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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0219/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0219/2018-S1

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, puesto que, el 6 de junio de 2017, cuando se encontraba en el extranjero, la demandada junto con diez personas ingresaron de manera violenta a su lote de terreno ubicado en la zona de Cocaraya, Suticollo, Sipe Sipe, Segunda Sec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, puesto que, el 6 de junio de 2017, cuando se encontraba en el extranjero, la demandada junto con diez personas ingresaron de manera violenta a su lote de terreno ubicado en la zona de Cocaraya, Suticollo, Sipe Sipe, Segunda Sección, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5120 m2, quienes con una pala cargadora, volquetas y camiones, destruyeron la muralla del lado Noreste en su integridad; asimismo, trasladaron material de construcción, para posteriormente dividir la propiedad en dos fracciones de terreno, apropiándose de una superficie de 1200 m2; trabajando día y noche durante una semana, para construir una muralla divisoria y luego construir dos habitaciones, apoyando las mismas en dicha muralla, la cual fue ilegalmente construida, razón por la cual, solicita la restitución de sus derechos y garantías vulnerados.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, siendo que no se acredito la existencia de medidas de hecho, y tanto el accionante como el demandado no demostraron su derecho propietario sobre los lotes de terreno, por lo que no corresponde a este tribunal determinar la extensión superficial de ambas propiedades ni definir hasta donde abarca el derecho propietario de cada uno.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Si bien se ha demostrado la propiedad privada tanto del accionante como de la demandada, mediante las matrículas computarizadas registradas en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, de lo manifestado por ambas partes, así como de la documentación que cursa en el expediente, se desprende que las superficies de ambas propiedades se encuentran en duda; así como la ubicación y/o propiedad del lugar en el que se realizaron los trabajos o supuestas medidas de hecho el 6 de junio de 2017. Es más, ambos iniciaron acciones en la vía civil como penal para definir la extensión superficial de su derecho propietario, así se tiene un proceso de mensura y deslinde que data de 2015, y posteriores trámites administrativos con similar objeto, de ahí que los planos de ambas partes no se encuentran aprobados; asimismo, consta que la hoy demandada Jenny Urquizo Sirpa inició acción civil en la vía preliminar solicitando conciliación previa conforme a procedimiento antes de promover la demanda ordinaria de reivindicación, cuyo objeto es determinar hasta donde abarca el derecho propietario de cada uno -extensión superficial-, esta última acción se habría realizado con posterioridad a las presuntas medidas de hecho ahora denunciadas y también luego de interpuesta la presente acción tutelar. En mérito a lo señalado, no concurriendo los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, resulta inviable la concesión de la tutela solicitada, por cuanto no se acreditó fehacientemente la existencia de medidas de hecho y no obstante que el accionante como la demandada demostraron su derecho propietario sobre los lotes de terreno ubicados en Cocaraya, Suticollo, Sipe Sipe, provincia Quillacollo; sin embargo, no corresponde a este Tribunal determinar la extensión superficial de ambas propiedades ni definir hasta donde abarca el derecho propietario de cada uno, existiendo para ello las instancias ordinarias a las cuales deberán recurrir para definir el derecho propietario que les correspondiere. Tratándose de hechos controvertidos que necesariamente deben ser dilucidados en la vía correspondiente y no así mediante una acción de defensa que tutela derechos consolidados y que fueren objeto de vulneración mediante actos ejercidos por mano propia que desconociendo los mecanismos institucionales vigentes por la administración de justicia, corresponde denegar la tutela invocada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S1

