Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. " Con relación a la actuación del Inspector General, en la emisión de la Resolución conclusiva 001/2009, cabe señalar que este Tribunal se ve impedido de emitir criterio sobre este punto, toda vez que desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron más de dos años, tomando en cuenta que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional, el Fiscal General en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, debió pronunciar nueva resolución respondiendo a todos los aspectos cuestionados en el recurso jerárquico y lo resuelto en la Resolución conclusiva; situación por la cual no corresponde conceder la tutela contra esta autoridad."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21417-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 072/2010 de 2 de marzo, cursante de fs. 481 a 484 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Adoli Pinto Molina en representación legal de BB contra Mario Uribe Meléndres, Fiscal General de la República -ahora Fiscal General del Estado- y Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 284 a 297 vta., el accionante por su representado, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal instaurada contra el ahora representado, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, el mismo puso en conocimiento de Carola Claudia Mancilla Ballesteros Fiscal de Materia de Sustancias Controladas su estado de salud, dejando expresa constancia de ser portador de VIH sida, ello velando por su seguridad y salud de terceras personas, toda vez que se le aplicó medida cautelar de carácter personal, a efectos de que tome sus recaudos y se resguarden sus derechos.
La Fiscal de Materia, durante la realización de las investigaciones, convocó a un dependiente de ahora representado para que preste su declaración informativa sobre los hechos investigados; sin embargo, apartándose del motivo para el cual fue convocado, preguntó al declarante “sobre sí él estaba enterado que su empleador -ahora representado- era portador del VIH sida, si conocía que su salud y la de su familia estaría en riesgo, además de hacer alusiones a sus preferencias sexuales”, revelando de esa manera datos íntimos de su representado, relacionados con su estado de salud y preferencias sexuales, señalando que es portador del VIH, en franco desconocimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que protegen a las personas portadoras, infringiendo el art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), que establece el principio de confidencialidad, así como los arts. 5 y 9 de la Ley 3729 de 8 de agosto y 46 del Reglamento para la Prevención y Vigilancia del VIH sida; ante esa situación, el 7 de mayo de 2008, presentó denuncia en la Inspectoría General del Ministerio Público contra la referida Fiscal de Materia, identificando claramente el objeto del proceso administrativo disciplinario; habiéndose designado investigador para el efecto, este presentó informe conclusivo el 10 de septiembre de 2008, indicando que sí existió el hecho denunciado, pero que la condición de su mandante no fue difundida a muchas personas y que la Fiscal de Materia cumplió con su deber de proteger a la familia del “Sr. Panozo al darle esa información”, recomendando el archivo de diligencias, informe que fue aprobado por elInspector General del Ministerio Público, mediante Resolución conclusiva 113/08 de 22 de octubre de 2008; ante tal determinación se planteó recurso jerárquico y el Fiscal General, admitió y ordenó al inferior dicte nueva Resolución.
Señala que, en cumplimiento a ello, el Inspector General dictó la Resolución Conclusiva 001/2009 de 26 de enero, a través de la cual nuevamente aprobó el informe conclusivo del Investigador, estableciendo que el hecho denunciado "carece de entidad disciplinaria y penal", liberando de toda responsabilidad disciplinaria a la Fiscal de Materia, determinación que resulta ilegal por cuanto existe abundante prueba de que infringió disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y vulneró derechos fundamentales, motivo por el cual el 14 de marzo de 2009, presentó un nuevo recurso jerárquico impugnando la Resolución conclusiva; sin embargo, el Fiscal General, mediante Resolución de 13 de abril del mismo año, resolvió confirmar la Resolución conclusiva del Inspector General de manera ilegal e inmotivada con argumentos que no reflejan la verdad de los hechos y que se aparta totalmente del ordenamiento jurídico aplicable; es decir, que no resuelve el fondo del recurso jerárquico y de forma completamente incongruente refiere aspectos y hechos que en nada se relacionan a lo establecido en la Resolución conclusiva y en el memorial del recurso; fallos que lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su mandante.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados, los derechos de su representado, a la privacidad e intimidad, a la dignidad humana, a la imagen y a la honra, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 14.V, 21.2 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y arts. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se declare la nulidad del fallo de 13 de abril de 2009; y, b) Que el Fiscal General emita nueva resolución, resolviendo el fondo del recurso jerárquico, reparando los actos y hechos ilegales en que ha incurrido el Inspector General del Ministerio Público, para que este a su vez emita nueva Resolución conclusiva subsanando los actos de la Fiscal de Materia denunciada, aplicando objetivamente las normas previstas por los arts. 108.I0 y 109.2 de la LOMP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 480, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de la acción.
