que no se cumplió, por cuanto lo único que señaló la parte accionante es que no se habría valorado positivamente algunas pruebas aportadas, pero de la lectura de la resolución de sobreseimiento se encuentra que la autoridad fiscal valoró todos los elementos de prueba, que la comunidad accionante refiere no habrían sido tomados en cuenta conforme a la sana crítica y la imparcialidad que hace al Ministerio Público, no correspondiendo tocar estos elementos de prueba sino simplemente verificar su consideración en la Resolución de sobreseimiento; y, (v) Solicitan se deniegue la tutela.

Edgar Arando Delgado, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que:

(a) En la querella se esgrimen argumentos falsos para obtener la constitución de un derecho propietario, es así que señalan que su persona conjuntamente su hermano Wilbert Arando Delgado estaban presentes el día de la supuesta comisión del delito de avasallamiento, cuando el nombrado ya había fallecido, existiendo falsedad en sus declaraciones vulnerándose el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE; (b) Evidentemente la parte accionante tiene un título ejecutorial, pero conforme a la fundamentación del Fiscal Departamental existe duda sobre su obtención, pero más allá de ello los arts. 50 y 51 con relación al art. 2 de la Ley “INRA”, establecen de manera clara que fuera de la posesión, para garantizar el derecho de la propiedad agrícola debe cumplirse una función económica social; (c) Llegan a quinientas familias y siempre estuvieron en una posesión pacífica corporal de los terrenos, que no requiere ceremonia documental, pues la propiedad agraria está regulada por la Constitución Política del Estado, y el derecho a la propiedad en el art. 110 del Código Civil (CC); (d) El Ministerio Público no otorga, tampoco consolida ni constituye derechos menos el de propiedad, que en el caso se trata de un terreno que habría sido objeto de dotación; (e) Al contrario, “...ellos han sido quienes han avasallado a estos señores terceros interesados con sus 500 familias obligándoles bajo presión y argumentos extorsivos que se afinen a la Comunidad de Palca Mayu so pena y sanción de ser denunciados y ser demandados penalmente...” (sic), pretendiendo desposeerles de terrenos que poseyeron por más de cien años, siendo enfáticos en señalar que “...la comunidad que ellos tienen se encuentra distante a más de 5 km de los terrenos interesados y sus 500 familias será justo recorrer 5 km para avasallar otras comunidades que sonancestrales y tienen inclusive denominaciones quechuas, como el Molino, Aroifilia, Rollopata, Kinray, es decir esas poblaciones esos asentamientos son absolutamente legales conforme al 110 del código civil” (sic), siendo inaudito buscar una tutela constitucional cuando no se tiene derecho alguno; f) Tienen servicios de luz, agua y alcantarillado, realizando todos los trámites como comunidad, cualidad que pretende ser privada por los ahora accionantes; g) Menciona a la “SC 04/2013-L de 8 de abril” (sic), que “infieren” en ese caso, que los accionantes denunciaron el avasallamiento, pero no demostraron con ningún elemento de convicción el mismo; h) En la acción de amparo constitucional se limitan a realizar citas de normas, jurisprudencia y doctrina, que no justifican la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, cuando además no se expresa de qué manera, quiénes y cómo se hubieran conculcado los mismos, por lo que no corresponde ser tratada, cuando esta acción de defensa no ha sido instituida para revisar fallos de la justicia ordinaria o del Ministerio Público, excepto cuando exista vulneraciones, las cuales no fueron acreditadas; e, i) Tampoco se cumple el principio de subsidiariedad, al existir “...leyes específicas y especiales para resolver problemas de propiedad agraria y que no han sido agotadas...” (sic), debiéndose denegar la tutela solicitada.

Julio Zelada Ojas, en audiencia señaló que: Estuvo como denunciado con Francisco Quispe Delgado -presente en audiencia de esta acción de defensa-, y porque se aclaró ciertos extremos les sobreseyeron.