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22163-2017-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 227 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Alberto Rodríguez Heredia contra Jenny Urquizo Sirpa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 18 de octubre de 2017, cursantes de fs. 50 a 56 vta., y 79 a 80, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2008, adquirió un lote de terreno ubicado en la zona de Cocaraoya, Suticollo, Sipe Sipe, Segunda Sección, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5120 m² de su anterior propietario Manuel Doria Medina Benavides, el mismo que colinda al Norte con el río Collpa Mayu, al Sud con la propiedad de la familia Castro, al Este con la de Manuel Doria Medina Benavides y al Oeste con un camino vecinal. Cumplió con las formalidades requeridas, inscribiendo su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del citado departamento, en el folio real con matrícula computarizada 3.09.4.05.0000019, asiento A-1. Posteriormente, mediante Ordenanza Municipal (OM) 041/2011 de 17 de agosto, se aprobó el Reglamento Normativo Urbano Rural de Urbanizaciones y Edificaciones del Municipio de Sipe Sipe, por lo que en base a esa normativa, el 15 de mayo de 2014, la Dirección de Urbanismo, previa revisión del informe técnico emitido por el “…topógrafo de planificación…” (sic) e informe legal, extendió la Resolución Técnica Administrativa 302/2014 de 21 de noviembre, afectando la superficie de 483,91 m², determinando una superficie útil de 4636,09 m², por lo que tratándose de normas de planificación, voluntariamente cedió la superficie.afectada a favor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe.

Así, el 6 de junio de 2017, aproximadamente a horas 18:00, aprovechando la oscuridad de la noche, Jenny Urquizo Sirpa -ahora demandada-, conjuntamente diez personas ingresaron a su inmueble con una pala cargadora, para darse a la tarea de destruir la muralla del lado Noreste en su integridad; asimismo, trasladaron material de construcción en volquetas y camiones. Al “día siguiente”, 7 de igual mes y año, en horas de la mañana, cercaron su propiedad en el límite Este, dividiéndola en dos fracciones de terreno, apropiándose de una extensión de 1200 m² aproximadamente. De igual forma, trabajaron día y noche durante una semana, hasta el 14 del referido mes y año, para construir la muralla divisoria y luego dos habitaciones apoyando las mismas en dicha muralla, siendo esta ilegalmente construida, concluyendo la construcción de esas habitaciones en julio del indicado año.

Estos hechos sucedieron cuando no se encontraba en su inmueble, toda vez que, por emergencia de una operación quirúrgica en la pierna, al presentar un cuadro clínico grave de artrosis, tuvo que ausentarse a Suecia, donde por ser ciudadano sueco tenía seguro médico, siendo aprovechada esta situación por la hoy demandada, quien al percatarse de su ausencia, avasalló, destruyó e ingresó arbitrariamente en su propiedad, tomando posesión de la misma.

Refiere que, la ahora demandada es una persona altamente peligrosa, conocida como loteadora, quien se da a la tarea de falsificar documentos, suplantar identidades, contraer matrimonio con personas inexistentes, habiendo incluso suplantado la identidad de su esposo Justo Condori Alcon con la de un extraño cuyo nombre es Renzo Coniell Alcon, situación que es utilizada ilícitamente para sus “provechos delincuenciales”, escogiendo para dichos fines a víctimas vulnerables como en el presente caso, pues él cuenta con 72 años de edad y se encuentra gravemente enfermo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) El cese de la ilegalidad y actos hostiles perpetrados por la ahora demandada, debiendo la nombrada desocupar de forma inmediata el bien inmueble despojado con violencia, sea con la ayuda de la fuerza pública; b) El pago de daños y perjuicios o en su caso, restituirse el bien inmueble en el estado anterior a la acción violenta de hecho; c) La inmediata demolición de los ambientes construidos ilegalmente por la hoy demandada; y, d) La imposición de costas.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 226, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Ante la existencia de hechos arbitrarios, que limitan derechos como el respeto a la propiedad, citó "…la SC No. 944/2002 de 5 de agosto de 2002 y la SC 0455/2011 de fecha 25 de abril de 2011 en cuya ratio decidendi manifestaría que cuando se instauran las acciones de defensa como la de amparo constitucional debe identificarse 1) el derecho propietario debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia del accionante en el que no se encontraba en posesión del inmueble sino por actos de hecho que ocuparon la propiedad privada del titular…" (sic); 2) Analizadas las circunstancias, se disponga el cese de los actos ilegales de hecho que dieron lugar a la instauración de la acción de amparo constitucional; 3) Cuenta con folio real que acredita que cumplió con los requisitos para obtener ese documento; es decir, el trámite administrativo requerido por la OM 041/2011 tanto en el GAM de Sipe Sipe como en la Oficina de DD.RR.; 4) Su derecho propietario se encuentra registrado en el folio real con matrícula computarizada 3.09.4.05.00000319, coincidiendo la superficie, límites y colindancias, así como el plano aprobado por el citado GAM y las boletas de pago de impuestos por la superficie de 5120 m²; y, 5) La demandada tiene documentos que estarían fraguados, toda vez que el asiento A-1 de la matrícula computarizada 3.09.4.05.0000036, corresponde a Renzo Coniell Alcon y a la precitada; sin embargo, realizadas las averiguaciones de los datos personales del propietario, el nombre correcto es Justo Condori Alcon, quien sería el esposo de la demandada, como se desprende del certificado de matrimonio, tarjeta prontuario y certificación de partida de registro civil.

