Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante estima como lesionado su derecho invocado en la presente acción de defensa, toda vez que existe un arresto ilegal ejecutado de forma violenta, sin que se haya realizado una declaración previa, además que se efectuó una citación a declaración informativa en la cual no se menciona el número de caso, el delito por el cual es procesado ni el investigador asignado, menos se advierte que se dio aviso jurisdiccional a un Juez cautelar.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación a los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, toda vez que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la realización de una ilegal citación a la declaración informativa, sin indicar por qué delito es la denuncia, cuándo habría ocurrido el hecho denunciado, ni consignar el número de caso, son actos procesales que no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del hoy accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2 “…se advierte que la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la realización de una ilegal citación a la declaración informativa, sin indicar por qué delito es la denuncia, cuándo habría ocurrido el hecho denunciado, ni consignar el número de caso, el nombre del investigador asignado al mismo menos adjuntar las pruebas que existirían en manos de la policía, son actos procesales que no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del hoy accionante, toda vez que no se constituyen en actuaciones que de manera directa supriman o amenacen su derecho a la libertad física, más aun cuando la señalada citación fiscal cuestionada no opera como la causa directa de alguna privación de libertad, tomando en cuenta además, que en el momento en que se corre con la mencionada citación, el nombrado no se encuentra privado de su derecho a la libertad física, aspectos por los que se tiene por no concurrido el primer presupuesto exigido. Con referencia al segundo presupuesto, se advierte que en ningún momento el accionante estuvo impedido de ejercer los mecanismos de reclamación que estimare convenientes y tampoco estuvo coartado su derecho a la defensa, por lo cual mal podría alegarse absoluto estado de indefensión de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos que se exige en la jurisprudencia citada, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela pedida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2017-S3
Sucre, 21 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17890-2017-36-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 74/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Isevich Melgar en representación sin mandato de Emilio Flores Mendoza contra Adán Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia; Pedro Silva López, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, Aníbal Rivas Guzmán, Comandante Policial de la Estación Policial Integral (EPI) 7, ambos de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como albañil para realizar mejoras en el domicilio de una vecina de la tercera edad, por lo que efectuó sus labores durante dos días sin interrupción y al tercer día - martes 2 de diciembre del 2016- al promediar las cuatro de la tarde se constituyeron en el domicilio varios policías quienes de manera violenta le increparon refiriendo que era un “maleante” y que estaba invadiendo propiedad privada, pese a sus explicaciones lo condujeron a la FELCC con engaños manifestándole que iba a declarar como testigo; sin embargo, una vez que llegaron lo trasladaron a celdas policiales, sin que se haya realizado una entrevista o declaración alguna.
Debido a los fuertes dolores de cabeza, los golpes y el cuadro de hipertensión.que padece, provocó que se deteriore el normal funcionamiento de su corazón, luego de una hora, después de gritos de auxilio y reclamos por parte de su persona y de su familia fue internado en el Hospital de la Villa Primero de Mayo.
Mientras permanecía en el mencionado hospital, se presentó en su domicilio una persona no identificada quien entregó a un menor de 12 años de edad una citación para que comparezca a su declaración informativa policial para el 23 de diciembre de 2016 a horas 10:00, no obstante en dicha citación no se señaló por qué delito es la denuncia, cuándo ocurrió el hecho, tampoco consigna el número de caso, el nombre del investigador asignado, ni las pruebas que existirían en manos de la policía, por lo que esa citación sería ilegal.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso “al existir una ilegal persecución y procesamiento” (sic), sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas paralizar la persecución y el indebido procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) En dependencias de la FELCC, su abogado quiso saber la situación jurídica de su persona pero ningún oficial le dio información al respecto, para ser trasladado al hospital, su familia firmó un acta preventiva aceptando cualquier riesgo, no obstante a ello al día siguiente vuelve a recaer por su estado de salud; b) Al no encontrarse nadie en su domicilio, una persona civil dejó una citación al hijo de un vecino, en la que se refirió que debía hacerse presente “... el día de hoy a las diez de la mañana indicando que hay una denuncia sentada pro el señor Alberto Gómez...” (sic); y, c) No puede acudir al Juez de garantías porque desconoce si se dio aviso del inicio de investigaciones al Juez “jurisdiccional”.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
Adán Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia; Pedro Silva López, Director de la FELCC; y, Aníbal Rivas Guzmán, Comandante Policial de la EPI 7, los dos últimosde la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 10, 11 y 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 74/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al supuesto arresto ilegal contra el accionante, por las pruebas presentadas no se puede evidenciar dónde y cuándo se produjo el mismo, tampoco existe certidumbre respecto al actuar de los policías conforme lo manifestó el accionante; 2) El arresto se produjo en amparo del art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que faculta a la policía o al fiscal efectuar dicho actuado en caso que no se haya podido individualizar a los autores, partícipes y testigos, en la problemática en particular, los policías hicieron conocer al Fiscal de Materia la situación jurídica del hoy accionante, esa afirmación se deduce del requerimiento efectuado por el nombrado que evidencia que tuvo conocimiento del ya mencionado arresto; y, 3) Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la citación ilegal, se debe aclarar que para que esa actuación sea considerada vía acción de libertad la misma tiene que estar directamente relacionada con la libertad, además debe existir estado absoluto de indefensión.
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