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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0219/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0219/2013-L

Deniega la acción de amparo por falta de precisión de hechos, derechos y petitorio (causa petendi); no identificó el nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada; en el petitorio no se expone qué medidas debería adoptar la justicia consti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de precisión de hechos, derechos y petitorio (causa petendi); no identificó el nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada; en el petitorio no se expone qué medidas debería adoptar la justicia constitucional, sobre dicha decisión jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3. "En el caso en examen, la accionante sostiene que las autoridades demandadas, en su condición de Tribunal de alzada, al haber pronunciado el Auto de Vista 06/2011 de 28 de marzo, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho de impugnar, por cuanto dicha Resolución contendría una fundamentación ilegal, contraria a la jurisprudencia y errónea en cuanto a citas normativas, por otro lado el hecho de haber devuelto los antecedentes de forma inmediata al Juez de origen, le habrían privado de su derecho de recurrir de casación contra dicho Auto de Vista. Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se concluye que la presente acción de defensa, presentada por María Isabel Sánchez Aguilar, no cumple con los requisitos de contenido que exige la jurisprudencia constitucional y delimitados por el Código Procesal Constitucional, presupuestos que revisten a la acción de amparo, conforme se tiene del siguiente análisis: III.3.1. Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados Sobre tal presupuesto constitucional, la demanda se limita a sostener las siguientes expresiones: “…las partes contendientes en un proceso cuentan con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por lo que se hallaba aun en plazo de plantearse el recurso de casación es decir el derecho de RECURRIR, que incluso me hallaba en el derecho de plantear la complementación, explicación o enmienda…” (sic), en otro acápite de su demanda señala: “Por lo expuesto que se puede evidenciar que las autoridades recurridas han vulnerado mis elementales derechos a la defensa consagrados en los arts. 115 y 116 de la C.P.E.” (sic). Este Tribunal con base en tales afirmaciones concluye que los derechos presuntamente vulnerados de la accionante, son el debido proceso, la defensa y el derecho de recurrir; no obstante de ello, tanto de la revisión literal de la demanda de amparo, como la ratificación y ampliación oral efectuada en audiencia, la accionante omite desglosar y/o describir de qué manera o a través de qué elementos fácticos, las autoridades demandadas han vulnerado tales derechos. Al efecto, resulta necesario precisar que la demanda, expone principalmente tres hechos lesivos a citar: En primer lugar, que la decisión de alzada, contiene una fundamentación ilegal, contraria a la jurisprudencia y porque habría realizado la cita de textos normativos que no se encuentran relacionados con el objeto de la apelación; en segundo lugar, alega el hecho de que una vez dictado y notificado el Auto de Vista, de forma inmediata se devolvió los antecedentes al Juez de origen y finalmente que dicha celeridad con la que actuó el Tribunal ad quem, ha impedido la consideración de su recurso de casación. Lo anterior da cuenta de que, la accionante no explica de qué manera los hechos descritos vulneran los derechos enunciados; en consecuencia, se advierte que en la acción de amparo, no existe una relación entre los hechos alegados como lesivos y los derechos cuya tutela demanda, sin exponer cuál ha sido el efecto de la supuesta violación de derechos. La relación efectuada anteriormente, da cuenta de que la acción de defensa, no identificó el nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada, omitiendo precisar la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. III.3.2. Con relación a la exigencia de precisar el amparo o la tutela solicitada, con la finalidad de restablecer el derecho o la garantía vulnerada De la revisión minuciosa de la acción tutelar, María Isabel Sánchez Aguilar sostiene: “…y en sentencia se sirvan concederme la tutela de mi acción de amparo constitucional, y disponer que las autoridades recurridas, tramiten el recurso de casación conforme a ley y remitir obrados ante el Tribunal Supremo Plurinacional…” (sic). Al respecto, si analizamos con detenimiento los fundamentos de hecho de la acción de amparo, el petitorio o la causa de pedir, resulta ser ambigua y no se encuentra armonizada con la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa. Pasemos a analizar lo dicho. En la fundamentación fáctica se sostiene que el Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, resulta ser ilegal, contrario a la jurisprudencia y que se encuentra plagado de errores, sumado al hecho de haber realizado cita normativa que no guarda relación con el objeto de la apelación; sin embargo, en el petitorio no se expone qué medidas debería adoptar la justicia constitucional, sobre dicha decisión jurisdiccional, limitándose tan sólo a pedir la tramitación del recurso de casación, aspecto contradictorio, pues por un lado, se denuncia la ilegalidad de un acto judicial; empero, a tiempo de solicitar la tutela no se precisa nada al respecto. La contradicción observada, no guarda relación con los efectos que debe disponer el fallo constitucional, pues conforme al art. 57 del CPCo para el caso de concederse tutela, el juez o tribunal de garantías debe ordenar la restitución de los derechos y/o garantías suprimidos, restringidos o amenazados, por otro lado, en caso de tratarse de un acto ilegal o indebido deberá determinar la nulidad del acto y la restitución de derechos, finalmente, si se trata de una omisión, la Resolución deberá ordenar el cese de la omisión ilegal o indebida. Lo anterior, da cuenta con mucha claridad que el petitorio descrito, no solicita en lo más mínimo el restablecimiento o la restitución de los derechos supuestamente vulnerados, pues no es suficiente pedir que se conceda la tutela demandada, sino es necesario fijar con precisión de qué manera se debe brindar protección a los derechos fundamentales lesionados, por parte de quien pide pronunciamiento de la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, de todo lo expuesto podemos concluir que la acción tutelar incoada por María Isabel Sánchez Aguilar, incumple con los requisitos de contenido analizados, por lo que este alto Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, pues no podría suplir la impericia de la accionante, por el incumplimiento de tales requisitos de contenido, debiendo haber sido rechazado in límine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber obrado de tal manera, corresponde en revisión denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

