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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0220/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0220/2013-L

Concede la acción de libertad por negativa indebida de recurso de apelación incidental en audiencia conclusiva, bajo el argumento de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar para una eventual apelació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por negativa indebida de recurso de apelación incidental en audiencia conclusiva, bajo el argumento de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar para una eventual apelación restringida.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.6. La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la “impugnación en los procesos judiciales” y a la tutela judicial efectiva, señalando que en la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad por vicios absolutos, el mismo que fue rechazado por el Juez de la causa y apelada esa determinación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, por Auto de Vista 003/2011, dispuso la devolución de obrados y sin entrar a resolver dicho recurso, con el argumento de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializará con la eventual apelación restringida. De los antecedentes remitidos, se tiene que dentro de la investigación penal seguida contra la ahora accionante, el Fiscal a cargo de la misma, emitió requerimiento acusatorio, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, señalándose la correspondiente audiencia conclusiva; del mismo modo, el Banco Los Andes Pro Credit S.A., presentó su acusación particular por los mismos delitos, variando únicamente en el de estafa, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; una vez instalada la audiencia conclusiva, la accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, el cual fue rechazado por Auto de la misma fecha, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, quien además hizo saber a las partes que podían hacer uso del recurso de apelación, en vista de lo cual, la accionante apeló verbalmente el mismo, haciendo protesta de formalizarlo y fundamentarlo ante el Tribunal superior, tal como se indica en la Conclusión II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. En vista de ello y radicados los antecedentes ante la referida Sala Penal, conformada por las autoridades demandadas, en base a las reformas que hizo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, a los arts. 323 y 325 del CPP, éstos razonaron porque las indicadas modificaciones, si bien establecían que los incidentes sean tramitados ante el Juez Instructor, empero no podían ser ejecutadas en la fase investigativa, sino en la intermedia, donde se los consideraba como parte del juicio, al haber culminado la etapa investigativa con la presentación de la acusación y por lo mismo aperturado el juicio penal, por lo que a fin de evitar la retardación del proceso y racionalizar los medios de impugnación, por Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, dispusieron la devolución de obrados, señalando que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones o incidente como en el caso de análisis, no podían merecer apelación incidental, sino “reserva de apelar”, la misma que podía materializarse ante la eventual apelación restringida que se vaya a interponer. Expuestos los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y a fin de resolver adecuadamente la misma, es imperioso dejar establecido, que de acuerdo a las normas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo y específicamente las contenidas en los arts. 323, 325 y 326 del CPP, los dos primeros modificados por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en la audiencia conclusiva o etapa intermedia del proceso penal, es posible la interposición de excepciones e incidentes, a fin de sanear y allanar el camino hacia el juicio propiamente dicho; así también, y teniendo en cuenta que una de las finalidades de esta etapa o fase intermedia, es la de depurar el procedimiento; es decir, corregir o subsanar los defectos u omisiones procesales, a fin de desarrollar a futuro y sin ningún tipo de impedimentos el juicio oral y público, conforme se infiere de las citas doctrinales y la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en dicha audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, consideración que tiene como basamento constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones, y que además en el presente caso, se encuentra corroborada con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, más aún cuando el trámite del indicado recurso, se halla previsto en los arts. 404 a 406 del CPP. Bajo ese contexto, se tiene que el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 003/2011, que impugna la accionante, referido a que las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que sean interpuestas en la fase o etapa intermedia, no pueden ser apeladas incidentalmente, sino que sobre las mismas, debe hacerse “reserva de apelar”, resulta un argumento que, según la jurisprudencia constitucional existente, está establecida para la etapa del juicio oral, por consiguiente, las argumentaciones expuestas en el indicado Auto de Vista, efectivamente contravienen las consideraciones y la normativa expuesta en el presente fallo, y se aparta considerablemente de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo evidente por lo mismo, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de la accionante; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en el presente caso, en resguardo de dichos derechos.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L Sucre, 8 de abril de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23744-48-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 02/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 204 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mireya Isabel Arteaga Solares contra Miguel Miranda Ovando, Vocal de la Sala Penal y Percy Augusto Solares Chávez, Vocal de la Sala Civil en suplencia legal, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de mayo de 2011, cursante de fs. 110 a 131, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y del Banco Los Andes Pro Credit S.A., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otros; en audiencia de 11 de enero de 2011, fijada en la etapa conclusiva, formuló incidente de nulidad por vicios absolutos, el mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de la misma fecha, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, quien lo rechazó advirtiendo a las partes el derecho que tienen de recurrir de apelación incidental dicha Resolución, recurso que fue interpuesto y elevado en conocimiento de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, conformado por las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, dispusieron la devolución de obrados y no entraron a resolver el mismo, con el fundamento de que la SC 0437/2007-R de 4 de junio, moduló este aspecto; además de que la modificación a los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, otorgaba pleno vigor a los actos conclusivos, disponiendo que la presentación de la acusación, las excepciones y los incidentes como tal, se lleva a cabo en la fase intermedia y ante el Juez Instructor, y no así por el tribunal como establece el art. 345 del CPP, de ahí que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializará con la eventual apelación restringida.Señala, que las autoridades demandadas, al momento de emitir el referido Auto de Vista, no tomaron en cuenta que el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: " ... Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado ", y que la interpretación adoptada por los miembros de la mencionada Sala, debieron efectuarla conforme a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, así como en observancia de los "principios fundamentales" que rigen el desarrollo del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia, a la "seguridad jurídica", a la "impugnación en los procesos judiciales" y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II, 178, 180.II y 410 de la CPE

