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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

02187/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 02187/2015-S1

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados negaron indebidamente la solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados negaron indebidamente la solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del tiempo, comprobando a dicho efecto, que la mora procesal no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, cuestión que tampoco fue debidamente detallada en los fallos cuestionados, en los que no se explicó adecuadamente, si la mora procesal era o no atribuible al encausado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. “Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado. Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones precisadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que existiendo acusación formal contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, en hechos suscitados en 2001, refiriendo los arts. 185 Bis y 146 del CP; encontrándose detenido preventivamente el impetrante de tutela, desde el 11 de marzo de 2010, las autoridades judiciales codemandadas, negaron a su turno, sus solicitudes de cesación de dicha medida restrictiva de libertad. Así, se advierte que inicialmente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó dicha solicitud, confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, sustentando las decisiones contenidas en la Resolución 1000/2013 y en la Resolución 239/2013, donde el imputado, hoy accionante, no cumplió la pena mínima de los delitos que le eran atribuidos, siendo que la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, las ampliaba. Posteriormente, consta que el 6 de enero de 2014, el accionante intentó nuevamente obtener su libertad, a través de la cesación de su detención preventiva, fundamentando su petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, aludiendo que al haber sido acusado conforme al Código Penal, por hechos suscitados además en 2001, antes de la vigencia de la Ley 004, no podía aplicarse retroactivamente dicha norma, conforme erróneamente había interpretado el Juez Primero cautelar, aludiendo además que para otro coimputado, se había aplicado adecuadamente el Código Penal, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años conforme a la acusación fiscal, debiendo obrarse igual en su caso, en base al principio de igualdad, advirtiendo que estaba detenido ya más tres años y cuatro meses. Por otra parte, invocó la aplicación de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0602/2013 y 0827/2013, refiriendo respecto al segundo de los anotados que, para la procedencia de su petición, sólo compelía verificar el transcurso del tiempo y no así desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la medida, siendo claro al respecto, que la mora procesal no era atribuible a su persona. Petición que dio lugar a las Resoluciones 95/2014 y al Auto de Vista 245/2014, pronunciadas a su turno por la Jueza Segunda cautelar y por los Vocales de la Sala Penal Tercera, rechazando la cesación de la medida restrictiva de su libertad, en base a los fundamentos detalladamente consignados en las Conclusiones II.6 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme a lo expuesto, de una contrastación de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante y lo resuelto por la Jueza Segunda cautelar y los Vocales de la Sala Penal Tercera, codemandados, quienes resolvieron la última petición cursada en dicho sentido, por el impetrante de tutela; se advierte que éstos no se pronunciaron adecuadamente sobre la solicitud de cesación presentada por el accionante, toda vez que, habiendo impetrado el procesado la aplicación de precedentes análogos a su caso, no resolvieron aquello debidamente, aduciendo a su turno, que no podía adelantarse criterio, y en alzada que, el Tribunal de apelación no podía establecer cuál era la ley aplicable, si el Código Penal o la Ley 004. Aspecto que denota una evidente omisión por parte de las autoridades judiciales referidas, quienes se hallaban constreñidos a verificar si efectivamente o no, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedente de aplicación vinculante y obligatoria, tenían hechos fácticos análogos o no, para así motivar su decisión obrando en Derecho, sustentando debidamente la resolución dictada como emergencia de la solicitud de cesación de detención preventiva, que en mérito a la garantía del debido proceso que asiste a las partes, debe estar fundamentada pertinentemente, respondiendo a los puntos y agravios puestos a consideración de los jueces o eventuales tribunales de alzada, para lograr su procedencia. Por otra parte, además de lo descrito, los demandados invocaron también como causal de negativa de la solicitud analizada, que no se habría desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización que motivó la imposición de la detención