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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0218/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0218/2014

En la acción de libertad anula obrados por falta de citación a la autoridad demandada, quien fue citada por cédula media hora antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

En la acción de libertad anula obrados por falta de citación a la autoridad demandada, quien fue citada por cédula media hora antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "De los antecedentes que ilustran el expediente, en la acción de libertad interpuesta por el accionante a través de su representante, se evidencia que la citación que se practicó a la autoridad demandada, no se efectuó conforme dispuso el Juez de garantías mediante Auto 57/13, la misma se la realizó mediante cédula, media hora antes de llevarse a cabo la audiencia y fue practicada en tablero de la puerta de ingreso de los funcionarios al “Palacio de Justicia de Santa Cruz”, como se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso concreto, de la Conclusión II.1 de este fallo, el Juez de garantías mediante Auto 57/13, dispuso la notificación personal del Juez demandado, que no fue cumplida, dejando en indefensión al Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, citación que resulta una garantía del ejercicio pleno del derecho de defensa, y al no haberse practicado la citación de la forma dispuesta, es inminente la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en ese contexto la jurisprudencia constitucional refirió que: “…la citación debe ser entendida como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo formalidad necesaria e imprescindible para la validez del proceso. Pues con ello se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…) Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación…”, conforme la citada SCP 0770/2013 desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo, aspecto que fue incumplido por el Juez de garantías. Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática plateada, corresponde anular obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la 770/2013

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2014-RCA

Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente: 08017-2014-17-AAC

Acción: Amparo constitucional

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 346 de 1 de agosto de 2014, cursante a fs. 718 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelino Cáceres Cerón contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Iván Lima Magne; y, Williams Eduard Alave Laura Magistrados y ex Magistrado, respectivamente, de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, Lily Salazar Valverde y Carlos René Roca Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memoriales presentados el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 687 a 698, y de subsanación de 31 del mismo mes y año (fs. 715 a 717), el accionante manifestó que dentro el proceso penal seguido en su contra a denuncia de Faustino Cuchallo Medina y querella de Lily Cortéz Cuchallo, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 27 de noviembre de 2013, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, solicitando expresamente se oficie al Tribunal Supremo de Justicia, haciendo conocer ese aspecto, al encontrarse en trámite el recurso de casación en su Sala Penal Liquidadora.

Refiere que pese a que el incidente formulado, es de previo y especial pronunciamiento, existió dilación y ausencia de celeridad en la tramitación del mismo, puesto que a la fecha de interposición de la acción, el citado Tribunal no resolvió dicho incidente.

Alega que los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 01/2014 de 6 de febrero, ordenando la admisibilidad excepcional del recurso de casación formulado contra la Sentencia condenatoria dictada en su contra para la verificación de defectos absolutos; y, sin haberse previamente resuelto el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, la misma Sala pronunció el Auto Supremo 45/2014 de 20 de febrero, declarando infundado el recurso de casación, vulnerando sus derechos fundamentales e inobservando los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala que dichas actuaciones, lesionaron sus derecho al debido proceso, en sus elementos a lo pertinente, celeridad procesal y conclusión extraordinaria del proceso, a la tutelajudicial en su elemento acceso a la justicia y a la defensa vinculados a los principios de seguridad jurídica, “legalidad”, “interdicción de la arbitrariedad”, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.1, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 2.3 inc. a) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la anulación de los Autos Supremos 01/2014 y 045/2014, así como todos los actos posteriores, pronunciados por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, para que a su vez se ordene al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, proceda a resolver conforme a derecho el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, más la reparación de daños; y, la condena de costas.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 28 de julio de 2014 cursante a fs. 712, determinó que en el término de tres días, conforme al art. 30.1.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante subsane los siguientes aspectos: a) Dirija la acción contra quienes tienen legitimación pasiva; b) Se identifique a todos los que ostentan la calidad de terceros interesados; y, c) Aclare la tutela que pretende respecto a los Autos Supremos impugnados, vinculada al recurso de casación deducido.

Por Resolución 346 de 1 de agosto de 2014, cursante a fs. 718 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que por decreto de 28 de julio de ese año, se ordenó a la parte accionante que subsanara las observaciones efectuadas y al no haberse corregido el primer punto referente a dirigir la acción contra quienes tienen legitimación pasiva, puesto que se pretende deducir la acción contra los que no intervinieron en la emisión de los actos impugnados; ya que, la misma debe ser planteada contra el o los servidores públicos que incurrieron en el acto considerado como ilegal.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 4 de agosto de 2014 (fs. 719), quien por memorial de impugnación interpuesto el 7 de igual mes y año (fs. 757 a 762 vta.), presentó dentro del plazo otorgado por el art. 30.1.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial presentado el 7 de agosto del año citado, el accionante señaló que al momento de subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, por decreto de 28 de julio de igual año, se amplió la acción contra el ex Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Williams Eduard Alave Laura, quien renunció a su cargo; así también se planteó la acción contra el actual Magistrado de la referida Sala, Iván Lima Magne, aclarándose que si bien dicha autoridad no incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, ante una eventual concesión de la tutela, sería éste el que junto a la codemandada, los que restablezcan los derechos lesionados; habiéndose cumplido con la acreditación de la legitimación pasiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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Ratio decidendi

En la acción de libertad anula obrados por falta de citación a la autoridad demandada, quien fue citada por cédula media hora antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0218/2014Fuente oficial