Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en sus elementos congruencia motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo pronunciado en el recurso de casación presentado por SENASIR (parte accionante) no respondió a todos los agravios denunciados relativos al cuestionamiento de no haberse ordenado el pago de lo indebidamente cobrado una vez suspendida la renta por viudedad, tampoco emitió una resolución debidamente motivada sobre los agravios expuestos, pues las indicadas autoridades hicieron abstracción en su análisis y consideración, de los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1. “(…) en el recurso de casación deducido por la parte accionante, entre otros cuestionamientos expresados, mencionó que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, a tiempo de suspender definitivamente la renta de viudedad de la tercera interesada, dispuso se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por ésta, para proceder posteriormente a su recuperación por la vía respectiva, determinación última que fue dejada sin efecto por el Tribunal de apelación, amparado en el argumento de no haberse demostrado la mala fe de parte de la tercera interesada, aspecto que vulneraría las disposiciones legales contenidas en el art. 1 de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001. Asimismo, a tiempo de referirse a la atribución de la gestión del pago de rentas que tiene el SENASIR, la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto y la potestad de revisión de rentas, se hizo referencia al art. 482 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en base a cuyos argumentos concluyó que el fundamento de la buena fe establecido por el mencionado Tribunal de alzada, no tendría asidero legal. Del mismo modo, se indicó que la posterior percepción de una determinada prestación en dinero, una vez que ésta fue suspendida, deviene en indebida, pues su desembolso por parte del TGN, se encuentra ligado a un derecho, el que en este caso fue perdido por la tercera interesada al contraer nuevas nupcias; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 733, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una expresa referencia ni argumentación, pese a que los mismos constan expresamente en el recurso de casación que fuera conocido por éstos, y cuyo reconocimiento, principalmente sobre la mala fe, fue expresado en el informe elevado a conocimiento del Tribunal de garantías, donde claramente reconocen que el fundamento de la inexistencia de mala fe de parte de la beneficiaria para el cobro de la renta por desconocimiento de la norma, no fue asumido en el Auto Supremo 733. En ese sentido, la situación descrita identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas mencionadas de forma precedente y formuladas por la entidad que representa la parte accionante, en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que converge irremediablemente en la efectiva lesión del derecho al debido proceso del SENASIR, invocado en la presente acción de defensa, en su elemento congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo 733; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados en el recurso de casación aludido, situación que habilita a este Tribunal para la concesión de la tutela solicitada respecto a tal argumento. (…) el Auto Supremo 733, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que el mismo, dentro de sus alegaciones, no expuso ni se refirió clara y específicamente respecto a todos los cuestionamientos expresados por el SENASIR en su recurso de casación, en sustento de sus respectivas pretensiones, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, necesaria para poder asumir la determinación plasmada en el indicado fallo, pues como se tiene evidenciado, las indicadas autoridades hicieron abstracción en su análisis y consideración, de los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por la parte accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión en infundada, pues los motivos que los condujeron a declarar infundado el recurso de casación, no se encontraban acordes con los verdaderos hechos expuestos. Así también, se tiene que la carencia de una manifestación puntual y expresa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre los agravios expuestos, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos esbozados en el fallo recurrido, tornando su determinación en infundada e inmotivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades, lo que deviene en una indebida fundamentación de su fallo; por tal motivo, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia relativa a la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento relativo a la debida fundamentación de las resoluciones”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S2 Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07969-2014-16-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 64/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 272 a 278, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)-Chuquisaca contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 23 de junio de 2014, cursantes de fs. 104 a 109 y de fs. 214 a 219, respectivamente, SENASIR a través de sus representantes legales expresa de manera inteligible, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de rehabilitación de renta de viudedad, seguido por Juana Lía Fernández Laura vda. de Mamani -ahora tercera interesada- reclamando el beneficio en relación a su esposo fallecido, el SENASIR realizó una observación a dicha solicitud, verificando luego, que después del fallecimiento de su esposo, ésta contrajo nuevas nupcias sin comunicar a la referida institución, y pese a ello, la mencionada sin haber renunciado siguió cobrando indebidamente el beneficio de la renta de viudedad, siendo que su estado civil ya era de casada y no de viuda, situación que fue corroborada por el informe social 164/09 de 30 de junio de 2009.