preventiva, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del tiempo, comprobando a dicho efecto, que la mora procesal no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, cuestión que tampoco fue debidamente detallada en los fallos cuestionados, en los que no se explicó adecuadamente, si la mora procesal era o no atribuible al encausado, lo que debe ser subsanado por las autoridades judiciales, toda vez que éstas se hallan constreñidas a advertir motivadamente, en el marco de sus atribuciones y competencias, primeramente el transcurso del tiempo en las peticiones sustentadas en las normas descritas, como único presupuesto para la concesión de una solicitud de cesación de detención preventiva, verificando ineludiblemente al efecto que, la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el que no procede la cesación pedida; demostrándose así la importancia sobre el tema, que exige una actitud acuciosa y un análisis pormenorizado de antecedentes a fin de verificar si la mora es o no atribuible al procesado peticionante. Aspecto que, conforme a lo expuesto, fue obviado también por las autoridades judiciales, demandados. En mérito a lo expuesto, se advierte que las decisiones asumidas por los demandados, no se pronunciaron debida ni motivadamente, sobre la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedentes obligatorios, analizando si aquello era o no evidente; ni tampoco efectuaron una explicación detallada y debida sobre si la demora procesal era o no atribuible al procesado, accionante; obviando en ese mérito, la rigurosidad con la que debían obrar al estar involucrado en el pedido de cesación de detención preventiva, el derecho a la libertad de Luis Edson Pizarro Alcazar, sometido a proceso penal, lo que obligaba a efectuar una revisión minuciosa y acuciosa de su situación jurídica, fallando motivadamente bajo los parámetros y fundamentación pertinentes. Conforme a lo expuesto, compele revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, que denegó la tutela pretendida, a fin que los demandados, se pronuncien con la pertinencia y motivación debida, en consideración a la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el encausado, teniendo en cuenta la importancia de la temática debatida, estando de por medio, se reitera, el derecho a la libertad del accionante, a través de la petición de revisión de su situación jurídica.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07912-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 051/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 226 a 228, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Edson Pizarro Alcázar contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Arias Morales, Vocales de las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Néstor Carlos Guerrero Arraya y Lía Cardozo Veizán, Jueces Primero y Segunda de Instrucción en lo Penal, correspondientemente, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 63 a 70, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, producto de acciones que hubiera desarrollado en el 2001, durante el desempeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Gobierno, que ocupó desde el 1 de julio de 1999, hasta el 30 de abril de 2002; el Juez condenado, determinó su detención preventiva en el de San Pedro de La Paz, audiencia cautelar en la que también se presentó la imputación formal correspondiente, calificando su conducta provisionalmente respecto a los tipos penales ya mencionados, previstos y sancionados en los arts. 146 y 185 Bis del Código Penal (CP), sin las modificaciones contenidas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 'Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Precisa que, tanto las resoluciones de aprehensión como la de imputación y la acusación formal, tipificaron su conducta de acuerdo a los ilícitos penales regulados por el Código Penal, y no así en relación a los modificados por la Ley 004, en virtud justamente al principio de retroactividad. En ese orden, considerando que su detención preventiva excedía el mínimo legal de la pena prevista para los delitos que le eran atribuidos, solicitó en numerosas oportunidades la cesación de la medida restrictiva de su libertad, siendo negadas todas sus peticiones sistemáticamente, bajo tresargumentos: El primero que, el peligro de obstaculización podía persistir incluso hasta la etapa de “sentencia del juicio oral” _cuando demostró por certificación que nunca trabajó con “el señor Guido Nayar”_; segundo que, las modificaciones introducidas por la Ley 004, incrementaban penas más gravosas para los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas -sin considerar que los cambios aludidos, fueron insertados por una Ley promulgada posteriormente a su detención preventiva, y peor aún, diez años después de los supuestos ilícitos cometidos-; y, tercero que, no habría demostrado con prueba idónea que la mora procesal no era atribuible a su persona, infringiendo con dichas afirmaciones lo dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