Con el derecho a la réplica, señaló que la presente acción de amparo cumplió con el principio de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE.
Refiriéndose al informe presentado por la parte demandada, en el que manifestaron: 1) Que el ahora representado no pidió reserva de la información proporcionada a la Fiscal de Materia, sobre su estado de salud, cuando la reserva y confidencialidad que debe manejar un Fiscal de Materia detoda la información vinculada al derecho a la privacidad e intimidad, honor y honra como es el caso de los portadores del VIH sida, no está condicionada a un compromiso, juramento o promesa, sino que nace de la obligación que impone la propia Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que la denunciada tenía la responsabilidad profesional, moral y legal de no comunicar a nadie la situación de salud del representado; y, 2) No aplicaron objetivamente el ordenamiento jurídico, que regulan el derecho a la privacidad e intimidad de toda persona, derechos que reconocen la reserva de su identidad y situación, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que las personas portadoras del VIH sida son objeto de estigmatizaciones y discriminación, no sólo por la sociedad conservadora, sino en la propia familia.
Por otra parte señaló que el Fiscal General, al resolver el recurso jerárquico no ha observado de manera alguna el principio de congruencia que debe existir entre lo que resuelve con los puntos resueltos por el inferior, es decir, que no circunscribió su resolución a la problemática planteada, pese a que en un fallo anterior, dentro del mismo proceso disciplinario, dispuso que el Inspector General dicte nueva resolución tomando en cuenta la actuación de la Fiscal denunciada, que no estaba enmarcada dentro del art. 9 de la LOMP; sin embargo, en la Resolución ahora impugnada, confirmó el fallo del inferior que dispuso el archivo de obrados. Señala que las autoridades demandadas consumaron la lesión del derecho a la dignidad humana del ahora representado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, demandado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) En la Resolución conclusiva 001/2009, se hace una relación en atención a la Resolución emitida por el Fiscal General, para que se fundamenten las razones para el rechazo de la denuncia interpuesta contra la ahora demandada, por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 108.10 de la LOMP; ii) No es evidente la vulneración de los derechos del representado del accionante, a la seguridad jurídica, a la negación de acceso a la justicia, toda vez que el abogado se hizo presente en la Inspectoría y en ningún momento se le negó el acceso al cuaderno de investigación, además que dentro del marco de la investigación penal, correspondía acudir al Juez cautelar como controlador de garantías; iii) La Ley 3729 de prevención de VIH-SIDA, esta referida a los profesionales médicos que tienen que ver con el tratamiento y prevención; y, iv) Se tome en cuenta los constantes recursos interpuestos ante la Fiscalía de Cochabamba y Fiscalía General, son los medios que más han difundido la situación del accionante.
Con el derecho a la duplica, dijo que “no se adecua al presupuesto de un elemento constitutivo al tipo de falta disciplinaria que se refiere a difundir, no es a divulgar”, no se le dio un trato denigrante ni de humillación que lesiona el derecho a la confidencialidad; sin embargo, el art. 116 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose a la publicidad, prevé que en algunos casos el juez o tribunal determinará mediante resolución fundamentada que algunos actos del proceso se realicen de forma privada total o parcialmente, por tanto se debe aplicar el principio de subsidiariedad, si consideraron que la actuación de la Fiscal de Materia, vulneró derechos y garantías constitucionales, lo cual no se va a resolver en un proceso disciplinario, que se va ceñir estrictamente en la conducta de la Fiscal denunciada.
Finalmente indicó que la Resolución emitida por su autoridad es resultado de la compulsa y valoración de las pruebas y antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso disciplinario, y que la intencionalidad de la ahora denunciada de dar un trato degradante es una apreciación subjetiva.
A su turno, Jorge Esteban Núñez Huanca, abogado apoderado del Fiscal General, brindó informe en audiencia, manifestando: a) Al Fiscal General se lo acusa de falta de congruencia en la Resolución emitida como emergencia del recurso jerárquico con los puntos resueltos en la Resolución que dictóel Inspector General; b) Pareciera que hubiera una confusión en tiempo y espacio, porque el problema de fondo data de 2007, cuando al parecer la Fiscal denunciada, hubiese interrogado a un testigo dentro del proceso penal que se le sigue al ahora representado, y con esa acción se habría vulnerado sus derechos que ahora pretende hacer valer, a través de la acción de amparo constitucional, sin embargo, el Fiscal General no intervino en ese tiempo ni momento; c) La Resolución de 13 de abril de 2009, se emitió como consecuencia del recurso jerárquico, luego de examinado y analizado el cuaderno de proceso disciplinario, comprobándose sendas certificaciones de los policías investigadores y de dos anteriores Fiscales, que declaran que fue el ahora representado quien comunicó la enfermedad que padecía, de ahí se llega a la conclusión que la Fiscal demandada no adecuó su conducta a la falta prevista en el art. 108.10 de la LOMP; y, d) Con esa decisión el Fiscal General no vulneró ningún derecho acusado, por cuanto dentro las facultades que tiene por la propia ley especial, es que puede revisar y/o conocer a través de un recurso jerárquico, la resolución que pueda emitir el Inspector General dentro de un proceso disciplinario.