I.2.4. Resolución El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 127 vta. a 134 concedió en parte la tutela solicitada, “...en cuanto al debido proceso dejando sin efecto la resolución FDP-TIS/FACM Nº 69/2017 del 9 de junio de 2017 disponiendo que emita una nueva resolución en la que se analice los elementos recolectados a los que se ha hecho referencia en el plazo de 5 días hábiles computados a partir del día de mañana, denegándose la acción respecto al resto de los derechos alegados en la acción de amparo” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) A través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 69/2017, por lo que se confirmó la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, la autoridad demandada no podía vulnerar el derecho al acceso a la justicia vinculado a medidas de hecho, toda vez que dicha Resolución fue dictada en el marco de su competencia conferida por la ley, no pudiéndose alegar que cometió una medida de hecho, más al contrario la parte accionante al haber tenido la oportunidad de interponer el proceso penal e intervenir en el mismo hicieron ejercicio del referido derecho; 2) Tampoco la prenombrada autoridad podría vulnerar el derecho a la propiedad, toda vez que no fue denunciada como avasalladora, sino que dentro de su competencia emitió la Resolución impugnada, debiéndose hacer notar que el objeto del proceso penal es la persecución por parte del Estado de los hechos punibles y en su caso la sanción a los autores mediante la imposición de una pena, no siendo la vía para la protección y restitución de este derecho, consiguientemente menos pudo vulnerar los derechos de los pueblos.indígenas originarios campesinos (PIOC) vinculados a la propiedad, a la posesión de tierras y territorio, de ahí que la parte accionante no ha especificado cómo la autoridad demandada vulneró los derechos precedentemente señalados; 3) En cuanto a la seguridad jurídica, esta constituye un principio y como tal no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; 4) Con relación al debido proceso, corresponde señalar que la valoración de la prueba no es una labor de la jurisdicción constitucional, excepto cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando dicha valoración sea omitida arbitrariamente; en esta acción de defensa los accionantes hicieron referencia a un informe de registro realizado en el lugar por Blenda Janeth Serrudo Macías, Fiscal de Materia, además de un informe policial del investigador sobre cortes de servicios y que apartaron elementos de prueba que no fueron valorados ni considerados; 5) De la revisión a la citada Resolución jerárquica se evidencia que no se hizo referencia precisa y exhaustiva sobre dichos elementos, por lo que corresponde dar curso a esta acción de defensa por vulneración al debido proceso, únicamente por la falta de análisis minucioso y preciso sobre la utilidad e idoneidad de los elementos recolectados; lo que no significa que la autoridad deba cambiar la resolución o la parte resolutiva, correspondiendo que se pronuncie sobre este aspecto; habida cuenta que conforme a la SCP 0679/2017-S1 de 19 de julio, que concedió en parte la tutela, la autoridad jerárquica de acuerdo a los arts. 65 y 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se encuentra obligada a realizar una análisis integral de los antecedentes sin tener como límite la expresión de agravio; y, 6) En cuanto a que no se hubiese hecho una valoración razonable de la prueba, al no haber la parte accionante indicado por qué dicha valoración no fue razonable o como debía ser valorada, no corresponde hacer referencia.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la vulneración del debido proceso, toda vez que no se advierte que la autoridad demandada hubiere incurrido en una presunta omisión valorativa razonable de la prueba, por cuanto expresa de manera clara, suficiente y razonable, la generación de duda a que existiere un conflicto de limites entre las comunidades involucradas.

Sintesis del caso

La comunidad accionante, a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, y fundamentación de las decisiones, al acceso a la justicia “…vinculado a las medidas de hecho…” (sic), a la propiedad, a la tierra y territorio relacionados “…con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia” (sic); así como al principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad fiscal demandada de forma ilegal dispuso confirmar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor de los imputados, al considerar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar la acusación, incurriendo con esta determinación, en: 1) Argumentos parcializados, irracionales, forzados e incongruentes, y pese a que demostraron su derecho propietario, afirmó que el sector es un área en conflicto de límites, cuando por un informe posterior al que sustenta dicha aseveración, se evidencia la inexistencia de tal conflicto ante la conclusión extraordinaria del proceso de límites, confundiendo así materia político administrativa con la agraria; arrimando oficiosamente el cuaderno de investigaciones de otro proceso penal, para fundamentar a partir de ello que se daría la eventualidad de que no se identificaron a los verdaderos autores, cuando el referido proceso está relacionado con otra fecha y sujetos; y que por la información del INE los habitantes están censados en el punto censal de El Molino, lo cual sería una confirmación de que pertenecen a ese sector, cuando dicha institución no define límites; prescindiendo en base a esta actuación el realizar una valoración razonable de la prueba que derivó en una falta de fundamentos jurídicos y de objetividad en la Resolución jerárquica FDP-T.I.S./FACM 69/2017 de 9 de junio ahora cuestionada; 2) Omisiones en cuanto a la valoración de: el informe de registro que realizó la Fiscal de Materia, donde se verificó que las viviendas restituidas a la comunidad del ex campamento Aroifilla estaban en posesión ilegal de terceras personas; el informe del investigador respecto al corte de servicios de energía eléctrica, fotografías posteriores al avasallamiento de reuniones de terceros en territorio de la comunidad y el acuerdo final que la misma suscribió con la empresa minera “Sinchi Wayra”, por el cual dicha empresa le restituye los predios del referido campamento; y, 3) Permitir que continúe el corte del suministro de energía eléctrica por parte de pobladores de El Molino, que fue puesto a conocimiento de los fiscales a cargo del caso de forma oportuna y además con un informe policial del investigador, extremo que tampoco fue valorado conforme a la SCP 1478/2012.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0217/2018-S1Fuente oficial