Enfatiza que, todas las resoluciones que rechazaron sus solicitudes de cesación de su detención preventiva, dictadas a su turno por las autoridades judicialmente demandadas, aplicaron una Ley posterior a un hecho anterior, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0770/2012 y 0602/2013”, de cumplimiento vinculante y obligatorio, provocando con su desconocimiento que se encuentre privado de su libertad por más de cuatro años y tres meses, en los que no pudo lograr la cesación aludida, pese a que, su situación se adecuó a lo descrito en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP; es decir que, cumplió con el mínimo de la pena establecida para los ilícitos atribuidos, además que la duración de la medida restrictiva de su libertad excedió los dieciocho meses sin que se dicte sentencia o veinticuatro meses sin que ésta adquiriera la calidad de cosa juzgada.

Finaliza indicando que, conforme al desarrollo de antecedentes descrito en párrafos precedentes, concierne la inmediata cesación de su detención preventiva, modificándola por una medida menos gravosa, al existir nuevos elementos de convicción que modifican su situación jurídica en relación al momento de la determinación de la medida restrictiva de su libertad; cuestión imperativa dado que, en el mismo proceso penal que motivó la presentación de su acción de tutela, se concedió la cesación de la detención preventiva a otro coimputado _Rolf Peter Sueldo Levin_ , a quien sí se le aplicó la Ley más favorable en relación a los ilícitos imputados previstos en el Código Penal, estableciendo que sí cumplió el mínimo de dos años; no existiendo igualdad en la consideración de su caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 120, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la cesación inmediata de su detención preventiva, otorgándole tutela jurídica constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 18 de julio de 2014, fue suspendida, por falta de notificación legal a todas las autoridades judiciales codemandadas (fs. 81), realizándose nuevamente el citado acto procesal, el 22 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 225, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar, enfatizando que la última Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de su defendido, es la signada con el número 95/2014, dictada por la Jueza Segunda cautelar, estableciendo que debía aplicarse la Ley 004 “...y justamente hasta el momento no ha salido la Resolución de la sala penal que (apelaron) pero (saben) y (les) han dado el auto de vista 245/2014 que también (les rechazó) la cesación a la detención preventiva con el argumento de que supuestamente (...) los vocales no pueden aplicar o determinar cuál sería el mínimo de la pena para que cumpla aquí el imputado...” (sic). En ese sentido, solicitó que la jurisdicción constitucional determine si es probable la libertad de su cliente o fije nueva audiencia de medidas cautelares, siendo que lo único que impetra es el cumplimiento de la ley, de la “...disposición transitoria de la ley 004 en las disposiciones finales primera, el Código Penal el art. 116 del CPE con relación al imputado...” (sic), precautelando la libertad del procesado para que pueda defenderse en libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 77 vta., señalando que habiendo radicado la apelación de medida cautelar de carácter personal interpuesta por el hoy accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; ante la excusa del Vocal, Félix Peralta Peralta, declarada legal, se remitieron los actuados procesales a la Sala Penal de turno, al ser la causa “con persona detenida”, no habiendo resuelto en consecuencia, la apelación citada; cuestión demostrable según alude, con la fotocopia legalizada del oficio de remisión del proceso a la mencionada Sala Penal de turno.

Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrado en el párrafo anterior, presentaron el informe escrito cursante de fs. 220 a 221, expresando: a) El proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, radicó en la Sala Penal Tercera que presiden, al estar la misma de turno durante la vacación judicial anual, compuesta por Virginia Janet Crespo Ibáñez y Grover Jhonn Corrí Paz, éste último Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda; compeleñedoles en ese mérito conocer la apelación incidental de medida cautelar formulada por el hoy accionante contra la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, emitida por la Jueza Segunda cautelar; b) Mediante fallo 245/2014 de 2 de julio, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, determinando su improcedencia en cuanto a las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución cuestionada; c) Respecto al agravio referido en la demanda tutelar, sobre la aplicación correcta de la Ley, advirtiendo si es la Ley 004 o el Código Penal, el accionante, no cuestionó aquello en etapa incidental, en la que no presentó ningún fallo constitucional ni documentación relativa a otro coimputado del proceso penal; d) El Tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre cuál sería la ley aplicable, si en primera instancia el apelante, no reclamó tal situación, no pudiendo ser por ende aquello considerado, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP; no correspondiendo consecuentemente, emitir criterio alguno al respecto; e) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta al accionante, derivada del transcurso del tiempo, se advirtió que el proceso penal no cuenta aún con sentencia, comprobándose sin embargo la suspensión de numerosas audiencias, no habiéndose demostrado que la mora procesal no le sea atribuíble al proceso apelante, situación coherente que se definió en primera instancia; f) Conforme al art. 221 del CPP, la finalidad de una medida cautelar, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso; razón por la que, el análisis contenido en la decisión asumido por el Juez a quo, es correcto, siendo en consecuencia, todas las cuestionadas planteadas en apelación, improcedentes; g) Ángel Arias Morales Vocal, no intervino en la Resolución 245/2014, al no encontrarse de turno durante la vacación judicial; y h) El fallo de segunda instancia impugnado en la acción de libertad, fue dictado conforme a procedimiento, sinvulnerar los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del procesado, ahora accionante.

