Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58673-2023-118-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/23 de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Máximo Burgos Coímbra en representación sin mandato de Máximo Burgos Barrero contra Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia.
I. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.
II. OBJETO PROCESAL
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que Guadalupe Burgos Roda apoderada de Piedades Burgos Roda, formalizó denuncia contra Teresa Chávez Viveros y Elisa Sansuste Rodríguez, por los delitos falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; ahora bien, el 23 de julio de 2023, en declaración informativa involucró al demandante de tutela, relacionándolo con el remate de la casa de su madre fallecida, testifical suficiente para que el 9 de agosto del mismo año, Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia -hoy demandada-, puso en conocimiento del Juez de la causa la ampliación de denuncia contra el peticionante por los delitos mencionados; situación que le generó vulneración de sus garantías constitucionales y al derecho mencionado.
Por lo que, solicita se disponga la nulidad de la ilegal y arbitraria admisión de la ampliación de denuncia efectuada por la Fiscal de Materia y el cese de toda persecución en su contra.
Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia virtual de fs. 18 vta. a 20 vta., señaló que el accionante en múltiples oportunidades presentó memoriales solicitando la suspensión de su declaración informativa aduciendo su delicado estado de salud; asimismo, hizo referencia respecto a la ampliación de denuncia realizada contra el demandante y que todo el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, también indicó, que no se agotó las instancias de impugnación correspondiente y que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debiendo denegarse la tutela.
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/23 de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada bajo los parámetros del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La sistematización que a continuación se desglosa fue extraída de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo4.
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto5, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo6, la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre7, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril8, puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo9 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo10, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre11, señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes relevantes traídos en revisión, el accionante aduce que el Fiscal de Materia demandado, el 9 de agosto de 2023, procede a poner en conocimiento del Juez de la causa la ampliación de denuncia en su contra por los delitos falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, dentro el proceso penal seguido por Guadalupe Burgos Roda contra Teresa Chávez Viveros y Elisa Sansuste Rodríguez; situación que le genera vulneración de su derecho a la libertad y garantías constitucionales ( fs. 2 a 9 vta.).
En la presente acción el solicitante de tutela denunció que la emisión de ampliación de denuncia en su contra fue realizada de manera no fundamentada, discrecional, arbitraria y sin tener pruebas que lo vinculen con el proceso penal seguido contra Teresa Chávez Viveros y Elisa Sansuste Rodríguez; empero, todas las supuestas lesiones generadas por el representante del Ministerio Público, previamente deben ser denunciados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y en el presente caso no se evidencia ningún tipo de incidente, denuncia, impugnación o apelación contra esos supuestos actos arbitrarios e ilegales denunciados; corresponde traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a que no todas las lesiones vinculadas a la libertad pueden ser resguardadas de forma exclusiva por la acción de libertad; dado que, si la normativa ordinaria prevé algún mecanismo de defensa, eficaz e idóneo para la reparación del derecho presuntamente conculcado, este debe ser utilizado con carácter previo a activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, no pudiendo el solicitante de tutela activar de forma directa la presente acción de libertad, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; puesto que, previamente debe agotarse el planteamiento de un incidente o impugnación, razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia y analizar el fondo de la problemática planteada en virtud a que esta acción no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, se deniega la tutela.
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