Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad; accionante no invocó los hechos y derechos dentro del proceso administrativo; sobre su derecho a la exención tributaria debió ser alegado y probado, a través de los recursos de alzada y jerárquico, dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación seguido contra la contribuyente; lo que no ocurrió, impidiendo a la justicia tributaria pronunciarse al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "De otro lado, la accionante también denuncia que la Resolución Determinativa 17-0000292-13, omitió considerar e interpretar que, su persona es “Usuaria de Zona Franca Winner” y por lo tanto exenta por ley del pago de los tributos IVA e IT, por las operaciones o ventas que realice, conforme dispone expresamente la Disposición Adicional Primera, inc. b) de la Ley 2493 –Modificaciones a la Ley 483 (texto ordenando)– , desconociendo con ello, su derecho a la exención tributaria y desconoce lo establecido por el art. 37 del DS 27944. Sobre el tema, corresponde señalar que, éste es un aspecto que no puede ser alegado, denunciado, ni probado directamente en la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, dado el carácter subsidiario de ésta acción de defensa. Por lo mismo, debió ser alegado y probado, a través de los recursos de alzada y jerárquico, dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación seguido contra la contribuyente; lo que no ocurrió, impidiendo a la justicia tributaria pronunciarse al respecto. Razón por la cual, corresponde aplicar el entendimiento contenido en la SC 1337/2003-R respecto a la subsidiariedad, la cual señalo que: «1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…»
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07051-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 844 a 846, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serafina Torrico Gonzáles contra Daney David Valdivia Coria, Director a.i. Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 3 de abril de 2014 (fs. 21 a 35) y el de subsanación, presentado de 15 de ese mes y año (fs. 214 a 224 vta.), manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada el 3 de febrero de 2014 con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0131/2014 de 27 de enero, que confirmó la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0781/2013 de 28 de octubre, y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDSCZ/DJCC/UTI/RD/00119/2013 signado con el número 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013, pronunciada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz.
Afirma que, el fundamento central de la impugnación de su recurso de alzada, fue sobre los vicios en la notificación con la Resolución Determinativa 17-0000292-13, emitida por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, debido a que se le notificó con dicha Resolución mediante cédula, en un día inhábil (domingo), causándole completa indefensión. Y si bien, se emitió la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSCZ/DF/RA/13/2013 signado con el número 23-0000306-13 de 12 de junio de 2013, por la cual se autorizó -a su juicio ilegalmente- la habilitación de días y horas extraordinarias para el ejercicio de las labores de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sin embargo, a dicha notificación no acompañaron tal autorización expresa que hace referencia la normativa, aspecto que no fue resuelto en revocatoria, ni jerárquico, ni hubo autorización de la Administración Tributaria dirigida a los funcionarios para que cumplan funciones en día y horas inhábiles.
Del mismo modo, la Resolución jerárquica se limitó a señalar que '"la administración Tributaria hacumplido con el párrafo II, del art. 83, de la Ley 2492 (CTB), que dispone que ante motivos fundados y previa autorización administrativa, por autoridad competente, se podrá habilitar días y horas extraordinarias; así que la notificación mediante cédula, se realizó conforme dispone el art. 85 de la Ley N° 2492" (sic). Dicha afirmación, interpretó la norma procesal contenida en el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB), de manera errónea, por cuanto señaló que, se puede habilitar días y horas extraordinarios por motivos fundados, lo que no ocurrió, por lo que, no existe resolución alguna al respecto. Asimismo, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 83.II del CTB, el cual determina que, en toda notificación que no se ajuste a las formas establecidas por ley; más aún si el principio de informalismo sólo rige para los administrativos y no así para la Administración Tributaria.