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ofreció por su parte, el informe escrito que cursa a fs. 79, manifestando: 1) El accionante, hace referencia en su demanda tutelar, a todos los antecedentes del proceso penal que motivaron su interposición, sin especificar cómo habría lesionado su autoridad los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos, máxime si se toma en cuenta que el cuaderno de control jurisdiccional no se halla radicado en el juzgado que preside, sino en el Primero cautelar; 2) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se ratifica en extenso en la Resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; y, 3) El pedido del accionante es ambiguo, toda vez que, reitera, no refiere claramente qué derechos habría lesionado la suscrita.

Finalmente, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe escrito cursante a fs. 80, indicando: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, se encuentra radicado en otros Juzgados, dada la recusación a su autoridad, “por tiempos prolongados”; ii) Las solicitudes de cesación a la detención preventiva que presentó el impetrante de tutela, cuando asumió conocimiento de la causa, fueron resueltas oportunamente de acuerdo a procedimiento, conforme consta en los cuadernos de control jurisdiccional; y, iii) No se especifica en la acción de libertad, cuál el acto concreto con el que el suscrito hubiera incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 051/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 226 a 228, por la que, deniega la tutela solicitada en relación a todos los demandados, estableciendo sin embargo, que al existir resoluciones favorables para otros de los acusados del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa analizada, en base esencialmente a la “SCP 0602/2013”, las futuras solicitudes del accionante, ante las autoridades competentes, sean consideradas aplicando la jurisprudencia constitucional citada, vinculante y de cumplimiento obligatorio, más aún en lo referente a la igualdad de las partes, dispuesta por el art. 12 del CPP.

El fallo dictado se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ésta de manera conjunta al Vocal, Grover Jhon Cori Paz, al encontrarse de turno en la vacación judicial de la gestión 2014, emitieron la Resolución 245/2014 de 2 de julio, confirmando el fallo 95/2014 de 19 de febrero, emitido por la Jueza Segunda cautelar, no habiendo demandado el hoy accionante, contra el segundo Vocal de los antes nombrados, pese a su participación en el fallo cuestionado, el que además, no fue adjuntado a la demanda tutelar, impidiendo que pueda advertirse su existencia física; b) El Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, dictó de manera conjunta con la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación del accionante, decidido por el Juez Primero cautelar; c) El Vocal, Ángel Arías Morales, no obstante de ser miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no participó en el pronunciamiento de la Resolución 245/2014, al no hallarse de turno en la vacación judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado; d) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió una determinación respecto al pedido de cesación de la detención preventiva del accionante, en septiembre de 2013, siendo posteriormente recusado, sin que exista rechazo o aceptación a aquello, que permita evidenciar que dicha autoridad se encuentre habilitada para la tramitación del caso o deba ser la siguiente en número a quien le compela proseguir con el mismo; e) La Jueza Segunda cautelar, dictó la Resolución 95/2014, rechazando “la nueva” solicitud de cesación de detención preventiva,confirmada posteriormente, por el fallo signado con el número 245/2014, que -reitera- no cursa en el expediente; y, f) Conforme a lo expuesto, el accionante dejó transcurrir “demasiado tiempo” para cuestionar la Resolución de rechazo a la cesación de su detención preventiva “1000/2013” de “septiembre del 2013” y el Auto de Vista de “diciembre del 2013”, fallos dictados por el Juez Primero cautelar y por los Vocales, Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que hubieran vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, respecto a la nueva petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, fue rechazada por Resolución 95/2014, confirmada en apelación mediante el fallo signado con el número 245/2014, del que -insiste- “no existe constancia alguna” en el expediente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción fue sorteada el 29 de enero de 2014 (fs. 456); habiéndose emitido el decreto constitucional de 12 de febrero de igual año (fs. 457), requiriendo la remisión de documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para emitir la resolución pertinente; reanudándose el cómputo del plazo para pronunciar el fallo respectivo, mediante decreto constitucional de 26 de febrero del presente año, ante el envío de los documentos solicitados. Razones por las que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, contra Luis Edson Pizarro Alcázar y otros; el 14 de agosto de 2012, Harry Suaznabar Díaz, Fiscal de Materia asignado a la División Especializada en Delitos de Persecución del Ministerio Público, acusó formalmente al hoy accionante, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los arts. 185 y 146 del CP, por hechos supuestamente suscitados en 2001 (fs. 111 a 135).