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas, conocer y resolver en el fondo, el recurso de apelación incidental opuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2011, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad, a través del cual se rechazo su incidente de nulidad.

I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 203 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Miranda Ovando y Percy Augusto Solares Chávez, autoridades demandadas, por informe escrito presentado el 26 de febrero de 2013, cursante a fs. 183 y vta., señalaron: a) El fundamento de tipo fáctico, que derivó en la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado, tiene relación con las apelaciones incidentales en la Sala Penal, las cuales fueron resueltas aproximadamente en un año, debido a la recarga procesal existente; consecuentemente, no puede paralizarse por un año la audiencia conclusiva, hasta que se resuelva la apelación incidental, con el riesgo de que una vez tramitada esa apelación, las partes puedan oponer otra excepción y generar el mismo efecto de paralización nuevamente; b) El argumento jurídico de ésa decisión, versa en que no se está quebrantando el derecho a impugnar que tienen las partes, sino simplemente postergar su ejercicio, que de ninguna manera implica violación de sus derechos fundamentales; y, c) Con la decisión asumida, se pretende racionalizar los medios de impugnación, garantizando el ejercicio pleno de éste derecho, además de garantizar que el proceso se lleve a cabo sin interrupciones reiteradas y prolongadas; motivo por el cual, piden se deniegue la tutela solicitada, pues consideran que con la postergación de la apelación incidental, no se violó ninguno de los derechos mencionados por la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoÁlvaro Ariel Marín Ralde, en representación del Banco Los Andes Pro Credit S.A., a través de informe escrito cursante de fs. 200 a 202, indicó que: 1) La accionante no fundamentó en qué medida la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado restringió o suprimió los derechos que invoca, incurriendo en la causal de improcedencia de la presente acción; 2) Al invocar violación de principios constitucionales, no toma en cuenta que la acción de amparo constitucional, no tutela principios sino derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no corresponde su análisis sobre los mismos; 3) Al dictar el Auto de Vista, el Tribunal resolvió que por razones de celeridad, toda apelación de incidente planteado en la audiencia conclusiva, sea resuelto dentro de la posible presentación de apelación restringida, contra la sentencia adversa, con el único requisito de mencionar expresamente “de hacer reserva del potencial recurso de apelación restringida” (sic); y, 4) Ese argumento se cimienta en que de aplicarse los efectos suspensivos de la etapa incidental, se le estaría otorgando un arma de dilación a todo imputado, de impedir el desarrollo eficaz del proceso penal, quebrantándose el principio de celeridad; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la misma con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante utiliza la presente acción extraordinaria, por no haber sido acogida debidamente la pretensión de revertir el fallo de rechazo del incidente de nulidad interpuesto ante el Juez de Instrucción; ii) Si bien los incidentes y excepciones son medios de defensa que tiene el imputado para oponerse a la acción penal, los mismos no establecen la culpabilidad, sino impiden o dificultan su sustanciación, sin dirimir la existencia o inexistencia de la infracción o hecho punible; iii) “El hecho de sugerir mediante la resolución de la Sala Penal, la reserva del recurso de apelación incidental, para una eventual apelación restringida, del incidente de nulidad, opuesta en la audiencia conclusiva o preparatoria ante el Juez Cautelar, antes de la remisión al Tribunal de Sentencia para la prosecución y desarrollo del juicio oral, no es atentatoria a derecho fundamental ni garantía constitucional alguna” (sic); iv) La “Ley 007” delegó el conocimiento de la etapa intermedia o de preparación del juicio al “Juez Cautelar”; en consecuencia, toda apelación interpuesta contra un rechazo de excepción o incidente en esta etapa, deberá necesariamente operativizarse, vía reserva de fundamentarse la misma, mediante una apelación restringida y no vía incidental, con el fin de no dilatar el trámite del proceso penal, ni desnaturalizar las diferentes etapas del mismo; v) Y por lo expuesto se tiene que el Auto de Vista 003/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, no quebrantó los derechos, garantías ni principios invocados por el accionante, sino simplemente postergaron su ejercicio al escenario más idóneo, velando por la inmediatez, celeridad procesal y la atención efectiva, pronta y oportuna del proceso, tal como lo exige nuestra economía jurídica.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalLa presente acción de amparo constitucional en principio fue recibida por el Tribunal Constitucional el 31 de mayo de 2011, habiendo la Comisión de Admisión, por Auto Constitucional 0033/2012-RCA-SL de 17 de agosto, revocado la Resolución de 10 de mayo del mismo año, pronunciada por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, disponiendo se admita la acción tutelar interpuesta por el accionante y en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda. Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, se admitió la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló audiencia, dictando posteriormente la Resolución 02/2013 de 27 de febrero, que venida en revisión fue sorteada el 3 de abril de 2013.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa un requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal de Materia, contra la accionante, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa agravada; en vista de lo cual se señaló audiencia conclusiva para el 16 de noviembre de 2010 (fs. 9 a 14 vta.).