Voto disidente

La Magistrada Carmen Sandoval formuló voto disidente señalando la accionante precisó el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales y que debió ingresarse al análisis de fondo, máxime si de acuerdo con el nuevo Estado constitucional, rige el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, por lo cual éstos tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23842-48-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 006/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 55 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Sánchez Aguilar contra Beatriz Cortez Vásquez y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 26 de mayo de 2011, cursantes de fs. 29 a 31 y 35, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de agosto de 2007, José Sánchez Aguilar inició en su contra proceso penal por la comisión del delito de abuso de confianza, en cuyo trámite el Juez de la causa, al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citó el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2011, declarando la extinción de la acción penal, disposición que fue recurrida de apelación incidental por el acusador particular.

El recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la “Corte Superior del distrito Judicial de Oruro”, Tribunal que convocó a Beatriz Cortez Vásquez -Vocal de la Sala Penal Primera-, por la excusa de uno de sus miembros, quienes pronunciaron el Auto de Vista 06/2011 de 28 de marzo, exponiendo una relación parcializada con el acusador, expresando fundamentos contrarios a sentencias constitucionales y lo que sería peor, señalando artículos del Código de Procedimiento Penal, que no corresponden a los antecedentes del proceso, constituyendo una fundamentación ilegal, para finalmente declarar procedente el recurso de apelación y no haber lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso.

Con dicha Resolución fue notificada el 29 de marzo de 2011, y como corresponde al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP, se encontraba con el derecho de plantear recurso de casación; sin embargo, las autoridades demandadas sin que hubiese vencido el plazo para ejecutar el referido fallo, el “30 de marzo”, de forma inmediata devolvieron obrados al Juez a quo, quien el 1 de abril de 2011, lanotificó con la providencia de 31 del mismo mes y año, que señala “cúmplase con el auto de vista” (sic).