II.2. El accionante refiere que solicitó en numerosas oportunidades la cesación de su detención preventiva, determinada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia cautelar de 11 de marzo de 2010; peticiones que fueron rechazadas sistemáticamente por las autoridades judiciales demandadas, a su turno (fs. 63 vta. a 64).

II.3. A través de la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 1000/2013 de 23 de septiembre, dictada por el Juez condenado, que rechazó una de las solicitudes de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, señalando entre otros que, no era cierto que el imputado hubiere cumplido la pena mínima de los delitos que le eran atribuidos, por cuanto, la Ley 004, modificaba los mismos, ampliando las penas establecidas; cuestión que fue sujeta a complementación y enmienda, señalando que no se había aplicado el principio de igualdad al constar una resolución favorable a otro coimputado, que era procesado por iguales delitos, a que sí se le concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad; no dando curso a lo solicitado, por cuanto, no se habría presentado prueba para demostrar aquello (fs. 196 a 198 vta.).

II.4. El 6 de enero de 2014, Luis Edson Pizarro Alcázar, impetró a la Jueza Segunda cautelar, dictar resolución fundamentada de cesación de detención preventiva, alegando que se encontraba más de tres años, cuatro meses y tres días, cumpliendo la medida restrictiva de libertad anotada, conforme a certificación del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz de 25 de julio de 2013, sinobservaciones en su conducta ni la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra, no constando los riesgos procesales por los que se ordenó su detención preventiva; sustentando en consecuencia, su pretensión, en los arts. 239 incs. 2) y 3) del CPP, y sus modificaciones conforme a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-. En el escrito descrito, el ahora impetrante de tutela, manifestó que: 1) Estaba siendo procesado por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, consignando la acusación su tipificación en el Código Penal y no así por la Ley 004, como erróneamente interpretaba el Juez cautelar, teniendo dichas penas, la pena mínima de dos años, no siendo viable aplicar retroactivamente la Ley 004, compelindo sólo aquello en relación a delitos de enriquecimiento ilícito; 2) Para otro computado procesado por los mismos tipos penales, se dispuso la cesación de su detención preventiva mediante Resolución 222/2013 de 27 de marzo, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años de acuerdo a la acusación fiscal que aplicó el Código Penal, por lo que, debía obrarse de igual manera respecto a su persona; 3) Su caso se adecuaba al art. 239 inc. 2) del CPP, al cumplir ya la pena de más de tres años, con la detención preventiva de tres años, cuatro meses y trece días; 4) En relación al art. 239 inc. 3) del Código procesal referido, transcurrirán más de cuarenta meses y trece días, en detención preventiva, sin haberse dictado sentencia; compelendo según la "SCP 0827/2013" _sin citar la fecha_, únicamente verificar el transcurso del tiempo para la procedencia de su solicitud y no así demostrar o desvirtuar los riesgos procesales; 5) Resultaban aplicables los entendimientos asumidos por la "SCP 0041/2012 de 26 de marzo", respecto a la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo y sus elementos concurrentes; 6) La Resolución 239/2013, dictada anteriormente, no consideraba los delitos que se le acusaban, modificándolos realizando una aplicación errónea de la Ley 004; 7) La dilación del proceso no le era atribuible a su persona; y, 8) Para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, sólo debía considerarse y demostrarse el vencimiento del plazo fatal de dieciocho meses de acuerdo a la jurisprudencia constitucional adjuntada, lo contrario vulneraba su derecho a la libertad (fs. 293 a 298).

II.5. El 17 de enero de 2014, Luis Edson Pizarro Alcázar, presentó como prueba para considerar la cesación de su detención preventiva, la SCP 0602/2013 de 27 de mayo (fs. 282).