La Comisión de Reclamaciones del SENASIR, emitió la Resolución 334/12 de 13 de julio de 2012, que confirmó la Resolución 4049 de 15 de junio de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y a normas legales que rigen la materia; Resolución que fue objeto de recurso de apelación por parte de la tercer interesada, que fue conocido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya Sala Social Administrativa emitió el Auto de Vista 026/2013 de 8 de febrero, el mismo que confirmó en parte la Resolución 334/12 manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad, sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la apelante; fallo que fue recurrido de casación.por el SENASIR el 7 de marzo de 2013, siendo remitido a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de las autoridades demandadas, quienes mediante Auto Supremo 733 de 5 de diciembre de 2013, resolvieron declarar infundado dicho recurso en el fondo, con el cual fueron notificados el 13 del mismo mes y año.
Refieren que, lo resuelto por el Auto Supremo 733, es contrario al imperio de la seguridad jurídica, constituyendo actos ilegales que conllevan omisiones indebidas que lesionan derechos y garantías, así como lo intereses económicos del Estado y por ende del SENASIR, además de ser incongruentes, por cuanto en relación a la última parte de dicho fallo, que refiere no ha lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Juana Lía Fernández Laura vda. de Mamani, fundamentan señalando la no existencia de mala fe de parte de dicha persona, para el cobro de la renta que no le correspondía y también por el desconocimiento de la norma, sin tomar en cuenta que a partir de la promulgación de una norma, nadie puede alegar su desconocimiento por cuanto la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su aprobación, puesta en vigencia y publicación.
En ese sentido, la decisión de prescindir aplicar la norma que rige la materia de la seguridad social dentro del Sistema de Reparto, por parte del Tribunal de casación, vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa y la congruencia de los fallos; además, induce al incumplimiento de normas que regulan la seguridad social y generan responsabilidades descritas por el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, congruencia y falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 14-IV, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución de sus derechos y en consecuencia, se declare nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 733, disponiendo se emita uno nuevo que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación planteado por el SENASIR.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 271 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado cursante de fs. 242 a 244 vta., señalaron: a) Pese al memorial de subsanación, no se cumplió con las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, lo que dificulta conocer la fundamentación lógico-jurídica en función al derechovulnerado; b) El petitorio no es completo ni coherente, lo que impide saber con certeza lo que busca la entidad accionante; c) No se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, en las vertientes que anota la parte accionante; d) No se advierte vulneración del derecho a la defensa, pues la institución accionante tuvo la oportunidad procesal respectiva para ser oída en sus fundamentos; e) En cuanto a la vertiente relativa a la congruencia, no se termina de comprender la acusación sobre la misma, pues el fundamento de la inexistencia de mala fe de parte de la beneficiaria para el cobro de la renta por desconocimiento de la norma, no fue asumido en el Auto Supremo, hecho que demuestra que no se dieron lectura a los verdaderos fundamentos que constituyeron la razón de la decisión en casación; f) Si la intención de la parte accionante fue la interpretación de la legalidad ordinaria, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a analizar tal labor, debió haber cumplido con las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional; g) Las atribuciones del SENASIR nunca fueron objeto de controversia, sino la facultad de calificar una prestación