Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 60914-2024-122-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2023 de 28 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Caballero Rojas de Pallares contra Freddy Vallejos Terceros, Presidente; Francisco Blanco, Vicepresidente; José Luis Ortiz, ex dirigente; y, Jorge Caballero Mérida, comunario, todos de la comunidad Chillijchi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 19 ambos de diciembre de 2023, cursantes de fs. 31 a 36 vta. y 38 a 40, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2020, adquirió un lote de terreno ubicado en la comunidad Chillijchi, camino a Cliza Anzaldo, municipio de Toco provincia German Jordán del departamento de Cochabamba, de 899,20 m2 de superficie de propiedad de Isidora "Cabello" Rojas, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.08.2.02.0000050 asiento A-4 de 10 de febrero de 2023, inmueble en el que habita y el cual posee de manera pacífica continua e ininterrumpida hace más de veinte años.
El 8 de diciembre de 2023, a horas 10:30, vecinos de la comunidad Chillijchi, encabezados por Freddy Vallejos Terceros, Presidente; Francisco Blanco, Vicepresidente; José Luis Ortiz, ex dirigente; y, Jorge Caballero Mérida, comunario todos de la citada comunidad -hoy demandados-, en una turba de cuarenta personas, arremetieron violentamente contra su vivienda ubicada en una calle innominada de la citada comunidad; rompiendo la cerradura de la puerta principal con pata de cabra, hicieron una perforación en la misma para asegurarla con una cadena y un candado, impidiéndole el acceso. Ingresando al interior de su inmueble, procedieron a su división, luego realizaron una "challa", seguida de una parrillada con consumo de bebidas alcohólicas, cual, si se tratara de una adjudicación; a la fecha su inmueble se encuentra cerrado y asegurado con una cadena y un candado, impidiéndole su ingreso y despojándola de su propiedad.
Presentó denuncia a la Policía de Toco, cuyo personal al mando de "Primero Rodríguez", se constituyó en su inmueble; empero, por el carácter violento de los usurpadores fueron atemorizados y amenazados; por lo que, le instruyeron que no ingrese al mismo. El 15 de igual mes y año, continuando con sus actos de violencia y no conformes con el despojo, los demandados a la cabeza de una multitud de vecinos, sacaron del interior de su inmueble, pertenencias de uso cotidiano necesario para su subsistencia y procedieron a quemarlas.
A "la presente fecha", junto a su hija Filiberta Caballero Rojas, quien fue depurada de las listas de la comunidad, se encuentran totalmente perjudicadas, situación que se agrava por su calidad de persona adulta mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, inviolabilidad de domicilio, vivienda digna, a una vejez digna, a una vida libre de violencia e integridad psicológica; citando al efecto los arts. 15, 19, 21, 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese de toda perturbación a su propiedad privada; b) La restitución inmediata de su inmueble; c) La abstención de realizar medidas de hecho contra su persona y sus bienes; y, d) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 28 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia refirió que: 1) En el informe -de 27 de diciembre de 2023- emitido por el funcionario policial se hizo constar que los demandados emitieron un voto resolutivo; sin embargo, no se hizo referencia a la donación y si fuera así, se tienen las vías legales para hacer valer sus derechos y no la justicia por sus propias manos; 2) No se acompañó documentación relacionada a "sus reuniones"; de igual manera, no existe reglamento alguno que la obligue a exhibir documentos a la comunidad; y, 3) Es evidente la vulneración de sus derechos al haber ingresado y cambiado los candados de su inmueble, con la excusa de un supuesto título de donación; puesto que, no es un lote es una casa en la que ingresaron sin orden judicial, lesionando sus derechos y persistiendo los hechos denunciados; por lo que, no corresponde declarar su improcedencia como solicitan los demandados.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Vallejos Terceros, Presidente; Francisco Blanco, Vicepresidente; José Luis Ortiz, ex dirigente; y, Jorge Caballero Mérida, comunario, todos de la comunidad Chillijchi, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, expresando que: i) Con la notificación de la acción de amparo constitucional, la comunidad se enteró de que la solicitante de tutela tenía derecho propietario registrado en DD.RR.; empero, la nombrada nunca se presentó en la asamblea, por lo que no sabían quién era propietaria del inmueble "...no sabíamos si estábamos vulnerando a una persona de tercera edad si era mujer o hombre no sabías nada..." y les resulta raro que, después del fallecimiento de la propietaria recién aparezca; ii) La comunidad Chillijchi como otras comunidades tiene una forma orgánica de actuar a través de sus asambleas; es así que, se determinaron una serie de actividades como los trabajos comunales, la limpieza de acequias para resguardar las inundaciones y en el mes de octubre se realizan trabajos comunales como la limpieza de la plaza, parques y cementerio; iii) En el presente caso, en víspera de la navidad se decidió hacer trabajo comunal de limpieza, con la seguridad de que el