Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que la parte accionante no dirigió esta acción tutelar contra las actuales autoridades del Concejo de la Magistratura, a pesar de tener conocimiento de los cambios realizados en esta institución.
Extracto de la ratio decidendi
III.1. (...) el accionante fue oportunamente alertado de la sustitución de las autoridades demandadas; empero no tomó la previsión de rectificar su demanda y cumplir con el requisito previsto por el art. 77.2 de la LTCP, referido a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, que exige la identificación de aquel que emitió el acto denunciado o de quienes cumplen la función competente para reponer los derechos lesionados, conforme a las sub reglas jurisprudenciales ya expuestas, que se sintetiza en que la obligación del accionante en el presente caso, era dirigir la demanda contra los miembros del Consejo de la Magistratura que suscribieron la Resolución 120/2012, así como contra el Tribunal Sumariante Disciplinario que emitió la Resolución Disciplinaria 035/2011; pero dado el caso de la disolución de esa instancia y con ello la cesación en esos cargos de sus autoridades, tenía la obligación de identificar a la autoridad y la instancia subrogante del Tribunal Sumariante Disciplinario, como es la instancia de liquidación del Distrito Judicial de Chuquisaca; al no haber obrado de ese modo, el accionante no ha cumplido con el requisito de identificar a todas las autoridades que tenían legitimación para responder por los actos denunciados, así como aquellas que pueden subsanar esos actos, lo que hace inviable la presente acción, puesto que de otorgarse la tutela solicitada, los efectos personales de la sentencia constitucional que sólo vinculan a las partes en el proceso de amparo, no obligará a las nuevas autoridades, tornando inocuo el amparo constitucional, pues sólo los demandados son obligados a cumplir los mandatos de hacer o de no hacer emergentes de una sentencia emitida en acción de amparo constitucional; por ello, es que cuando no se identifica bien a los legitimados por pasiva en una acción de amparo constitucional, no se puede ingresar al análisis del fondo del tema concreto, puesto que toda la actividad desplegada resultaría infructuosa, siendo por ello que la presente acción debe ser declarada improcedente, aclarando que no se ingresó al fondo del asunto por las razones suficientemente expuestas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013
Sucre, 6 de marzo 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01382-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 57/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 312 a 313, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Salinas Rodríguez, contra Ernesto Araníbar Sagárnaga, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Fernando Rilbert Aviles Salguero y Julio Rocha Jiménez, Magistrados del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, Presidente y Vocal respectivamente del Tribunal Sumarianta Disciplinario del Distrito Judicial de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 193 a 197, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Expone que siendo Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Sucre, conoció el proceso ordinario de nulidad de mandato seguido por Roberto Rómulo Coronado Díaz contra Silverio Ramos Herrera, producto del cual el 25 de enero de 2011, fue denunciado ante la Vocal semana\ mandata por una supuesta conducta negligente y dilatoria así como por “ilegales determinaciones en proceso”, en particular por dictar un decreto con la orden: “a la oficina”, así como: "...por todas las negligencias cometidas en el proceso y por aceptar lapersonería de una persona que no existe en el proceso...” (sic).
La denuncia descrita fue encargada a un Abogado Investigador de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, quien emitió el Auto de Admisión de Denuncia 04/2011 de 3 de febrero, conminando a la presentación de informe y descargos, los que hizo llegar desvirtuando todas las acusaciones el día 7 del mismo mes del citado año.
El 24 de marzo de 2011, el Abogado Investigador emitió el Informe Acusatorio 11/2011, sindicando ante el Tribunal Sumariante la comisión de las faltas graves tipificadas por las normas del art. 40.3 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), describiendo para el caso del numeral 3 el incumplimiento de los Acuerdos 239/2003 que aprobó el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial (RSCJ) en su art. 9.3, y el Acuerdo 90/2007 referido al Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RACPPJ) art. 73 incs. a) y b); señalando como normas incumplidas las de los arts. 178.I y 180 de la CPE, 3 num. 7 de la Ley del Órgano Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En síntesis, los hechos denunciados referían a una supuesta negligencia en una notificación mediante edictos, una falsa retardación del proceso durante más de tres meses y veinticinco días por no haber resuelto una reposición, la aceptación de personería de un tercero ajeno al proceso, y la emisión de un decreto disponiendo a la oficina.
Con ese antecedente, el Tribunal Sumariante Disciplinario emitió el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 9 de septiembre de 2011, iniciando dicho proceso por la comisión de las faltas denunciadas por el Abogado Investigador, el cual finalizó con la emisión de la Resolución Disciplinaria 035/2011 de 16 de octubre, misma que le impuso una sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, sin el menor fundamento jurídico, sin el necesario análisis legal ni la subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios acusados, y de una forma totalmente discrecional.
Señala que uno de los tipos disciplinarios supuestamente infringidos, fue el previsto por el art. 40 inc. 6) de la Ley 1817, referido a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de la competencia, habiendo su persona demostrado que no existió demora y mucho menos injustificada, puesto que la devolución del expediente y el saneamiento que determinó, no fueron enervados por ninguna de las partes.
También expone que de similar manera, en el caso de la denuncia de incumplimiento de acuerdos del Consejo de la Judicatura, la resolución nisiguiera expuso cuáles los acuerdos incumplidos, desconociéndose su contenido.
Por la absoluta ausencia de fundamentación en la resolución disciplinaria, objetó la misma mediante el recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución 120/2012 de 23 de abril, que sin el menor análisis de los agravios expuestos y la “grotesca” falta de fundamentación, de similar manera, es decir sin argumentación alguna, “en cuatro líneas” (sic), convalidaron la decisión del Tribunal Sumariante.