como indebida y peor, disponer su recuperación con carácter retroactivo apartándose de las previsiones contenidas en el art. 477 del Reglamento al Código de la Seguridad Social, bajo el razonamiento de que se estaría resguardando los intereses del Estado y del SENASIR, criterio forzado bajo el cual se pretende efectuar un cobro coactivo de rentas que fueron pagadas por el SENASIR a la derechohabiente, pese a que la misma cuando accedió a la renta de viudedad, cumplió con la presentación de todos los requisitos a dicho efecto, y que la causal sobreviniente de las nuevas nupcias contraídas, no constituye sino una causal para la suspensión de la renta; aspecto que se dio por bien hecho por el Tribunal de alzada, pero aquella atribución no puede ser confundida con la calificación de prestación indebida y peor disponiendo el cobro o recuperación retroactiva de la misma; y, h) La parte accionante refiere a disposiciones legales que no fueron aplicadas ni analizadas en el Auto Supremo impugnado, como lo dispuesto por el art. 2.d) del DS 822 de 16 de marzo de 2011 -Reglamento Parcial a la Ley 065-; en consecuencia, piden se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto Supremo 733.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 272 a 278, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 733 de 5 de diciembre de 2013, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, evaluando correctamente los antecedentes del caso y resolver el recurso de casación formulado por el SENASIR, con mención puntual de las normas acusadas de vulneradas, con los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, no efectuaron una correcta valoración de la normativa en materia de seguridad social, como de la documentación que cursa en el expediente de Felipe Mamani Rodríguez -esposo de la tercera interesada-; 2) No existe la debida motivación y pertinencia, con cita de norma legal “si correcto a no el cobro de la renta de viudedad, habiendo contraído nuevas nupcias la Sra. Juana Lía Fernández L., con una tercera persona, ello en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica” (sic); “definiendo si el haber determinado SENASIR por Resolución 4049 de 15 de junio de 2010, es correcta o incorrecta” (sic); al estar sometidos el ámbito administrativo público a responsabilidades previstas por el art. 8 del DS 23215 en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la LACG, estableciendo un sistema de control gubernamental, a través del sistema de control interno y auditoría interna; 3) Con anterioridad a la vigencia de la Ley 065, Ley de Pensiones, la regla general era que una vez que la viuda hubiere contraído nuevas nupcias o matrimonio, no tiene derecho a percibir la renta de viudedad y lo indebidamente cobrado debe pagarse o recuperarse; 4) A partir de la vigencia de dicha Ley y en relación al DS 822 en su art. 2-d) se entiende que la viuda que vuelve a contraer nupcias, tendría derecho a percibir la rentabilidad, pero no así quienes hubieren cobrado con anterioridad a la misma; y, 5) El Auto Supremo 733 no se pronunció sobre la vigencia del art. 2-d) del DS 822 referido, y si por esta razón existe la excepción a recuperar lo indebidamente cobrado, violando lafalta de fundamentación y motivación, en el entendido de que toda persona tiene derecho a recibir una respuesta sea en forma positiva o negativa del porqué esa norma es aplicable o no a un caso concreto, como es este caso, sobre el reclamo de recuperar la rentabilidad de viudedad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. La Resolución 4049 de 15 de junio de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por la cual se decidió la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a Juana Lía Fernández Laura, al haber ésta contraído un nuevo matrimonio, de forma posterior al fallecimiento de su esposo, sin haber renunciado a la indicada renta; ordenando que el Área de Revisión de Rentas proceda a determinar lo indebidamente cobrado, y que la Unidad de Asesoría Legal proceda a la recuperación de lo que la mencionada indebidamente hubiera cobrado (fs. 168 a 169). Fallo que fue apelado por Juana Lía Fernández Laura (fs. 167 y vta.).