II.6. Concluida la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante en la que éste la fundamentó en iguales términos a los contenidos en sus memoriales descritos en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional plurianual; la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, por la que rechazó el pedido aludido, decisión que después de efectuar una relación de antecedentes respecto a la solicitud analizada en sus cuatro primeros considerandos, estableció su determinación en el quinto considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) Compelía ratificar la decisión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó a su vez, in extenso, la Resolución 1000/2013, dictada por el Juez Primero cautelar, en una anterior petición de cesación de la medida restrictiva de libertad del ahora impetrante de tutela, siendo ésta un fallo superior, “con relación a las determinaciones que pudi (eran) asumir los inferiores respecto a este tema”; ii) Era obligación de la defensa en las audiencias de cesación, enervar los riesgos procesales que motivaron la detención y uno de los elementos respecto a éstos, es el riesgo de obstaculización, mantenido en la Resolución anterior; iii) La Resolución 1000/2013, emitida por el Juez Primero cautelar, estableció "puntualmente" que no era procedente la cesación en mérito al art. 239 inc. 3) del CPP, respecto a los treinta y seis meses que estaría detenido el accionante, siendo que, en cuanto a los delitos a él atribuidos, se aplicaba la Ley 004 y no el Código Penal; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el accionante, no podían ser valoradas por la Jueza firmante, quien no podía adelantar criterio respecto a la valoración y motivo de la tramitación del proceso, considerando que no era la instancia para aquello, “por la que el Ministerio Público a acusado en ese caso el Ministerio Público ya tiene el fundamento en suII.7. Por certificación de 11 de abril de 2014, expedido a requerimiento fiscal, el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i., ambos del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, acreditaron que Luis Edson Pizarro Alcázar, ingresó a dicho Penal, el 12 de marzo de 2010, teniendo una permanencia a esa fecha de cuatro años y treinta días (fs. 94).

II.8. Contra el fallo descrito en la Conclusión precedente, el accionante, formuló recurso de apelación, expresando los siguientes agravios en la audiencia de 2 de julio de 2014: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva en mérito al art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, tomando en cuenta que se encontraba detenido desde el 12 de marzo de 2010, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, basándose la acusación en el Código Penal, teniendo dichos ilícitos las penas mínimas de dos y un año, respectivamente, debiendo aplicarse en su caso el Código Penal, como ley más benigna al imputado y no así la Ley 004, ya que se estaba aplicando retroactivamente sin considerar que se trataban de hechos producidos en 2001, y que, la retroactividad de dicha norma, procedía únicamente en dos casos, el primero sobre enriquecimiento ilícito y el segundo, “de particulares” con afectación al Estado; b) La SCP 0770/2012, referida al principio de irretroactividad, era de aplicación vinculante y obligatoria; c) Existía otra Resolución dictada en relación a otro coimputado, a quien sí se le concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad, constando además al respecto, la SCP 0602/2013, con precedentes fácticos similares, por lo que, era aplicable en su situación, al tratarse de dos coimputados procesados por los mismos tipos penales en igual causa, habiendo determinado en dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debía aplicarse el Código Penal; d) Se vulneraron los principios de favorabilidad, de irretroactividad de la ley, de “seguridad de la ley”, inobservando fallos constitucionales plurinacionales vinculantes; e) Por analogía debía otorgarse la cesación conferida por Resolución 222/2013, a favor del coimputado Rolf Peter Sueldo Levin; f) La mora procesal no era atribuible a su persona, sino al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; y, g) Respecto a que no se podía conceder la cesación porque en libertad podría obstaculizar el proceso, “la SC 602 (...), señala que con la acusación se enerva el peligro de obstaculización, está detenido, por ello que dice apliquen las Sentencias Constitucionales, la ley y la Constitución a este caso, conforme al art. 240 del CPP...”.

II.9. Finalizada la audiencia de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 245/2014 de 2 de julio, admitiendo la alzada al haber sido presentada dentro de plazo, declarándola sin embargo improcedente en relación a las cuestiones planteadas, confirmando la decisión contenida en la Resolución 95/2014. Fallo que en sus dos primeros considerandos, detalló los agravios expuestos por el apelante, la contestación a dicho medio de impugnación por parte de los Ministerios Público, de Gobierno y de Transparencia, y el voto fundamentado del vocal Grover Jhon Jori Paz; sustentando su decisión en el tercer considerando, conforme a los siguientes razonamientos: 1) En etapa de apelación, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse en relación a cuál era la ley aplicable, si el Código Penal o la Ley 004, al no constatarse que en primera instancia la parte apelante hubiera reclamado en forma particular en la vía incidental, la aplicación del Código Penal invocada; 2) No se demostró que la mora procesal no era atribuible al proceso que invocó la alzada, hoy accionante; y, 3) La finalidad de una medida cautelar, de acuerdo al art. 221 del CPP, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso, siendo la decisión del Juez a quo correcta, las cuestiones planteadas, improcedentes (fs. 470 a 476).