Finalmente alega que, el plazo para recurrir de casación aún se hallaba vigente, incluso podía solicitar la complementación, explicación o enmienda al Auto de Vista; empero, al haber las autoridades demandadas, remitido los antecedentes tan rápidamente, no permitieron la admisión de su recurso de casación, el cual fue remitido conjuntamente el expediente al juzgado de origen.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir de casación, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que las autoridades “recurridas” tramiten el recurso de casación conforme a ley, remitiendo obrados al “Tribunal Supremo Plurinacional”, más el pago de costas y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, según consta en acta cursante de fs. 50 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda, y la amplió con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista que se impugna, erróneamente ha consignado artículos que no corresponden al fondo del proceso, por ejemplo se cita el art. 333 del CPP, cuando al tratarse de una extinción de la acción penal correspondía la cita del art. 133, aspectos que podían haberse subsanado con la complementación y enmienda; b) Al haberse remitido de forma inmediata los actuados al Juzgado de origen, no se cumplió con la ejecutoria del Auto de Vista, por otro lado, se le ha coartado su derecho de recurrir; y, c) No obstante de ello, presentó su recurso de casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante de fs. 43 a 47, cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) Se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2011, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal, en mérito a que la dilación del proceso es atribuible a la imputada, quien no asistió a varias audiencias del juicio y presentó recursos sólo con fines dilatorios, aspectos que motivaron para revocar la decisión; 2) Notificado el Auto de Vista 06/2011, la accionante presentó recurso de casación al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, el mismo fue desestimado por ser inadmisible y no estar previsto en la norma procesal penal, en otros términos el Auto de Vista no admitía recurso de casación; y, 3) Han pronunciado la Resolución de alzada, conforme a los antecedentes del proceso, sin afectar el derecho a la defensa o el debido proceso, es más, la accionante no solicitó la complementación, explicación y enmienda, sino directamente formuló recurso de casación. Fundamentos por los que solicitan se declare sin lugar a concederse la tutela demandada.I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Sánchez Aguilar, por intermedio de su abogado en audiencia, expresó lo siguiente: i) La negativa de admitir el recurso de casación de la accionante, se encuentra a derecho, pues no se adecúa a lo previsto por el art. 416 del CPP, y si se consideraba afectada, debió haber presentado el recurso de compulsa; ii) Es evidente que María Isabel Sánchez Aguilar, pudo haber solicitado la complementación, explicación y enmienda; empero, la misma ha perdido tal derecho al presentar de forma directa el recurso de casación; iii) La accionante en ningún momento precisó qué derechos o garantías le fueron vulnerados con la actuación rápida del Tribunal de apelación, constituyendo dicho extremo sólo una argucia, es más la petición de la acción de amparo constitucional es imprecisa, pues se limitan a solicitar la tramitación de un recurso de casación que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico; iv) Sobre la ausencia de ejecutoria del Auto de Vista, el art. 126 del CPP, es claro al determinar que las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior; y, v) La demanda de amparo, sólo tiene un afán, el de suspender la tramitación del juicio oral que se viene realizando contra la accionante. Fundamentos por los que solicita se rechace la acción de amparo, sea con la imposición de costas y multa de ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 006/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 55 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, imponiendo a la accionante una multa y pago de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El art. 394 del CPP, refiere que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles en casos expresamente establecidos por el mismo Código, por otro lado, con relación a la ausencia de la ejecutoria denunciada, debe considerarse el tenor del art. 126 del mismo cuerpo de leyes; consiguientemente, cuando una resolución no admite recurso o no fue impugnado en el plazo de ley, opera automáticamente su ejecutoria y la consiguiente devolución de obrados al Juez a quo; b) Es evidente que los arts. 416 y 417 del CPP, facultan a las partes a interponer el recurso de casación contra los Autos de Vista; sin embargo, debe considerarse dos presupuestos, su presentación en el plazo de cinco días y acompañar el recurso de apelación restringida, lo que quiere decir que, previamente debió existir un recurso de apelación restringida; c) En el trámite del recurso de apelación incidental, la norma no establece que las resoluciones emergentes de un recurso de apelación incidental, sean susceptibles de recurso de casación, en el caso y como manifestó la accionante el objeto de su apelación fue una resolución que extinguía la acción penal, recurrible conforme lo previsto por el art. 403 inc. 6) del CPP, mereciendo el trámite de los arts. 404, 405 y 406 del CPP, sin admitir recurso ulterior, por lo que la misma adquiere ejecutoria directa; y, d) Las autoridades demandadas al disponer la devolución de antecedentes han obrado conforme a las normas que rigen la materia y dentro de un marco de celeridad, no siendo cierta la vulneración de los derechos que se alegan.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2011, en mérito al memorial de 27 de enero del mismo año, presentado por la acusada María Isabel Sánchez Aguilar, declaró extinguida la acción penal seguida por José Sánchez Aguilar contra la acusada, por la comisión del delito de abuso de confianza, previsto por el art. 346 del Código Penal (CP) (fs. 8 a 9 vta.).

II.2. José Sánchez Aguilar, por memorial de 24 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2011 (fs. 13 a 16).

II.3. La Sala Penal Segunda del “Distrito Judicial de Oruro”, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 06/2011 de 28 de marzo, declarando “PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante (…), consecuentemente REVOCA el auto interlocutorio No 99/2011, de fecha 21 de febrero de 2011” (sic), disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión (fs. 20 a 22 vta.).

II.4. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal de apelación mediante nota de cortesía, devolvió los antecedentes del caso al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de Oruro, cuyo titular el 31 de marzo del mismo año, emitió la providencia “Cúmplase y acumúlese a sus antecedentes con noticia de partes” (sic) (fs. 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de amparo por falta de precisión de hechos, derechos y petitorio (causa petendi); no identificó el nexo de causalidad, que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada; en el petitorio no se expone qué medidas debería adoptar la justicia constitucional, sobre dicha decisión jurisdiccional.

Voto disidente

La Magistrada Carmen Sandoval formuló voto disidente señalando la accionante precisó el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales y que debió ingresarse al análisis de fondo, máxime si de acuerdo con el nuevo Estado constitucional, rige el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, por lo cual éstos tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0219/2013-LFuente oficial