II.2. Cursa la Resolución 00334/12 de 13 de julio de 2012, pronunciada por la Comisión de Reclamación, a través de la cual se confirmó la Resolución apelada, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia (fs. 155 a 157, 160 a 162). Fallo que nuevamente fue apelado por la tercera interesada (154 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 026/2013 de 8 de febrero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución 00334/12, manteniendo firme y subsistente la suspensión definitiva de la renta de viudedad; sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por Juana Lía Fernández vda. de Mamani -ahora tercera interesada-; indicando que de acuerdo al principio de la buena fe, se presume que la derechohabiente no haya incurrido en mala fe en el cobro que estuvo realizando, hasta la fecha de la suspensión definitiva, toda vez que en ambas resoluciones sólo estarían tomando como referencia antecedentes que no son fundamentados ni respaldados por norma legal alguna, ya que en obrados no se demostró la mala fe, en la que hubiera incurrido la apelante en los cobros que efectuó, no estando objetivamente acreditado el mismo; advirtiendo una compulsa parcial por parte de la autoridad administrativa, de los antecedentes del proceso con relación a las pruebas aportadas por la recurrente (fs. 141 a 142).
II.4. Consta el recurso de casación interpuesto por la parte accionante pidiendo se case en parte el Auto de Vista 026/2013, recurso en el cual refiere que la comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad, bajo el argumento de que la ahora tercera interesada de forma posterior a la otorgación de dicha renta, contrajo nuevo matrimonio, incurriendo en la sanción prevista por el art. 3-a) de la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007; y en consecuencia, dispuso se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posterior recuperación por la vía legal. La determinación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto la recuperación bajo el argumento de no haberse demostrado la mala fe, viola las disposiciones legales del sistema de reparto, contenidas en el art. 1 de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; al respecto el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala: “La caja, mediante sus organismos específicos girará la Nota de Cargo…así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas” (sic). En ese sentido, el Tribunal de alzada no consideró que después de la liquidación de los ex agentes gestores que administraban el Sistema de Reparto, el pago de rentas del indicado sistema pasó a cargo del “Tesoro General del Estado”, conforme prevé el art. 1 de la Ley 2197; en ese contexto, constituye atribución principal del SENASIR la gestión del pago de rentas, conforme dispone el art. 5 inc. i) del DS 27066 de 6 de junio de 2003, y en función a ello, el art. 15 del DS 27991 de 28 de enero de 2005,dispone que el SENASIR tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de las deudas al Sistema de Reparto, normas que el Tribunal ad quem vulneró conforme al siguiente fundamento: las normas sobre rentas y jubilaciones en materia de seguridad social, son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, por constituirse en derechos no disponibles, de ahí deviene la potestad de revisión de rentas establecida en el art. 5 del DS 27066, concordante con el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 9 del DS 27991, por ello el art. 482 del citado Reglamento, previó que: “Ninguna persona podrá alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones que el presente Reglamento introduzca en cuanto a la extensión de las prestaciones de la Seguridad Social, modalidades de aplicación, cuantías y procedimientos de cálculo o de cobranza de las cotizaciones” (sic), con ello se colige que el fundamento de la buena fe establecido por el ad quem no tiene asidero legal. Por ello cuando se procede a la suspensión de una determinada prestación en dinero, su percepción deviene en indebida cuando por una causa atribuible al beneficiario, éste continúa cobrando, pues su desembolso por el Tesoro General de la Nación (TGN), se halla ligado a un derecho, el cual en el presente caso y por efecto de la ley, fue perdido por Juana Lía Fernández vda. de Mamani, al contraer nuevas nupcias, en aplicación de los arts. 3-a) de la RM 171 de 30 de abril de 2007, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado, por RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 51-d) del Código de Seguridad Social (CSS) aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956, normas que considera violadas; así como los arts. 1 de la Ley 2197, 5-i) del DS 27066 y 15 del DS 27991 (fs. 23 a 24 vta., 138 a 139 vta.)