II.10. Por otra parte, el accionante anexa como sustento de su demanda tutelar, la Resolución 222/2013 de 27 de marzo, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento...de La Paz, por la que, dispuso la cesación de la detención preventiva de Rolf Peter Sueldo Levin, imputado dentro del mismo proceso penal que motivó la interposición de la acción de libertad de exégesis, en la que se estableció que debía aplicarse el Código Penal y no la Ley 004, a efectos de considerar el transcurso del tiempo para verificar la procedencia de la solicitud de cesación (fs. 89 a 93); a más de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, cuyos razonamientos considera contienen precedentes constitucionales, vinculantes a su caso, por existir similitud de presupuestos fácticos (fs. 2 a 47; 48 a 62).

(Las Conclusiones II.6, II.8 y II.9, consignan actuados remitidos como documentación complementaria, debiendo completarse la referencia de fojas, una vez foliada la misma).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, no obstante que, las Resoluciones de aprehensión, imputación y la acusación formal, tipificaron su conducta conforme a los ilícitos regulados en el Código Penal, al derivar de acciones que hubiera desarrollado en 2001, durante el desempeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Gobierno; las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron a su turno, las solicitudes de cesación a su detención preventiva que presentó, sustentando su negativa en tres argumentos: El primero que, el peligro de obstaculización podía persistir incluso hasta la etapa de “sentencia del juicio oral”; el segundo que, las modificaciones introducidas por la Ley 004, incrementaban penas más gravosas para los delitos que le eran atribuidos -sin considerar que no podía aplicarse dicha Ley al ser posterior a la comisión de los supuestos ilícitos que hubiera cometido_ ; y, finalmente que, no demostró que la mora procesal no era atribuible a su persona. En audiencia precisó que, los últimos fallos que negaron su petición de cesación de su medida restrictiva de libertad, fueron las Resoluciones 95/2014, dictadas por la Jueza Segunda cautelar, y 245/2014, pronunciado por la Sala Penal de turno de la vacación judicial de esa gestión, decisiones que, aplicaron una Ley posterior a un hecho anterior, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, de cumplimiento vinculante y obligatorio, provocando que se encuentre privado de su libertad ya por más de cuatro años y tres meses, en los que no pudo lograr la cesación anotada, pese a que su situación se adecuó a lo previsto por el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, y que respecto a otro coimputado, si se concedió la cesación tantas veces requerida, detonando que no se actuó de manera ecuánime en su caso, dictándose resoluciones sin la debida fundamentación ni motivación.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo

En forma previa a cualquier consideración de fondo de la problemática planteada en la presente acción de libertad, concierne referirse a la supuesta falta de legitimación pasiva en la misma, por cuanto ésta fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de su consideración, así como también establecida por la Jueza de garantías, indicando que la Resolución 245/2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuestionado como vulneratorio de los derechos invocados en la acción de exégesis, no fue pronunciado por el vocal Ángel Arias Morales, codeemandado y sí por el Vocal Grover Johnn Cori Paz, a quien se omitió consignar como autoridad judicial codeemandada en la acción tutelar.Al respecto, debe considerarse que si bien la legitimación pasiva, se da por la coincidencia que se presenta entre la autoridad o particular que causó la violación a los derechos tutelados por la acción de libertad, y aquella contra quien se dirige la acción, siendo necesario por ende, dirigir la demanda contra quien impartió y/o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio de informalismo que rige en esta garantía constitucional, estableció la SC 1863/2011-R de 7 de noviembre, que: “…cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”. Entendimiento que resulta aplicable al caso de examen, tomando en cuenta que, si bien no se demandó contra el Vocal que conformó la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado _por vacación judicial_, sí se señaló como autoridad judicial codemandada, al que ostenta dicho cargo, como componente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, posibilitando así la consideración de fondo de la garantía constitucional.

III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que la demanda tutelar versa sobre la vulneración de los derechos del accionante a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia; habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que la garantía del debido proceso, es protegida a través de la acción de libertad, únicamente cuando existe indefensión absoluta, se agotan las instancias previas de ley y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad.

No obstante de lo mencionado, en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron actuados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la.negligencia de la parte demandante (...).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los vocales demandados negaron indebidamente la solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del tiempo, comprobando a dicho efecto, que la mora procesal no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, cuestión que tampoco fue debidamente detallada en los fallos cuestionados, en los que no se explicó adecuadamente, si la mora procesal era o no atribuible al encausado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional02187/2015-S1Fuente oficial