II.2. Por memorial de 3 de noviembre de 2010, el Banco Los Andes Pro Credit S.A., presentó su acusación particular por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, ofreciendo al mismo tiempo sus pruebas de cargo (fs. 15 a 18 vta.).

II.3. Cursa el acta de audiencia de consideración de aplicación de audiencia conclusiva, de 11 de enero de 2011, donde la accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, en vista de lo cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, por Auto de la misma fecha, rechazó dicho incidente, disponiendo la prosecución de la audiencia, indicando que las partes podían hacer uso del recurso de apelación conforme lo establece la Ley, habiendo apelado verbalmente la accionante, con la protesta de formalizarlo y fundamentarlo en el Tribunal de alzada (fs. 20 a 22 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, señaló que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, no precisa el momento de la apelación y que la modificación que se hizo de los arts. 323 y 325 del CPP, “otorgaba pleno vigor a los actos conclusivos, disponiendo que la presentación de la acusación, las excepciones y los incidentes como tal se lleven a cabo en la fase intermedia y ante el Juez Instructor” (sic); dichas modificaciones, inducen al razonamiento de que no ha implementado cambios sustanciales, en razón a que si bien se estableció que los incidentes se tramiten ante el Juez Instructor, empero, no se los ejecuta en la fase investigativa sino en la intermedia, fase ésta que se estima considerarlo como aparte del juicio, debido a que al haber terminado la investigación y presentado la acusación, significa que concluyó la etapa de recolección de prueba y se apertura el juicio penal; de manera tal que a fin de evitar retardación en el proceso se hace necesario racionalizar los medios de impugnación, por lo que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechazan excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializa con la eventual apelación restringida, lo contrario implicaría desnaturalizar los principios de continuidad e inmediación, motivo por el cual, dispuso la devolución de obrados, al no ser el escenario principal apropiado para aceptar apelación a resoluciones que rechazan excepciones dictadas en la fase intermedia (fs. 26 a 27).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la “impugnación en los procesos judiciales” y a la tutela judicial efectiva, señalando que en la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad por vicios absolutos, el mismo que fue rechazado por el Juez de la causa y apelada esa determinación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, por Auto de Vista 003/2011 de 14 de marzo, dispuso la devolución de obrados, sin ingresar a resolver dicho recurso, con el argumento de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializará con la eventual apelación restringida. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. Las normas legales aplicables al caso concreto

El art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, respecto a los actos conclusivos señala: “Cuando el fiscal concluya la investigación:

1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones yevidencias".

Por su parte el art. 325 de la misma norma procesal, también modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y con relación a la audiencia conclusiva, previene:

"Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

En la audiencia las partes podrán:

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