II.5. Curusa Auto Supremo 733 de 5 de diciembre de 2013, por el cual los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, declararon infundado el recurso de casación en el fondo; fallo en el que dichas autoridades consignan en el Considerando I, los antecedentes del proceso y las Resoluciones inferiores emitidas y descritas de forma precedente; así como los puntos expuestos en el recurso de casación. En el Considerando II, resolviendo el indicado recurso, señalaron que: i) La única controversia radica en la suma que indebidamente cobró la derechohabiente, desde el momento en que contrajo nuevo matrimonio, hecho que mereció la decisión del SENASIR de proceder a determinarse lo indebidamente cobrado y que de forma posterior se proceda a su recuperación, medida que en grado de apelación fue dejada sin efecto mediante el fallo recurrido; toda vez que en las resoluciones recurridas sólo se estarán tomando como referencia antecedentes que no son fundamentos ni respaldados por norma legal alguna; ii) De la normativa legal denunciada como violada por la parte recurrente -ahora accionante- se advierte que gran parte de la misma, constituye la base legal para que el Auto de Vista confirmara lo dispuesto por las instancias del SENASIR, en cuanto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Juana Lía Fernández vda. de Mamani, así se tiene establecido en los arts. 3-l-a) de la RM 171, que faculta a la entidad estatal recurrente la suspensión de la renta de viudedad, 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y 51 en su última parte del CSS, por lo cual, no pueden entenderse como violadas dichas normativas, puesto que el fallo recurrido dispuso confirmar la suspensión definitiva de la renta, siendo por ello erróneo afirmar que tal Resolución violaría la citada normativa; iii) No resulta evidente la lesión de los arts. 1 de la Ley 2197, 5-i) del DS 27066 y 15 del DS 27991, porque las disposiciones aludidas no están relacionadas con la temática principal que se trajo ante el Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la Resolución del SENASIR para que se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación; pues la normativa referida está relacionada a la fuente para el desembolso de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causados por riesgo común del Sistema de Reparto; así como al incremento anual de las mismas y el método a utilizar para ello; de igual manera se refiere a las atribuciones del SENASIR, como es el de gestionar el pago de las rentas del Sistema de Reparto, el efectuar la cobranza de las deudas a dicho Sistema, la conciliación de cuentas con el Ministerio de Hacienda en forma trimestral; empero, ninguna de esas normas se refiere a la facultad expresa que tendría dicha entidad para disponer que se proceda a determinar conceptos indebidamente cobrados, así como se proceda a su recuperacióncomo sucedió en el caso examinado; iv) Refieren que pese a lo señalado, al amparo del derecho de acceso a la justicia, es necesario referirse a los principios de sometimiento pleno a la ley y de legalidad, que rigen la actividad administrativa, contenidos en el art. 4.c) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que toda autoridad debe estar sometida a la constitución y a la ley; y v) Mencionan las posturas o doctrinas del principio de legalidad, como la vinculación negativa y la vinculación positiva, señalando que en la actualidad impera la concepción en virtud de la cual, las actuaciones de la administración se sujetan al principio de la vinculación positiva; es decir, donde el derecho es la cobertura que legitima toda su actuación, principio que se encuentra recogido en el art. 5.I y II de la LPA; vi) El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece la factibilidad legal de que las prestaciones en dinero concedidas puedan ser revisadas de oficio o por denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que han servido de base para su otorgamiento, cuya decisión que revoque la prestación concedida o redujere su monto, no surte efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, con la excepción de que dicha concesión obedezca a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso último en el cual si procede la devolución total de las cantidades indebidamente pagadas; y como se advirtió en el caso de análisis, el hecho acaecido no se acomoda a ninguna de las causales anotadas, por lo que bajo el principio de la vinculación positiva, se anota que la entidad recurrente no tiene asignado de manera concreta y especifica la atribución de disponer la devolución de los conceptos indebidamente pagados, que no sea en apego a la norma de seguridad social antes anotada, cayendo en un exceso de poder, lo dispuesto respecto a determinar lo indebidamente cobrado y posteriormente se proceda a su recuperación, conforme se tiene por las resoluciones inferiores, siendo en criterio del Tribunal de casación, correcta la decisión del Tribunal de apelación de dejar sin efecto dicha medida, aunque con distinto fundamento; y, vii) El Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia conforme los fundamentos antes expuestos (fs. 126 a 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 40 de 80 parrafos.