Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente del “principio de seguridad jurídica” y “celeridad”; toda vez que, al haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva en recurso de apelación incidental a medidas cautelares, mediante Auto de Vista 410/2019 y para efectivizar su libertad, presentó memorial ante los Vocales demandados, el 11 de octubre de 2019, solicitando “…que por Secretaria reciba las garantes de dos personas solventes, los oficios para el arraigo dirigido a Migración y firma para el Encargado del biométrico de la ciudad de Cochabamba…” y, copia en DVD de la audiencia; sin merecer respuesta de forma positiva o negativa, hasta la presentación de la tutela impetrada; al contrario, señalaron que debería acudir al Juez a quo que emitió el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, lo cual constituye un óbice para obtener su libertad, más aun cuando el asiento judicial de la Asunta, se encuentra a ocho horas distante a la ciudad de La Paz; incurriendo así, en una errónea interpretación de los arts. 251 y 160.II del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la dilación en relación a la omisión de dar respuesta al memorial de 11 de octubre de 2019, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…si bien la autoridad demandada, -en su informe- señala que fue providenciado, sin embargo, se evidencia que no existe constancia de tal actuado; omisión que, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, generó una lesión al derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, se le impidió efectivizar las medidas sustitutivas y obtener su libertad, causando que continúe detenido preventivamente; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite vinculado a resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2020-S1
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 31582-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 484/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 74 a 75 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edy Edgar Antezana Vargas contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 46 a 50, el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, robo agravado en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, mediante Resolución 39/2019 de 16 de septiembre, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo, resolviéndose en alzada, por los ahora Vocales demandados quienes revocaron la decisión del Juez a quo y declararon procedente en parte la impugnación, disponiendo medidas sustitutivas de detención domiciliaria, presentación de dos garantes solventes, arraigo, registro en el biométrico, entre otras medidas.
Con el fin de efectivizar las medidas sustitutivas a su detención preventiva, dispuesta por Auto de Vista 410/2019 de 10 de octubre, presento memorial el 11 del mismomes y año, ante los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando “... que por Secretaria reciba las garantes de dos personas solventes, los oficios para el arraigo dirigido a Migración y la firma para el Encargado del biométrico de la ciudad de Cochabamba...” (sic.); y, copia del DVD de la audiencia del 10 de igual mes y año; sin merecer respuesta de forma positiva o negativa, al contrario, el Secretario indicó a sus familiares que deberían acudir al Juez a quo que emitió el Auto Interlocutorio 39/2019 de medidas cautelares; cuando, en su criterio el trámite debe realizarse en la Sala Penal que sustanció la apelación y no así ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, en aplicación del art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aun cuando el asiento judicial de la Asunta, dista a ocho horas con relación a la ciudad de La Paz.
La omisión de no cumplir su fallo por las autoridades judiciales demandadas, concluyó sus derechos a la libertad, al debido proceso, seguridad jurídica, omitiendo los principios de celeridad y prontitud, ya que han transcurrido ocho días -hasta la presentación de esta acción tutelar- por lo que injustamente están prolongando su detención preventiva, siendo esta actitud dilatoria, innecesaria e injustificable y que no está prevista en la Ley, haciendo una errónea interpretación de los arts. 251 y 160.II del referido adjetivo penal, lo que determina una detención indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al pronto despacho en su vertiente del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 117.I, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia que las medidas sustitutivas dispuestas, sean cumplidas por los Vocales judiciales demandados, recibiendo a los garantes, cursando los oficios para el arraigo y el cumplimiento de las firmas ante el Ministerio Público de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se desarrolló el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción planteada; además, reclamó sobre la no concurrencia del peticionante de tutela, que pese a haberse oficiado al Director del CentroPenitenciario San Pedro de La Paz, dicha autoridad no cumplió con su conducción a la audiencia, por lo que solicitó la remisión de antecedentes a Régimen Disciplinario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Rosemery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 57 vta., manifestó que: a) Es evidente que este Tribunal de Alzada, ha emitido el Auto de Vista 410/2019, en donde se evidencia que la audiencia de medidas cautelares ha tenido una duración por más de cuatro horas; toda vez que, los seis procesados presentaron recurso de apelación incidental; b) Sobre el reclamo del memorial presentado por el -ahora peticionante de tutela-, el mismo ha sido providenciado en tiempo oportuno, es más cuando el acta y la resolución se encontraban firmados; la parte, impetrante de tutela presentó un nuevo escrito, el mismo que ha sido claro; empero, sorprende a este Tribunal de Alzada que el demandante de tutela no haya hecho referencia a los aspectos expuestos en la presentación de Acción de Libertad; c) Es cierto que se presentó un memorial, solicitando que por Secretaría del Tribunal, se recepcione a los garantes y otros requisitos; solicitud que, ha sido respondido; "Pida conforme a lo determinado en la Resolución 410/2019" (sic); por lo que, si la parte peticionante de tutela no estaba de acuerdo con dicha providencia, lo que correspondía es que plantee un Recurso de Reposición, conforme el art. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acto de omisión procesal de la parte, donde se debe aplicar el principio de subsidiariedad y en consecuencia denegar la tutela; y, d) Por informe verbal del personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Alzada, se tiene que Jamil Lujan, abogado del peticionante de tutela, ha evidenciado que el cuaderno de apelación se encontraba a la vista, el mismo defensor se comprometió a que un funcionario del juzgado a quo, vendría a recoger el referido cuaderno de apelación a efecto de dar celeridad en la devolución..
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno, tampoco se hizo presente a la respectiva audiencia, pese a su legal notificación, según consta en la diligencia cursante a fs. 52.
I.2.3. Resolución.
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 484/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que las autoridades demandadas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conocer una apelación incidental contra la detención preventiva del -ahora peticionante de tutela-, pronunciaron el Auto de Vista 410/2019 de 10 de octubre, revocando la Resolución 39/2019 de 16 deseptiembre, a la vez determinaron se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva no implica libertad; toda vez que, la detención preventiva sustituye la detención domiciliaria y esta es una restricción a la libertad personal y la libre locomoción, en consecuencia, al solicitar la defensa del impetrante de tutela se conceda la libertad no existe coherencia con esa petición; 3) La defensa del demandante de tutela, solicita al Tribunal de Alzada que resolvió la apelación, el cumplimiento de las medidas sustitutivas; sin embargo, los Vocales demandados no pueden ser juez y parte, es decir, ejecutando o realizando actos y diligencias que están dispuestas que las realice el Juez a quo aplicando medidas sustitutivas en favor del solicitante de tutela; diligencias que debe ejecutar este Juez inferior que conoce la causa y a quien se le ha revocado parcialmente su decisión sobre la medida cautelar; y, 4) Conforme el cuaderno de apelación, se establece que no existe persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad personal o lesión vinculada a estos derechos; toda vez que, las autoridades demandadas resolvieron con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora solicitante de tutela, correspondiendo que por cualquier medio legal autorizado, pueda hacer conocer el Auto de Vista 410/2019 al Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, para que en cumplimiento de ese fallo judicial, aplique medidas sustitutivas, no siendo el mecanismo solicitado la acción de libertad para estas notificaciones o diligencias para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Ante la solicitud de complementación de la parte peticionante de tutela, el juez de garantías determinó no ha lugar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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