De otro lado, alega que la Resolución Determinativa 17-0000292-13, “...omitió deliberadamente considerar e interpretar que mi persona es ‘Usuaria de Zona Franca Winner’ y por lo tanto exenta por ley del pago de los tributos IVA e IT por las operaciones o ventas que realice...” (sic), conforme dispone expresamente la Disposición Adicional Primera, inc. b) de la Ley 2493 -Modificaciones a la Ley 439 (texto ordenado)- . Por lo que, tratándose de hechos fiscalizados por la gestión 2008, correspondía aplicar el DS 27944 de 20 de diciembre de 2004, que en su art. 37 establece respecto al régimen especial y exención de tributos, lo que no ocurrió, desconociendo su derecho a la exención tributaria; cuando por mandato del art. 200.I del CTB, tenía la obligación de aplicar el principio de oficialidad o de verdad material sobre la existencia o inexistencia de hechos imponibles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a una resolución fundamentada y congruente y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Asimismo, se observó el principio de informalismo respecto del acto administrativo y los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y presunción de inocencia.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene anular la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0131/2014 de 27 de enero, con reposición hasta la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013; y, sea con condenación en costas, daños y perjuicios a la Administración Tributaria y al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 831 a 838, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes, en su informe escrito (fs. 805 a 819), peticionó se declare improcedente la acción de amparo o, en su caso, se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Después de relacionar detalladamente los antecedentes del proceso de fiscalización seguido por la administración tributaria, respecto de los actos que dieron lugar a este amparo constitucional,manifestó que se notificó a la contribuyente -ahora accionante- con la Resolución Determinativa 17-0000292-13 mediante cédula el 30 de junio de 2013. Que esa notificación fue realizada conforme lo disponen los arts. 83 y 85 del CTB y además cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del sujeto pasivo la decisión de la Administración Tributaria, por cuanto pudo interponer oportunamente recurso de alzada. Asimismo, respecto a que no se hubiera pronunciado la autoridad regional en su resolución de alzada sobre la supuesta notificación irregular, es una afirmación que carece de veracidad, por cuanto sí lo hizo señalando que se habilitó días y horas extraordinarios a través de resolución administrativa. Del mismo modo la Resolución del Recurso Jerárquico se pronunció sobre todos los puntos observados, señalando respecto a tal notificación que no se causó indefensión a la contribuyente, por lo que el acto no era anulable; y, b) La acción de amparo no cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no existe congruencia entre los argumentos esgrimidos en el contenido del memorial y el petitorio debido a que se solicitó anular la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0129/2014 de 27 de enero de 2014, cuando en el memorial se hizo referencia a otro número de resolución jerárquica, presentando documentos y antecedentes diferentes a los que solicitan anular que pese a la conminatoria de subsanación no fueron subsanados. Además existen tres resoluciones jerárquicas y resoluciones determinativas que responden a períodos de fiscalización diferentes. Es decir, no existe un petitorio expreso y claro. Tampoco realizó una relación entre los hechos y derechos.
Asimismo, en la audiencia pública (fs. 834 vta.), la Autoridad General de Impugnación Tributaria manifestó que, la contribuyente ahora accionante afirmó ser “usuaria de la Zona Franca”, empero presentó su “…NIT o registro donde especifica claramente que la señora en su actividad principal de comercio mayorista además tiene actividades de comisionistas, corredores de productos básicos, subastadores, actividades de venta de vehículos y automotores…” (sic), por lo que, la exención a la que hace referencia no es procedente, toda vez que, las ventas no fueron realizadas dentro de la zona franca. Dichas afirmaciones fueron negadas por la contribuyente -ahora accionante- ratificando su condición de usuaria de la zona franca y por ende exenta del pago de tributos (fs. 838).
Por su parte, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, a través de sus representantes, en su informe escrito (fs. 820 a 823 vta.), peticionó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El 22 de julio de 2013, la contribuyente -ahora accionante- interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013, misma que fue resuelta a través de Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0781/2013 de 28 de octubre, confirmando la misma. Mediante “…Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DF/RA/13/2013” N° 23-0003006-13…” (sic.), la Administración Tributaria, autorizó la habilitación de días y horas extraordinarias para que se efectúen las diligencias de notificaciones respectivas, específicamente los días 29 y 30 de junio de 2013 desde las 7:00 a.m. hasta horas 20:00 p.m. Por esa razón, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa 17-0000292-13, en su domicilio, el día sábado 29 de junio, y no habiendo sido encontrada comunicó que, sería buscada al día siguiente, por lo que, el domingo 30 de junio de 2013, se realizó la referida notificación mediante cédula y con testigo de actuación. Es decir, la notificación con el acto administrativo impugnado (Resolución Determinativa) fue realizada dentro del plazo establecido y cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de notificación establecido en los arts. 85 del CTB y 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), más aún cuando en uso de sus facultades conferidas por el art. 64 