Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas en segunda instancia realizaron una actividad valoratoria enmarcada en el principio de verdad material ya que los vocales demandados advirtieron la incongruencia del juez de primera instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En esa tarea, sin duda dicha instancia efectúa una actividad valorativa que debe observar entre otros aspectos, el principio de verdad material, el cual no se advierte haya sido transgredido en el Auto de Vista impugnado a través de esta acción, pues en el caso, el Tribunal de alzada no hizo más que advertir la incongruencia del Juez de primera instancia, quien de la valoración de los elementos de prueba presentados por el accionante (declaración de un testigo y de los tres coimputados en el proceso penal) determinó “duda razonable” respecto a la inicial imputación objetiva del hecho investigado emitida contra el accionante y Mario Caba Villalba, en base a lo cual concluyó en forma contradictoria por desvirtuado el riesgo procesal de “probabilidad de autoría o participación en el hecho” (art. 233.1 del CPP), pero sin “descartar toda forma de participación en el hecho”. A ello se suma otra conclusión que “carece de pertinencia, congruencia y suficiencia” (sic), por la cual el Juez a quo determinó también que los otros tres coimputados -y no el accionante- fueron las últimas personas que estuvieron con la víctima, sin especificar la fuente de dicho razonamiento. Estos argumentos fueron los que en criterio del Tribunal ad quem dieron cuenta de la persistencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, y por tanto de la mantención de la referida medida cautelar, por lo que no se advierte vulneración alguna en la Resolución emitida por las Vocales hoy demandadas”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015-S3
Sucre, 5 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08010-2014-17-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 19 de 2 de agosto de 2014, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación sin mandato de Juan Pablo Bejarano Pérez contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Sandra Molina, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó la cesación de su detención preventiva, siéndole la misma concedida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 7 de julio de 2014, que dispuso medidas sustitutivas a su favor, en base a la inconcurrencia del primer presupuesto contenido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicha resolución tan solo fue apelada por la parte querellante, acusando defectuosa valoración de la prueba, falta de motivación, incongruencia y contradicción, agravios que fueron acogidos por el Tribunal de alzada conformado por las Vocales, quienes por Auto de Vista 262/2014 de 31 de julio, revocaron el Auto apelado, disponiendo su detención preventiva.
Señaló que evidentemente el Auto apelado no fue bien fundamentado; sin embargo, escapa a su responsabilidad la forma como el Juez a-quo fundamentó su fallo, pues de su parte cumplió con presentar los elementos probatorios y exponer en audiencia los fundamentos de hecho y derecho relativos a su solicitud; y el Auto de Vista al declarar procedente el recurso y disponer su detención preventiva, no solo revocó el Auto apelado sino todos los “actos procesales” que precedieron la Resolución (presentación de memorial, señalamiento de audiencia, fundamentación, producción de prueba, entre otros) pues las Vocales tan solo debieron ordenar que se emita un nuevo Auto.Se olvidaron que el principio de verdad material, da primacía a la verdad de los hechos por encima de las formalidades, y según la prueba presentada en la audiencia de cesación, se demostró que los autores del hecho son los otros tres imputados, sobre quienes pesa también Auto de detención preventiva; por lo mismo el Ministerio Público al tener claros los hechos -como principal acusador- ya no apeló.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denunció lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 116, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga: La nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2014, “Disponiendo en consecuencia que el Tribunal de Alzada al detectar vulneración de garantías procesales en el Auto de 7 de julio de 2014, emita un nuevo Auto de Vista disponiendo que el Juez cautelar corrija los defectos en el referido auto” (sic); y, ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 14 y vta., estando presente el accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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