Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva en relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el fiscal de materia demandado y la Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidadora de Quillacollo por no ser las competentes para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva activada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.6.1. Sobre la falta de legitimación pasiva Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuenta con legitimación pasiva toda persona particular o servidor público que incurra en un acto u omisión que de alguna manera lesione los derechos a la vida y a la libertad, sea poniendo en peligro la vida, privando ilegalmente del ejercicio del derecho a la libertad, o mediante actos que constituyan persecución o procesamiento indebido. En otros términos, la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la persona demandada y aquella que incurrió en el acto ilegal u omisión indebida que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional. En el caso concreto, las accionantes dirigieron la demanda contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo y Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Vinto, del mismo departamento, quienes, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, carecen de legitimación pasiva, conforme se explicará a continuación. Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y considerando que la problemática planteada radica en la no consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva y el pronto señalamiento de la audiencia, no se advierte, primero, que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional de la investigación, de ahí que no incurrió en acto u omisión indebida que de alguna manera hubiere lesionado los derechos invocados en la presente acción. Respecto del Fiscal Departamental, de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, no consta acto u omisión alguna que hubiere emanado de la citada autoridad y que implique lesión a los derechos cuya tutela se invoca a través de esta garantía jurisdiccional. Por lo tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandado, en razón a que dicho representante del Ministerio Público, no se encuentra a cargo de la investigación seguida contra las accionantes. De otra parte, ciertamente el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece, entre sus atribuciones: “Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia”; no obstante, el presunto incumplimiento del ejercicio de esa facultad no puede ser reclamada por esta vía. Según se describe en la Conclusión II.1 del presente fallo, Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo, el 19 de junio de 2013, resolvió la petición de consideración de aplicación de medidas cautelares formulada por el Ministerio Público y dispuso la detención preventiva de las accionantes; empero, dicho acto procesal lo desarrolló en ejercicio del turno semanal, conforme consta en Auto Interlocutorio de esa fecha, disponiendo la remisión de antecedentes a la jurisdicción de Sipe Sipe. Actuados, enviados al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de la indicada localidad el 15 de julio del indicado año; y, según se advierte del memorial de la misma fecha, las accionantes se apersonaron ante esta última autoridad pidiendo el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva. Es decir, que la Jueza señalada supra, no incurrió en acto u omisión que hubiere lesionado los derechos de Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio, dado que no conoció las solicitudes cuya demora en resolverse se reclama en la presente acción. Por cuanto, carece de legitimación pasiva para ser demandada. Finalmente, respecto de Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, a quien se acusa de no haber resuelto los requerimientos de cesación a la detención preventiva; cabe señalar, que según informe de la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, los memoriales presentados en su juzgado no fueron remitidos ante su similar de Vinto, por motivos que desconoce, de ahí que la Jueza de Vinto, carece de legitimación pasiva por no haber conocido las peticiones de las accionantes. Si bien, existe un memorial dirigido ante la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto; empero, fue presentado en el Juzgado de Sipe Sipe, siendo resuelto por la titular del mismo según decreto de 27 de agosto de 2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04618-2013-10-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2013 de 31 de agosto, cursante de fs. 113 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Marisol García Salazar, Maddy Heydi Montaño Villarroel, Melvy Camacho Guzmán, Juezas de Instrucción Mixto y cautelar de Quillacollo, Sipe Sipe y de Vinto respectivamente del mismo departamento; Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, María Luz Pérez Vargas, Antonio Ovando y José Hernán Gutiérrez Moscoso, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante a fs. 15 a 23, las accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, signado como S-130/2013, pese a que los hechos se suscitaron en Sipe Sipe, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fue conocida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo,que ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de “San Sebastián” Mujeres, donde fueron recluidas en estado crítico emocionalmente y enfermas, dado que tuvieron que dejar a sus hijos. Refieren que fueron discriminadas debido a que los fiscales a cargo de la investigación durante tres meses, no resolvieron su petición de procedimiento abreviado, de igual modo sucedió con sus peticiones de señalamiento de audiencia para considerar alguna salida alternativa o criterio de oportunidad, lo que demuestra dejadez y negligencia en sus funciones.
