Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos; el accionante en su solicitud de aprobación de planos línea y nivel presentó documentación legal, de un derecho de propiedad, sobre el que no existe, una determinación jurisdiccional precisa, observándose que existe un proceso ordinario por mejor derecho y acción negatoria, ante Juez de Partido en lo Civil y Comercial; y otro, ante la Corte Suprema de Justicia, cuyas resoluciones no se conocen ni han sido confirmadas, estando por tanto pendientes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante, denunció como vulnerados, sus derechos a la petición, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica, al comercio, a la propiedad; y, al trabajo; por cuanto, en su condición de propietario del predio denominado “Quinta la Victoria”, debidamente titulado y registrado en DD.RR., solicitó a partir de la gestión 2005, en distintas oportunidades al Gobierno Municipal de Cobija, la aprobación del plano, la asignación de código e inscripción del predio en el Sistema de Catastro Municipal, peticiones que fueron reiterativamente rechazadas debido a que los funcionarios del municipio, estarían aprobando planos sobre terrenos de su propiedad, aduciendo sobre posición de tierras con el fundo “Tres Puentes”, y con ello, privándole de su derecho sobre su inmueble. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. De acuerdo con la petición y solicitudes expresadas en la audiencia de acción de amparo constitucional a la que asistieron, la representante de la demandada y los funcionarios del Gobierno Municipal de Cobija, con relación al petitorio; y, a la documentación acreditada, por el accionante, se estableció que: a) Existe disconformidad con la superficie señalada en los planos y en el folio real; b) Existe un proceso ordinario, de mejor derecho propietario y acción negatoria pendiente de resolución ante Juzgado de Partido en lo Civil, presentado por el accionante contra Martha Azevedo vda. de Saucedo, propietaria del predio “Tres Puentes”; c) No es evidente que no se haya respondido ni rechazado sus solicitudes, sino que, a la fecha no se hubo salvado ni subsanado por Edmundo Rodríguez Quiroga, las observaciones efectuadas por las reparticiones municipales, referidas a la superficie y el número de distrito asignado, según procedimientos normativos; y, d) Los datos del fallo en el proceso voluntario de mensura y deslinde, presentado, no coinciden con el título ejecutorial. En consecuencia, en base a los antecedentes expuestos y a la documentación descrita ut supra, en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta incuestionable que el accionante, alegó y presentó documentación legal, de un derecho de propiedad, sobre el que no existe, una determinación jurisdiccional precisa, que de acuerdo con los mecanismos judiciales, concluya y defina la superficie total y definitiva, sobre la cual, ejerce derechos de dominio real, en el fundo “Quinta la Victoria”, observando inclusive que, existe un proceso ordinario por mejor derecho y acción negatoria, ante Juez de Partido en lo Civil y Comercial; y otro, ante la Corte Suprema de Justicia, cuyas resoluciones no se conocen ni han sido confirmadas, estando por tanto pendientes; y, que además, involucran al inmueble de su propiedad cuyos derechos pretende registrar e inscribir, de lo cual resulta y emerge un hecho controvertido, relacionado con las solicitudes presentadas ante el Gobierno Municipal de Cobija, que no puede definirse en la jurisdicción constitucional, por cuanto, la acción de amparo constitucional, únicamente brinda protección, sobre aquellos derechos que se encuentran consolidados a favor de las partes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23837-48-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10/2011 de 3 de junio, cursante a fs. 167 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Rodríguez Quiroga contra Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de mayo de 2011, cursante de fs. 51 a 53 vta., y el de complementación de fs. 61 a 62, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo y absoluto propietario desde hace más de cincuenta años del predio “Quinta la Victoria”, según título ejecutorial 3042 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 12, partida 12 del libro de propiedades agrarias de la capital y la provincia Nicolás Suárez el 7 de octubre de 1991, y matrícula computarizada 9.01.1.01.0001320; debidamente saneado, a través de la Sentencia Agraria Nacional 23/2006 de 4 de julio, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-, habiendo declarado subsistente el título ejecutorial, correspondiente al proceso agrario 0045386 “A”, así como la Resolución Suprema (RS) 205989 de 6 de marzo de 1989, predio en el cuál construyó su vivienda, levantó alambradas, efectuó remodelaciones y mejoras; cumpliendo con la función económico social.
Anotó que, con el propósito de proceder a la inscripción del citado predio en el Sistema de Catastro Municipal, la aprobación del plano; y la obtención del código catastral, a través de trámite administrativo, presentó ante el Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Cobija, durante seis años, solicitudes estimadas en veinticinco memoriales, los cuales, fueron rechazados, argumentando una supuesta sobreposición de tierras con el extinto fundo “Tres Puentes” con título ejecutorial 438646, acusado al Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, por haber extendido planos aprobados, a todas las transferencias efectuadas por Juan Silvestre Saucedo, quien habría alterado linderos, cometiendo presuntamente esteilonato y fraude procesal consumados el 4 de julio de 2004, materializándose, superpusieron todas las colindancias, trasladando el fundo, desde el km 28, hasta la altura del camino de herradura, “la Cruz-Belmonte”, hecho que desde la mencionada fecha.imposibilidad dar curso a sus solicitudes.