mencionado lote estaba destinado para la Parroquia de la comunidad, donde se realizaban las clases de catequesis, primera comunión; puesto que, existe el documento de donación suscrito por la propietaria "Isidora Caballero", quien el 14 de octubre de 1973, hace cuarenta años, firmó un documento de cesión, reconocido por la accionante y su hija, quien hace más de diez años forma parte de la Directiva como Tesorera de la OTB Chillijchi; iv) La solicitante de tutela alega que se encuentra en posesión del inmueble hace veinte años; sin embargo, dicha afirmación no es evidente; ya que, reside en la ciudad de Sucre; y, v) Los hechos denunciados el 8 y 15 de diciembre de 2023, no son hechos aislados, son parte de la rutina de limpieza que cada año realiza la comunidad y no estaba dirigido contra una persona específica; por lo que, cumplida la labor, los comunarios se retiraron y no ejercieron ningún acto de posesión, ni perturbación, ni tiene condiciones para efectuar la vigilancia, en suma, no existe vulneración de derechos por lo que corresponde la aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
José Luis Ortiz, codemandado expresó que, pese a los requerimientos realizados a la accionante para la presentación de documentación del inmueble y de su compromiso, la nombrada no los presentó, tampoco se encuentra en posesión del inmueble puesto que reside en la ciudad de Sucre y solo llega en época festiva de la comunidad uno o dos días al año, nunca asistió las reuniones, quien asiste es su hija, quien forma parte de la Directiva y fue madrina de un grupo de jóvenes de primera comunión; por lo que, quien falta a la verdad y quien no respeta a la población es la impetrante de tutela.
Freddy Vallejos Terceros, codemandado manifestó que, todos los dirigentes que pasaron en la comunidad informaron acerca de la donación efectuada de la "casa parroquial", en la que niños y jóvenes hacen su catequesis, lo que se demuestra con "...las fotografías pegados en las paredes, la Sra. nunca se ha presentado si la hija pero ella nunca hiso referencia que su madre había comprado la casa..." (sic); es así que, más de cincuenta mujeres se sintieron agraviadas.
Jorge Caballero Mérida, codemandado expreso que, era sobrino de la familia Caballero; por lo que, sabía que su tía trató de donar esa "casa parroquial" a la comunidad, ya que "...ella se autonombrado y consiguió la plaza entonces por eso ella dijo que iba a donar..." (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2023 de 28 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese y abstención de todo acto perturbatorio a la propiedad privada de la accionante por parte de los demandados y su entrega inmediata en el plazo de veinticuatro horas, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; ello con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela es propietaria del bien inmueble ubicado en la comunidad Chillijchi, camino a Cliza Anzaldo con una extensión de 899,20 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 3.08.2.02.0000050 asiento A-4 de 10 de febrero de 2023, por la transferencia en calidad de compraventa realizada por Isidora Caballero Rojas; b) El compromiso de donación de la anterior propietaria Isidora Caballero Rojas, según "acta" de 14 de octubre de 1983, no tiene sustento frente al derecho propietario descrito que no se encuentra sujeto a controversia alguna ni existen hechos controvertidos sometidos a la jurisdicción ordinaria; c) Respecto a los hechos suscitados el 8 de diciembre de 2023, los demandados reconocen que ingresaron al inmueble otorgado en donación por parte de la anterior propietaria "...como es de costumbre cada año realizan la limpieza del inmueble y desconocían quien era la actual propietaria..." (sic), alegando en ese marco la inexistencia de medidas de hecho; sin embargo, contrario a lo afirmado, se tiene que, cuando los funcionarios policiales junto a la accionante se constituyeron en el inmueble, desde su interior agresivamente fueron increpados diciéndoles "quien les invitó" -luego fue identificado como Jorge Caballero Mérida- y convocando a los comunarios, que esperaban a unos ochenta metros del lugar, en un grupo de sesenta a setenta personas, con actitud agresiva les indicaron que "...se retiren del lugar o sino algo va a pasar... (sic), ya que tenían un voto resolutivo para recuperar el inmueble a favor de la casa parroquial de la comunidad; d) Los mismos funcionarios policiales constataron que la puerta principal del inmueble se encontraba violentada y en el interior se observó entre cincuenta a sesenta personas, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud agresiva, preguntando "que quieren aquí"; por lo tanto, en ese ambiente de amenaza, los funcionarios policiales tuvieron que retirarse del lugar; y, e) Los hechos precedentes fueron corroborados con placas fotográficas y el grafiti inscrito en el inmueble "casa parroquial de Chillijchi", de lo que se evidencia que los demandados ingresaron al interior del inmueble de la solicitante de tutela con violencia sin sustento legal alguno, siendo suficiente para acreditar las medidas de hecho y la lesión de los derechos fundamentales de la nombrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 113 a 117); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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