En uso de la réplica, manifestó que la demandada trata de confundir con argumentos que no corresponden analizar, solicitando se tome en cuenta las acciones de hecho que ejerció; además, existen hechos controvertidos que se están dilucidando en la justicia ordinaria y que se interpuso esta acción de amparo constitucional ante la existencia de actos ilegales y acciones de hecho, ya que no existía orden para realizar el avasallamiento ni mucho menos para ingresar con violencia a su terreno; finalmente, refirió que el "…Auto constitucional 9338/2016…" (sic) establece que no sería necesario acreditar la urgencia de un daño inminente en acciones de hecho, siendo la excepción para acudir a la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandadaJenny Urquizo Sirpa, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 91 vta., manifestó que: i) El accionante refiere que es propietario de un bien inmueble ubicado en Cocarayaa, adquirido de Manuel Doria Medina Benavides; sin embargo, omite señalar que ella también es legítima propietaria de un bien inmueble cuya extensión superficial es de 1000 m², ubicado en la zona Cocarayaa, SutiCollo, Sipe Sipe, Segunda Sección, al borde del río Colque Mayu, el cual se encuentra dentro del radio urbano, registrado en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo la matrícula computarizada 3.09.4.05.0000036, asiento A-1 de 25 de abril de 2008, el cual también fue adquirido de Manuel Doria Medina Benavides, quien era propietario de un lote de terreno con una extensión superficial de 6120 m², de los cuales transfirió 1000 m² a su favor y de Renzo Coniell Alcon, el 28 de septiembre de 2006; y, posteriormente, el 26 de septiembre de 2008, cedió en calidad de venta la superficie de 5120 m² que le quedaba a Fernando Alfredo Rodríguez Heredia, aclarando que la compra la realizaba a favor de su hermano Julio Alberto Rodríguez Heredia -hoy accionante-, quien omitió mencionar que ella también cuenta con derecho propietario y que incluso tiene un registro anterior; por ende, goza de derecho preferente; ii) La Resolución Técnica Administrativa 302/2014, reconoce la existencia del lote del accionante; así, el 21 de enero de 2015, un año después de la emisión de esa Resolución, "…el Topógrafo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe…" (sic), previa inspección al lugar, determinó la existencia física de 6120 m², emitiendo un informe técnico del levantamiento topográfico, del cual se advierte la extensión superficial correspondiente al accionante, y a su persona consistente en 1000 m², con una afectación de 161 m², resultando la superficie útil de 839 m², indicando que ese predio corresponde a Renzo Coniell Alcón y "Sra." Jennifer Urquizo Sirpa; iii) La citada Resolución Técnica, fue aprobada y emitida en total contravención a las normas legales (OM 041/2011), toda vez que el ahora accionante hizo incurrir en error a la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, a efectos de obtener esa Resolución, por lo que se le inició un proceso penal a raíz de un informe de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la citada entidad municipal, por cuanto mediante nota interna de 18 de agosto de igual año, Claudia Patricia Fuentes Vargas, previa valoración del trámite de aprobación de plano del accionante, concluyó recomendando a la MAE: "SE PROCEDA A LA NULIDAD Y POR ENDE DEJAR SIN EFECTO LA R.T.A. 302/2014, EL INFORME TÉCNICO Y LEGAL CORRESPONDIENTE A LA APROBACIÓN DE PLANO DE JULIO RODRIGUEZ..." (sic), iniciándose un proceso penal en su contra y también de Wilson Edwin Maldonado Peñaloza, ex funcionario municipal, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias en grado de complicidad, siendo ambos imputados, resultando beneficiado el ahora accionante con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mientras que el otro imputado, se sometió a procedimiento abreviado, y posteriormente a suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado este en su entrevista informativa policial que: "...Julio Rodríguez Heredia hizo