Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto la presentación de requerimiento acusatorio en contra del accionante, no puede ser objeto de protección por procesamiento indebido, dado que asumió defensa activa dentro del proceso seguido en su contra y se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva por lo mismo, no es la causa directa de la restricción o privación de la libertad ni estuvo en absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “(…) el impetrante de tutela, alega concretamente la vulneración de su derecho al debido proceso entre otros y pide la anulación del requerimiento conclusivo; debido a que el mismo no habría tomado en cuenta el informe en conclusiones. De tales antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no está privado de ese derecho y asume defensa activa en el proceso. En ese sentido, es preciso aplicar en el presente caso la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho vulneratorio es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión; en el caso de autos, el accionante no demostró que la presentación de requerimiento acusatorio sea la causa directa de su privación de libertad, menos la existencia de estado de indefensión; dado que asume defensa activa y por el contrario se tiene que el mismo, se encuentra en libertad; por consiguiente, no se activa la tutela de esta acción de defensa, puesto que sólo abre su jurisdicción, cuando el procesamiento indebido es la causa directa de la restricción o privación de la libertad, como se tiene referido, hecho que no acontece en el caso de autos; consiguientemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08089-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 100 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Arbey Macías Hernández contra José Luis Flores Camino, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 80 a 88 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos de narcotráfico, la tarde del 24 de febrero de 2014, en inmediaciones del río Blanco, fue detenido por un grupo de policías, quienes le hicieron preguntas a las que respondió con la verdad, no como se dijo en el informe policial de 28 del citado mes y año; luego se lo requisó personalmente encontrándose sólo stickers en forma de tribal en su mochila, no portando armas de fuego, sustancias controladas o precursores de las mismas; empero, estuvo arrestado sin recibirle previamente su declaración, permaneció en tal situación hasta el 27 del mes y año mencionados; desde entonces, no se enteró que el Fiscal de Materia, durante ese tiempo ordenó el cese de su arresto que nunca se efectivizó; designándole un abogado desconocido, por lo que, se abstuvo de declarar. Consecuentemente, sin mayor investigación de los hechos se procedió a su aprehensión; para luego ser imputado junto a otras tres personas que fueron detenidas en otro lugar; efectuada la audiencia ante la autoridad jurisdiccional de Montero, presentó un incidente de nulidad por defectos absolutos en la actividad procesal, rechazándose el mismo sin fundamento jurídico valorable y sustentable; disponiendo su detención preventiva en la carceleta pública, apelada dicha decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Resolución disponiendo su libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Posteriormente se elaboró el informe en conclusiones de las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria, en el que se mencionó que la tenencia de stickers no constituye un delito; sin embargo a pesar de ello, tomó recién conocimiento de que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, hecho que lesionó sus derechos.constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad; y, al trato igualitario y no discriminatorio, citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del requerimiento conclusivo acusatorio; y, b) La condena al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad, se efectuó el 8 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 92 a 99, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda.
Con derecho a la réplica, pidió presentarse el cuaderno original de investigaciones que se ofreció como prueba, para recalcar el carácter reparador de la acción de libertad y evitar el procesamiento indebido del accionante que se generó con el requerimiento conclusivo acusatorio; ya que el Ministerio Público, de propia boca demostró que evidentemente no consideró el informe en conclusiones, analizado por el Tribunal ad quem para disponer la libertad de su defendido; Asimismo, alegó que debe aplicarse en todo momento la presunción de inocencia; empero, por ser colombiano y por encontrarse en un lugar especifico se presumió lo contrario; es decir, que estaba involucrado en tráfico de sustancias controladas. Finalmente ante la consulta del Juez de garantías, sobre qué Sentencia Constitucional le facultaba para resolver la problemática y abrir su competencia, mencionó que era la SC 0104/2010-R de 10 de mayo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Flores Camino, Fiscal de Materia, en audiencia informó que la presente acción tutelar, fue presentada en dos oportunidades, ante el mismo Juez de garantías y con los mismos argumentos que fueron rechazados en su oportunidad, sin tomar en cuenta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó la libertad del imputado bajo medidas sustitutivas, de forma que no se violó su libertad; aclaró que el accionante, fue encontrado en inmediaciones del río Blanco de la provincia Guarayos, en una pista clandestina, en monte virgen, con una cantidad de adhesivos que se pegan a las sustancias controladas; no siendo casualidad que el demandante de tutela se encontrara de paseo cerca del lugar donde otro colombiano también fue arrestado, junto con la incautación de doscientos ochenta y ocho paquetes de sustancias controladas; empero, el mismo goza de libertad; además no se entiende la petición efectuada en la acción de libertad, ya que parecería que se demanda contra la acusación que fue presentada un día antes del informe en conclusiones, el cual pretende hacer valer como prueba.
Con derecho a la dúplica, señaló que el informe conclusivo no fue del policía asignado al caso, mismo que se presentó fuera del plazo legal.Respondiendo a la pregunta efectuada por el Juez de garantías, sobre si se realizó el requerimiento conclusivo en base a los informes de los investigadores del caso o fue su análisis personal; respondió indicando, que concibió criterio por la abundancia de elementos aportados en la etapa preparatoria; asimismo, alegó que el Ministerio Público requirió en reiteradas oportunidades al asignado al caso, para presentar el informe conclusivo, que llegó tardíamente.
I.2.3. Resolución
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