El abuso de autoridad del cual son objeto no se limita a los representantes del Ministerio Público sino también a las Juezas de Sipe Sipe y Vinto, quienes no decretan los memoriales relativos a solicitudes de: “salida de la cárcel (...) para su atención al médico forense, por cuanto tenemos enfermedad cuasi terminal con diabetes y problemas cardiovasculares” (sic), tampoco se pronunciaron sobre su petición de cesación a la detención preventiva. Desde junio hasta la presente fecha los memoriales no fueron providenciados e inclusive se extraviaron, lo que sin duda constituye retardación de justicia que amerita la remisión de antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, por incumplimiento de deberes. Es más, las máximas autoridades también lesionaron sus derechos por no controlar el accionar de los jueces y fiscales a su cargo.
No habiendo cometido ningún delito, requieren la nulidad de todo lo obrado en el caso signado como S-130/2013, tramitado a partir del 18 de junio de ese año, debido a que la Jueza de Quillacollo, que dispuso su detención preventiva actuó sin competencia y por encontrarse en completo estado de indefensión al no haberse providenciado sus memoriales tanto por los Fiscales como los por las Juezas demandadas negándoles el acceso a la justicia.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y de tránsito, “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, sin hacer cita de los artículos de la Constitución Política del Estado que los contiene.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de locomoción y de tránsito vinculados a pronto despacho disponiéndose su libertad al haber desaparecido los peligros procesales.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2013, según acta cursante a fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de las accionantes, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que los fiscales que a su turno conocieron la causa seguida contra las imputadas -accionantes-, actuaron sin fundamentar ni valorar la prueba presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente del Tribunal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 32.
Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Penal Mixto y Cautelar de Vinto, presentó informe escrito cursante a fs. 37, manifestando: a) En ningún momento tuvo conocimiento de memoriales presentados por las accionantes y mucho menos que se hubieren extraviado en su despacho. Tampoco, el personal subalterno informó al respecto así como del Juzgado de Sipe Sipe; y, b) Pide se deniegue la tutela, con costas.
Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixto cautelar de Sipe Sipe, codemandada, presentó informe escrito cursante a fs. 69 y vta., expresando: 1) A partir del 6 de junio hasta el 4 de agosto de 2013, estuvo suspendida y del 5 al 25 de agosto de igual año, con goce de vacaciones judiciales, según memorando del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; 2) En el expediente cursan cuatro memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva de julio y la petición de salidas para ser conducido ante el médico forense y que fueron pasados a despacho el 26 de agosto del indicado año, fecha en que retornó a sus funciones e inmediatamente se procedió a decretar todos los memoriales. Resalta que el juzgado no contaba con un funcionario encargado de la Secretaría y desconoce el motivo por el cual, la ex Oficial de Diligencias no pasó los memoriales a la jueza en suplencia legal; 3) El 15 de julio del mencionado año, el proceso fue remitido a la Jueza en suplencia legal y no así en junio como señalan las accionantes; y, 4) No habiéndose conculcado ningún derecho fundamental, requiere se “rechace” la presente acción.
Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito.El Fiscal Departamental y los Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante de fs. 27 a 29 y 34 de obrados.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 31 de agosto, cursante de fs. 113 a 118 vta., por la cual, denegó la tutela respecto del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las Juezas Primera de Instrucción Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo y de Vinto; el Fiscal Departamental y Fiscales de Materia codemandados; y, concedió la tutela con relación a la Jueza de Instrucción Mixta cautelar de Sipe Sipe, disponiendo señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días como máximo, conforme los precedentes emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional; con los siguientes fundamentos: i) La "SC 0080/2010-R de 3 de mayo", identificó situaciones excepcionales en las cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. En el presente caso, resulta aplicable el segundo supuesto, dado que en consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de junio de 2013, la Jueza Primera de Instrucción Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo, ordenó la detención preventiva de las accionantes en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres, determinación que es susceptible de apelación incidental; empero, no consta en antecedentes que se hubiere hecho uso de ese medio de impugnación previo a la interposición de la presente acción; ii) Por lo tanto, no es posible pretender suplir la negligencia de las partes a través de la presente acción cuando no se activaron los mecanismos ordinarios en su momento; iii) Según informe de la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, dicha autoridad no conoció ningún memorial presentado por las accionantes y menos su pérdida en el Juzgado. Aspecto, corroborado por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, quien señaló que los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva y de salida para atención por el médico forense no fueron remitidos