incurrir en error al gobierno municipal y que el plano aprobado por R.T.A. son ilegales, manifiesta también que mi propiedad de 1.000 m² existe físicamente" (sic); iv) Esos aspectos fueron recopilados para la formulación de un proceso de nulidad de documento en la vía ordinaria.ordinaria, mismo que ya fue interpuesto en la fase de conciliación previa, el 27 de noviembre de 2017 y que deberá ser resuelto mediante sentencia emitida dentro de un proceso ordinario; v) Respecto a que la aprobación de plano del hoy accionante, cumplirá todas las formalidades legales, tampoco resulta ser real, puesto que el informe de 30 de octubre de ese año, señaló que: "...de la carpeta signada con el número de trámite 36/2013, se tiene la existencia de una Minuta de Cesión, empero que no cuenta con visacion, protocolización ante Notaría de Gobierno ni posterior registro en Derechos Reales, de la fracción que se estaría cediendo en favor del gobierno municipal, aspecto que de igual manera saca a relucir otra falencia en la Aprobación de Plano..." (sic); vi) Desde el momento en que adquirió su bien inmueble en la extensión superficial de 1000 m², siempre tuvo conflictos con el hoy accionante, sosteniendo procesos civiles como penales desde hace muchos años, por lo que este no ha detentado una posesión pacífica, teniendo problemas también con los vecinos, quienes en sus entrevistas policiales manifiestan que, en el pasado han tenido conflictos con el nombrado, ya sea por límites o invasiones de propiedad que habría realizado; tampoco tiene una posesión continua, ya que realiza viajes al exterior de manera periódica; vii) Respecto a que su persona sería loteadora, que suplantaría identidades y falsificaría documentos, el accionante no corroboró esa manifestación con ninguna prueba idónea, no existiendo una sentencia condenatoria al respecto que le permita realizar esas aseveraciones, por lo que concluida la acción de amparo constitucional, presentará la respectiva querella; viii) El accionante inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, por su parte, ella inició el 16 del citado mes y año, una conciliación previa cumpliendo las formalidades del Código Procesal Civil, para la formalización de la demanda ordinaria de acción negatoria contra el accionante, la misma que ha sido admitida y se encuentra con señalamiento de audiencias de conciliación fallidas. Presentó también otro memorial de conciliación previa el 27 de noviembre del indicado año, dirigido de igual manera a iniciar demanda ordinaria de declaración de mejor derecho y nulidad de documento -Resolución Técnica Administrativa 302/2014-, la cual se encuentra en plena tramitación; así también, se tiene el antecedente de un proceso penal contra el accionante por los delitos de daño calificado, robo agravado y allanamiento de domicilio, que también está en trámite; procesos que sumados, tanto civiles como penales devienen en la existencia de derechos y hechos controvertidos que no pueden ser analizados por la justicia constitucional en su ámbito tutelar, correspondiendo ser sustentados por la justicia ordinaria; ix) La SC 0148/2010-R de 17 de mayo y la SCP 1338/2015-S2 de 16 de diciembre, sostienen que en las acciones de amparo constitucional “se suscita” el principio de subsidiariedad, y que para abstenerse de este principio debe interponerse dicha acción de manera inmediata, en el caso de autos, el hecho que habría vulnerado el derecho del accionante se habría producido en junio de 2017 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de octubre de igual año, no habiéndose interpuesto de manera inmediata; y, x) El accionante no hace alusión a qué otros derechos serían vulnerados en caso de no otorgarse la tutela inmediata, solamente señala que se podría ocasionar un daño irreparable e irremediable, detonando una deficiencia en la presente acción de defensa, asícomo una evidencia de la improcedencia de la misma, por lo que solicita se emita sentencia denegando la tutela impetrada, por su manifiesta improcedencia con costas a su favor.

