Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición; en relación a la vida y a la salud, argumentado que Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba le privó de respuestas a sus reiteradas solicitudes de ampliación de baja médica, renuncia y vacaciones.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la directora distrital del consejo de la magistratura ahora demandada al no dar respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por el accionante, inobservo el art. 24 de la CPE, vulnerando así el derecho a la petición, transcurriendo aproximadamente dos meses que no otorgo una respuesta pronta y formal, así como tampoco considero el delicado estado de salud del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…mediante memorial de 14 de noviembre de 2017, dirigido a la misma funcionaria, volvió a reclamar la ausencia de respuesta a sus solicitudes realizadas y principalmente respecto a la concesión de sus vacaciones y la ampliación de su baja médica. Extremos corroborados por las certificaciones emitidas por la Notaria de Fe Pública 17, de 16 y 28 de noviembre de 2017, al señalar que tanto Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba como Teodoro Vladimir Gonzales Cáceres (Jefe de RR.HH. del Consejo de la Magistratura), Gaby Guzmán (Auxiliar de RR.HH. del Consejo de la Magistratura) y Nelly Arancibia Caballero (Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura), hasta la fecha de emisión de la última Certificación Notarial, no otorgaron respuesta a ninguna de las solicitudes realizas por el hoy accionante. Realizando una compulsa de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Daniela Gonzales Encinas (Directora Distrital del Consejo de la Magistratura) -hoy demandada- al no dar respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por José Pompilio Coca Sejas, inobservó el art. 24 de la CPE, vulnerando así el derecho a la petición, pues pese a todas las solicitudes presentadas (tres) y al tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la última Certificación Notarial (aproximadamente dos meses), no otorgó una respuesta pronta y formal como lo determina el citado artículo; así como tampoco consideró el delicado estado de salud del mismo, apartándose de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad que rige a la administración pública conforme lo establece el art. 232 de la CPE”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2
Sucre, 22 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22078-2017-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardina Gonzales Condori en representación de José Pompilio Coca Sejas contra Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 18, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega la vulneración a su derecho de petición en relación con sus derechos a la vida y a la salud, argumentado que:
a) “Durante los mejores años de mi vida” (sic) prestó servicios al Órgano Judicial, siendo su último cargo desempeñado como Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba;
b) A raíz del estrés laboral y de otros factores, su salud se fue deteriorando; razón por la que, se le consignó baja médica, ampliada por Juan Antonio Rico Vargas, médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), quien le concedió 31 días de incapacidad temporal;
c) Con los documentos referentes a su estado de salud, emitidos por el ente gestor de salud, hizo conocer a la “institución” esos extremos;
d) Asimismo y a efectos de no perjudicar “al mundo litigante”, presentó ante dicha entidad una carta de renuncia, solicitando en la misma se le otorgue sus correspondientes vacaciones anuales a partir de 1 de noviembre de 2017;
e) Pese a haber presentado las notas de 2 de octubre, 1 y 15 de noviembre, relativo a los eventos señalados en el punto anterior, no se le otorgaron dichos derechos.habría emitido respuesta alguna respecto a esos requerimientos; f) En ese sentido a través de las actas de verificación notarial de 16 y 28 de noviembre de 2017, se evidenció esos extremos; g) En ese sentido, al haberle privado de una respuesta a sus reiteradas solicitudes respecto a “su situación jurídica”, se le estaría privando también de “gozar y ejercer adecuadamente de sus derechos a la vida y a la salud” (sic); toda vez que, al no haberse dado respuesta a sus solicitudes de ampliación de baja médica y/o haberse aceptado su renuncia, le estarían impidiendo definir su situación y el acceso a activar los recursos que la ley le provee; y, h) Finalmente, mencionó que el art. 24 de la CPE reconoce el derecho a la petición que tiene toda persona, sin más requisito que su identificación, y que ésta merece una respuesta oportuna, al respecto también hizo referencia a la SC 0583/2006-R de 20 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición; en relación con su derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la tutela solicitada, se disponga la “protección inmediata de mi derecho de petición en conexión con el derecho a la vida y a la salud” (sic) y se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogada, reiteró los términos del memorial de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no asistió a la audiencia; tampoco, presentó informe escrito, a pesar de su legal citación, cursante a fs. 21.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 diciembre de 2017, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela solicitada y ordenó que Daniela Gonzales Encinas, en el término de cuarenta y ocho horas otorgue respuestaformal a las peticiones presentadas por el accionante, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento; determinación asumida con los siguientes argumentos: **1)** Que, el hoy impetrante de tutela, durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, recibió una baja médica de 31 días emitida por Juan Antonio Rico Vargas, médico de la CNS, situación que puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura; asimismo, presentó ante esa entidad, una carta de renuncia con el objetivo de no perjudicar “al mundo litigante”, pidiendo además que se le concedan sus vacaciones a partir del 1 de noviembre de 2017; **2)** No obstante de haber presentado las notas de 1, 2 y 14 de octubre de 2017, ante la referida institución, mediante las cuales puso en conocimiento su delicado estado de salud y realizó las solicitudes señaladas en el punto anterior, hasta la fecha de interposición de la acción no recibió respuesta alguna; **3)** El accionante presentó los documentos alusivos precedentemente, asimismo dos certificaciones notariales que establecieron que, éste no recibió ningún tipo de respuesta a sus solicitudes y que tanto la hoy demandada como Nelly Arancibia Caballero se negaron a entregarle su solvencia fiscal, boleta de vacación y los informes solicitados a través de los memoriales respectivos; **4)** Sobre el particular hizo referencia a la SCP 0288/2012 de 6 de junio, que establece: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expreso con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; y, **5)** Finalmente, respecto a las peticiones realizadas por el accionante, se advierte que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la hoy demandada al haber incumplido su deber de responder formal y oportuna lesionó el derecho de petición del hoy solicitante de tutela.
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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