a la Jueza en suplencia legal. Por cuanto, la indicada autoridad no cuenta con legitimación pasiva; iv) Debido a que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, estuvo suspendida a partir del 6 de junio al 4 de agosto del indicado año, y de vacación desde el 5 al 25 de agosto del mismo año, recién tomó conocimiento de los memoriales de las accionantes el 26 de agosto de ese año, procediendo a resolver las peticiones formuladas el 15 y 25 de julio del indicado año y mediante decreto de 27 de agosto, fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 10 de septiembre del referido año, a horas 11:00; v) El principio procesal deceleridad se encuentra contenido en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que la “SCP 0578/2013 de 21 de mayo”, respecto de su aplicación en audiencias de cesación a la detención preventiva estableció que deberá realizarse en el plazo razonable de tres días. En el presente caso, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, no dio cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0110/2012 y 0578/2013”, al haber fijado audiencia fuera del plazo razonable;
vi) El art. 52 de la LOJ, establece las obligaciones del Presidente del Tribunal Departamental y en ninguna de ellas se encuentra controlar las labores de las Juezas demandadas; por cuanto, carece de legitimación pasiva; vii) Respecto de los Fiscales de Materia de Quillacollo, Sipe Sipe y Vinto, quienes no habrían resuelto las peticiones de criterio de oportunidad y procedimiento abreviado, podrá aducirse ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación de conformidad al art. 54 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, viii) El Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, dado que la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación es la jueza de la causa y no el representante del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de junio de 2013, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Rodríguez Bejarano, Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y falsificación de moneda, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de “San Sebastián” Mujeres. Debido a que dicho acto procesal se realizó dentro del turno semanal, se dispuso la remisión de los antecedentes a la jurisdicción de Sipe Sipe (fs. 11 14 vta.).
II.2. El Fiscal de Materia Antonio Ovando, requirió el 9 de julio de 2013, al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la sección correspondiente extienda certificado domiciliario de Margarita Suárez Villavicencio (fs. 81 vta.).
II.3. La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo.remitió el 15 de julio de 2013, ante la Jueza de Instrucción Mixta cautelar de Sipe Sipe el legajo de la etapa preparatoria e imputación formal del proceso seguido contra las accionantes, al haberse reanudado las labores judiciales (fs. 40).
II.4. Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio, pidieron el 15 de julio de 2013, a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, fije audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 72).
II.5. Las accionantes pidieron a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, el 24 de julio de 2013, orden de salida para ser trasladadas al médico forense (fs. 58).
II.6. Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicencio, pidieron el 26 de julio de 2013, a la Jueza de Instrucción Cautelar Mixta de Vinto, fije audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 60 y vta.).
II.7. La encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura, emitió memorando CM-CB-JRH-095/2013 de 2 de agosto, comunicando a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, la rectificación del memorando CM-CB-JRH-095/2013, respecto que el cómputo de la suspensión se efectuará a partir del primer día hábil después de la vacación judicial, debiendo reincorporarse a partir del 26 de agosto del citado año (fs. 39).
II.8. Las accionantes nuevamente solicitaron el 20 de agosto de 2013, a la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, orden de salida para ser trasladadas ante el médico forense (fs. 67).
II.9. El 27 de agosto de 2013, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Sipe Sipe, dictó Auto Interlocutorio señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 10 de septiembre de ese año (fs. 57). Mediante providencias de 27 de agosto de igual año, ordenó que las accionantes sean trasladadas ante el médico forense el 5 de septiembre de ese año (fs. 59); que estuvieran a lo ordenado en Auto de la esa fecha (fs. 61 y 68).
II.10.De fs. 78 a 83 de obrados, cursan solicitudes de las accionantes a los Fiscales de Materia de Vinto y Sipe Sipe para la emisión de requerimientos fiscales respecto de registro domiciliario y antecedentes judiciales penales, para la aplicación de procedimiento abreviado, queIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denuncian la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción y de tránsito, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; por cuanto, la Jueza de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora de Quillacollo, que ordenó la aplicación de la medida cautelar de última ratio actuó sin competencia dado que los hechos se suscitaron en la jurisdicción de Sipe Sipe. Debido a que no participaron en la presunta comisión de los delitos que se les atribuye y por su delicado estado de salud, presentaron varios memoriales requiriendo la aplicación de alguna salida alternativa y la cesación a su detención preventiva; empero, en franco incumplimiento del principio de celeridad procesal, no fueron resueltos, incurriéndose en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de las accionantes a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.
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