de la referida norma legal, la Administración Tributaria, emitió Resolución Administrativa específica, con el fin de habilitar días y horas extraordinarias para las notificaciones, por lo que, el acto procesal de notificación en cuestión, cumplió el fin para el cual estaba destinado, cual fue poner en conocimiento de la parte interesada el mismo, para que asumiera defensa, por cuanto la accionante impugnó la Resolución Determinativa a través del Recurso de alzada, el 22 de julio de 2013, habiendo cumplido a cabalidad con lo dispuesto por los referidos artículos; razón por la cual, no procede anulación alguna, conforme los arts. 36.ll de la LPA.y 55 de su Reglamento, los cuales señalan que, “…los actos administrativos son anulables sólo cuando carezcan de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando den lugar a la indefensión de los interesados…” (sic); y, 2) Con relación a que no se tomó en cuenta que la contribuyente ahora accionante- es usuaria de zona franca winner y por tanto se encuentra exenta del pago de impuestos, asimismo la falta de consideración de esa su condición, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley; es un aspecto que no fue impugnado en su recurso de alzada, por lo que, en mérito a lo dispuesto en el art. 211 del CTB, el cual señala que, las resoluciones deben resolver las cuestiones planteadas, mismos que no pueden ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, la Administración Tributaria no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital Santa Cruz I. a.i del Servicio de Impuestos Nacionales, en sus alegatos expuestos en el memorial de 22 de abril de 2014 (fs. 824 a 826) solicitó se deniegue la tutela solicitada, sosteniendo que: i) El art. 83 del CTB “…faculta a la Administración Tributaria ha habilitar días y horas extraordinarias para realizar las notificaciones de los actos administrativos y por ello emitió la Resolución Administrativa N° 23-0000306-13 de fecha 12 de junio de 2013…” (sic), en la que se autorizó realizar notificaciones a contribuyentes el 29 y 30 de junio de 2013 (sábado y domingo), Resolución que fue publicada en un periódico de circulación nacional “El Mundo”, el 19 de junio de 2013; por lo que, la notificación realizada mediante cédula, el 30 de junio -domingo- con la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013, es válida; ii) En materia de nulidades, existe el principio de finalidad cumplida, el cual señala que, un acto puede ser invalidado cuando el mismo carezca de los requisitos esenciales para lograr su fin. Por tanto, si el acto no cumple con el fin para el cual estaba destinado entra al campo de la nulidad. En el caso concreto, el acto procesal de la notificación cumplió con la finalidad para el cual estaba destinado, por cuanto la contribuyente impugnó la Resolución Determinativa a través del recurso de alzada; y, iii) La contribuyente no reclamó en su impugnación de alzada, el hecho que era usuaria de zona franca winner y que por tanto se encuentra exenta del pago de impuestos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 198 inc. e) del CTB, el cual dispone que: “…la parte recurrente al presentar su recurso de alzada deberá expresar los fundamentos de hecho y derecho, según el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide…” (sic); lo que no ocurrió, por cuanto la contribuyente únicamente manifestó que realizó las importaciones en razón a convenios celebrados con terceros, a lo que se suma que, de acuerdo al art. 14 del CTB, los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso serán oponibles al fisco. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 de la referida norma legal, la obligación tributaria es un vínculo de carácter personal, por lo que el sujeto pasivo no puede ampararse en supuestos convenios para tratar de evadir sus obligaciones tributarias.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 022/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 844 a 846, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La contribuyente ahora accionante fue notificada mediante cédula el 30 de junio de 2013, con la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio del mismo año y año, conforme lo dispuesto en el art. 83.II del CTB, que en la parte final dispone “Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”. Si bien, en el caso, la Resolución Administrativa 23-0000306-13 de 12 de junio de 2013, no señala de manera fundada los motivos que la sustenten, sin embargo, en tiempo hábil y oportuno, la ahora accionante interpuso el correspondiente recurso de alzada el 22 de julio de 2013.a horas 12:00 adjuntando la mencionada Resolución y su notificación, misma que fue resuelta a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0781/2013 de 28 de octubre, confirmando la Resolución Determinativa mencionada, que a su vez, fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0131/2014 de 27 de enero. Por lo que, citando la SC 1405/2011-R de 30 de septiembre, concluyó que la notificación realizada el 30 de junio de 2013 cumplió con su finalidad, ya que la contribuyente interpuso el recurso de alzada en término legal, al haber tenido conocimiento real y efectivo de la Resolución Determinativa que emitió la Administración Tributaria; y, ii) "Con relación a que la accionante es usuaria de zona franca cabe tener en cuenta que la contribuyente en su actividad principal de comercio mayorista además tiene actividades de comisionista, corredora de productos básicos, subastadores, actividades de venta de vehículos y automotores, debiéndose puntualizar que la DUI de importación está a nombre de la accionante; lo que significa que ella es titular de la importación y nacionalización del vehículo razón por la cual procedió a la venta en zona franca a un tercero, aspecto que la Administración Tributaria observo puesto que las ventas no han sido declaradas por la accionante”. (sic)
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