Manifiesta, que presentó una anterior acción de amparo constitucional contra el ex Alcalde, Luis Adolfo Flores Roberts, el cual mediante Resolución de 20 de noviembre de 2007, denegó la acción bajo el fundamento de la sobre posición de derechos y colisión entre sus propietarios, aspecto que se encuentra solucionado al presente, mediante un proceso de mensura y deslinde, con sentencia ejecutoriada pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica, al comercio, al libre ejercicio de usar, gozar, disponer y al trabajo; citando al efecto los arts. 23, 115, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Proceder a la inscripción del predio “Quinta La Victoria”, en el Sistema de Catastro Municipal; y, b) Aprobar los planos, otorgándoles el respectivo código catastral, correspondiente al Sistema de Catastro Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 3 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó in extenso, los términos de su demanda; y, en uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) Las autoridades recurridas refieren la existencia de un problema de extensión de superficies que impide insertar en el sistema de registro, el plano del predio; empero, en este caso, el municipio debió aclarar la situación porque si tienen conocimiento de dos títulos ejecutoriales que son válidos y que están registrados al tenor del art. 1296 del Código Civil (CC), no se pueden limitar a hacer observaciones; por cuanto, se presentaron y absolvieron aclaraciones que tampoco han sido salvadas desde el 2004 y a la fecha tienen la obligación de sanear esas propiedades mediante elementos técnicos para evitar un conflicto permanente entre ambos predios; 2) Existen resoluciones judiciales que ordenan la inserción del plano de propiedad al sistema de catastro que no han sido cumplidas; y, 3) “Existe una sentencia agraria que se ha seguido al momento de la dotación, que expresa colindancias y gracias a Dios que esas colindancias son naturales, solamente una colindancia con el Sr. Rene Léverenz y Juan Ferreira” (sic); por lo que, no sería difícil levantar un plano topográfico conforme al título ejecutorial merced a que una variación de superficies puede ser aclarada mediante minuta de rectificación de superficie, pero para proceder de esta forma, el plano debe insertarse en el sistema de catastro para concluir con lo manifestado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe oral, presentado en audiencia, en forma conjunta, Thiana Pinheiro Lauría, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en su condición de representante legal de la autoridad demandada; Jean Paul Nacif, Director de Ordenamiento Territorial; y, Carlos Zambana, Jefe de la Unidad de Catastro, manifestaron que: i) La documentación presentada por el accionante en los planos registra una superficie de 305 ha; y, en el folio real, 200 ha; de lo cual, se evidencian contradicciones, que impiden que el municipio, conozca la superficie real y exacta de la“Quinta la Victoria”, por lo que, la unidad de catastro, no puede efectuar el registro solicitado; ii) Se tiene conocimiento que, en estrados judiciales, existe un proceso ordinario de mejor derecho propietario, en el cual, se realizó una inspección, para constatar coordenadas, tanto de la “Quinta la Victoria”, como del predio “Tres Puentes”, debido a que existirá una sobre posición entre los mismos; iii) No es evidente que la institución edil, no haya contestado a las solicitudes presentadas, puesto que el tenor de las respuestas, estuvo dirigido a que, se subsanen, los errores de superficie observados; iv) La Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro otorga planos de ubicación en base a la información inscrita en el folio real que demuestra el derecho propietario de la persona por lo que, no fue posible emitir un plano provisional, por no contar con la superficie y el número de distrito que le corresponde; v) La citada Dirección en base a la documentación de archivos analizó la información sobre las dos propiedades, por lo que el 2010, por orden judicial presentó dentro del proceso de mejor derecho instaurado por el accionante, un informe técnico que respalda sus conclusiones; vi) El sistema de catastro, constituye un inventario de inmuebles, con que cuenta la ciudad; por lo que, se tiene un estudio preliminar de la “Quinta la Victoria”, que está inscrito preliminarmente; y, que debe ser complementado, con detalles técnicos con soporte legal para determinar su ubicación exacta y que una vez cumplidos, permitirán que se inserte en el sistema, una poligonal que cumple condiciones y procedimientos normativos; vii) El municipio tiene competencias para certificar la ubicación física de un derecho propietario, comprobado con documentación extendida por derechos reales, por lo que las inconsistencias de la documentación acreditada, provocaría el incurrir en errores; y, viii) En cuanto a los datos de la sentencia del proceso de mensura y deslinde se aclaró que éstos no coinciden, con el título ejecutorial.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Willan Ávila, abogado de Martha Azevedo vda. de Saucedo, en su condición de tercera interesada, señaló lo siguiente: a) En los últimos años se han ido presentando acciones de amparo constitucional por el hoy accionante con relación a la solución de esta situación; b) Respecto a lo manifestado por el abogado del accionante, en sentido de que no existe ningún problema de colindancias y que en ningún punto pueden vincularse ambas propiedades, aseveró que es falso, debido a que las colindancias han sido borradas; c) A la fecha, existe un proceso ordinario de mejor derecho y acción negatoria, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que aún no ha concluido, en el que se tiene ordenado que el Colegio de Topógrafos de Bolivia, emita un informe relacionado sobre el tema de las colindancias; y, d) Ante la evidencia de un proceso en curso la presente acción de amparo constitucional, no cumple el principio de subsidiariedad considerando inclusive, que existe otro proceso en la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, que tampoco ha sido resuelto, conforme a la documentación que se adjuntó como prueba.
1.2.4. Resolución
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