Mediante su abogado, en audiencia ratificó el informe presentado y ampliando el mismo, manifestó que:

a) Un año después de emitida la Resolución Técnica Administrativa 302/2014, funcionarios del Departamento de Urbanismo del GAM de Sipe Sipe, en su informe técnico de mensura y deslinde DUCSS/IT/11/2015 de 21 de enero, manifiestan “...la relación de superficie de 5120 m², superficie afectada 680 m²...” (sic), superficie según escritura correspondiente a Renzo Coniell Alcon y su persona 1000 m², superficie afectada 161 m²; y, superficie total del hoy accionante, de Renzo Coniell Alcon y la ahora demandada, 6120 m²; es decir, la totalidad de superficie que le correspondía a su anterior propietario Manuel Doria Medina Benavides;

b) Del plano de relación de superficies de dichas propiedades, se tiene que no se realizaron actos de hecho, sino que se respetaron las determinaciones emitidas por el GAM de Sipe Sipe; y,

c) El hoy accionante no agotó el principio de subsidiariedad, ya que no presentó ningún recurso de manera oportuna e inmediata a la sucesión de los hechos, tampoco demostró la premura o gravedad, ni manifestó que con ese daño irreparable e irremediable se habría afectado otro derecho, por lo que no cumplió con el presupuesto de inmediatez para abstraer la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pidiendo se deniegue la tutela.

En uso de la dúplica, se ratificó en su solicitud de denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Según se tiene transcrito en la Resolución 06/2017 de 30 de noviembre, pronunciada por la Jueza de garantías solo se consignó: “1.4.1.1.- Tercera interesada el GAM de Sipe Sipe representada por la Alcaldesa. En las partes sobresalientes de la exposición e informe presentado por la tercera interesada señora Alcaldesa del GAM de Sipe Sipe mediante su representante señala:” (sic [fs. 228]); sin embargo, no consta en los antecedentes remitidos a este Tribunal que la referida autoridad municipal se hubiera apersonado en calidad de tercera interesada como tampoco cursa informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 227 a 235 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:

1) Tanto el accionante como la demandada tienen su derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR.;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, siendo que no se acredito la existencia de medidas de hecho, y tanto el accionante como el demandado no demostraron su derecho propietario sobre los lotes de terreno, por lo que no corresponde a este tribunal determinar la extensión superficial de ambas propiedades ni definir hasta donde abarca el derecho propietario de cada uno.

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, puesto que, el 6 de junio de 2017, cuando se encontraba en el extranjero, la demandada junto con diez personas ingresaron de manera violenta a su lote de terreno ubicado en la zona de Cocaraya, Suticollo, Sipe Sipe, Segunda Sección, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5120 m2, quienes con una pala cargadora, volquetas y camiones, destruyeron la muralla del lado Noreste en su integridad; asimismo, trasladaron material de construcción, para posteriormente dividir la propiedad en dos fracciones de terreno, apropiándose de una superficie de 1200 m2; trabajando día y noche durante una semana, para construir una muralla divisoria y luego construir dos habitaciones, apoyando las mismas en dicha muralla, la cual fue ilegalmente construida, razón por la cual, solicita la restitución de sus derechos y garantías vulnerados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0219/2018-S1Fuente oficial