Con el derecho a la dúplica, manifestó que el accionante pretende que el Tribunal de garantías valore alguna actuación que hubiese cometido la ahora demandada dentro de un proceso penal y un proceso disciplinario; empero, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se puede valorar prueba que en su momento ya lo hicieron las autoridades competentes.
Por otra parte, señaló que la acción de amparo constitucional no es constitutiva de derechos sino más bien protectiva, de ahí que equivoca en su petitorio, al solicitar que se emita nueva Resolución conclusiva, reparando los hechos y actos ilegales en los que ha incurrido la Fiscal demandada, pretendiendo que se califique la conducta como una falta grave y se le dé una sanción.
Respecto a que la Resolución jerárquica, no estaba debidamente fundamentada, significa poner en desigualdad jurídica a la autoridad que representa, por cuanto en su momento no se puso en debate que si la resolución estaba o no debidamente fundamentada.
**I.2.3. Intervención de la tercera interesada**
Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal denunciada, como tercera interesada presentó informe escrito de fs. 438 a 444, en el que aseveró lo siguiente:
1) Documentalmente se tiene acreditado que BB la hostigó con esa denuncia falsa, la que fue declarada improbada o rechazada; 2) Debió acudir al Juez de garantías para la restricción de sus derechos presuntamente vulnerados, siendo ese el medio idóneo e inmediato y no así la vía administrativa disciplinaria, lo que acredita fehacientemente que la única finalidad del imputado es apartarla del conocimiento del proceso; 3) Respecto a la inmediatez, señaló que el ahora representado, el 10 de septiembre de 2007, presentó denuncia en su contra en la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, posteriormente, en mayo de 2008; es decir, ocho meses después ante el Inspector General del Ministerio Público, y la jurisprudencia constitucional es clara al señalar un plazo de seis meses para que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional; y, 4) El accionante pretende que a través de esta acción de defensa, se revisen cuestiones de hecho, que ya fueron consideradas y resueltas por las autoridades llamadas por ley, pidiendo se declare la improcedencia.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Resolución 072/2010, cursante de fs. 481 a 484 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al Fiscal General, consecuentemente dejó sin efecto la Resolución de 13 de abril de 2009, disponiendo se dicte una nueva resolviendo fundadamente todos los motivos expuestos en el recurso jerárquico y deniegacon relación al Inspector General, con el siguiente fundamento: i) La Resolución dictada por el Fiscal General, hace referencia únicamente a la Resolución Ministerial (RM) 71 de 27 de noviembre de 2002, esta relacionada al numeral cuarto de la segunda parte del recurso, los demás fundamentos se abocan ha establecer los derechos y obligaciones de la persona portadora del VIH sida, refiriendo que BB, comunicó su estado de salud a varias personas y autoridades, no siendo la única, la Fiscal denunciada; ii) No existe coherencia entre lo cuestionado con lo resuelto; es decir, no resuelve los argumentos de impugnación, iii) El art. 124 del CPP, aplicable supletoriamente al proceso disciplinario del Ministerio Público, de manera clara y contundente establece que las resoluciones deben ser fundamentadas en hecho y derecho, el que no puede ser reemplazado por la simple relación de los documentos ni los requerimientos de las partes; iv) Los arts. 30 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señalan que los actos administrativos que resuelvan recursos administrativos, serán motivados en hecho y derecho, debiendo pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso; v) En cuanto al debido proceso también cuestionado en el recurso jerárquico, citan las SSCC 0222/2001-R, 1865/2004-R, 1567/2005-R y 0119/2003-R, para su observancia; vi) Concluyen señalando que la Resolución dictada por el Fiscal General, sin resolver ninguno de los aspectos cuestionados en el recurso jerárquico, ha vulnerado los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica”; y, vii) Estando observada la Resolución jerárquica, por tanto pendiente de resolución los aspectos cuestionados a la Resolución conclusiva, el Tribunal de garantías se abstiene de pronunciarse respecto de ellos, en el entendido de que previamente debe ser objeto de control de legalidad por parte de la máxima autoridad del Ministerio Público.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
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