Finaliza señalando que la fundamentación es un componente del debido proceso, puesto que toda resolución sea judicial o administrativa debe cumplir ciertas reglas de verificabilidad de su legitimidad.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
El accionante señala como lesionado el derecho al debido proceso, consagrado por las normas del art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y se disponga quede sin efecto lo obrado en el proceso disciplinario seguido en su contra, hasta la Resolución 035/2011, disponiéndose se dicte nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 311 de obrados, en presencia del accionante, del accionado Julio Rocha Jiménez, del representante de los accionados Consejeros de la Magistratura, del tercero interesado, y en ausencia del coaccionado Rilvert Aviles Salguero, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los coaccionados Magistrados de la Magistratura Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, representados por Germán Espada, Rolando Claros Ortiz, Carola Sandra Gutiérrez Ortega y Ángel Edson Dávalos Rojas, por medio de memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs.245 a 248, reiterado en audiencia, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho; a) El accionante no ha demandado a todos los legitimados pasivamente, puesto que si bien se dirigió la demanda contra el ex magistrado Ernesto Araníbar Sagárnaga, lamentablemente esta persona falleció el 8 de septiembre de 2012, por lo que fue posesionado un nuevo Consejero, Wilber Choque Cruz, correspondiendo que también sea demandado, puesto que en caso de concederse la tutela, será una de las autoridades que deberán ejecutar la decisión constitucional, ya que conforme a la SC 0264/2004-R, la demanda de amparo debe dirigirse contra la persona que se encuentra desempeñando la función; debiendo por esa falencia declararse la improcedencia de la acción, conforme a la SC 0918/2005-R; b) De igual manera, se debe recordar que según las normas del art. 17 de la Ley 212, los procesos disciplinarios generados conforme a la Ley 1817, deben ser concluidos con esa misma normativa, y para ello se instauró tribunales liquidadores, los que también deben ser demandados, puesto que de concederse el amparo solicitado, le corresponderá a ese Tribunal Liquidador la labor de corregir el proceso disciplinario seguido contra el accionante; por ello, al no haberse demandado en el caso presente al Tribunal Liquidador de Chuquisaca, sino equivocadamente a quienes emitieron la Resolución 35/2011, que ya no ejercen funciones, la presente acción debe ser improcedente; c) En el caso presente, mediante nota de 31 de julio de 2012, el accionante ha solicitado el diferimiento de la sanción que se le impuso, hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional, lo que implica una tácita aceptación de dicha sanción, por lo que existe actos consentidos con las ilegalidades del proceso disciplinario, lo que conforme a las normas del art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impone la improcedencia del amparo solicitado; d) La demanda tiene como un fundamento la lesión de la seguridad jurídica; empero, la jurisprudencia contenida en las SSCC 0092/2010, 0096/2010, 0197/2010 y 0202/2010, determinaron que la seguridad jurídica tiene en el nuevo sistema constitucional el rango de principio, por lo que no puede ser protegida por medio de la acción de amparo constitucional; e) No es evidente la ausencia de motivación en las resoluciones emitidas por el Tribunal Sumariante y el Consejo de la magistratura, puesto que fue por medio de un análisis que la Resolución 35/2011 del Tribunal Sumariante arribó al convencimiento de que el accionante demoró injustificadamente el proceso ordinario que derivó en su denuncia, concretamente al momento de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando el principio de celeridad y economía procesal, causando pérdida de tiempo y dinero a las partes, ya que tardó más de cinco meses en anular obrados y devolver el expediente al juzgado de origen para que resuelva la reposición, ocasionando que la parte interesada deba presentar cuatro memoriales adicionales, lo que sirvió para verificar lacomisión de la falta prevista por los arts. 40.3 y 6 de la Ley 1817, 9 del RSCJ y 73 incs. a) y b) del RACPPJ; mientras que la Resolución 120/2012 de segunda instancia, contiene en el considerando III la exposición de los agravios formulados, y en el IV se responde a cada uno de ellos; y, f) La SCP 0072/2012 de 12 de abril, ha expuesto que la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, sino sólo excepcionalmente, y cuando sea necesario la parte interesada debe exponer fundamentos jurídicos que sustenten su interpretación, así como los principios fundamentales o valores supremos desconocidos con la interpretación denunciada, labor no cumplida en el presente asunto. Finalizan solicitando la denegación de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Rómulo Coronado Díaz, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, leído en audiencia, cursante de fs. 295 a 297, manifestó que dentro del proceso de nulidad de poder seguido contra Silverio Ramos Herrera y otros, el accionante actuó de forma negligente y descuidada, pretendiendo notificar dos veces a la demandada Silvia Noya Laguna; luego devolvió el expediente al juez recusado sin resolver su petición, la que fue atendida casi a los cuatro meses; después, cuando solicitó que se resuelva su petición de reposición, decretó: "a la oficina"; y finalmente aceptó la personería de Jhonny Carvajal Quinteros, un tercero que nada tiene que ver en el proceso; empero, no obstante su oposición mediante memorial a esa personería, el ahora accionante ordenó que el memorial le sea notificado, permitiendo a ese tercero proferir una serie de falsedades en su contra, como que tendría condición de propietario de un lote que en realidad es de su propiedad, conforme a sentencia de autoridad judicial debidamente ejecutoriada; razones por la que presentó denuncia contra el accionante, y pide que no se le otorgue tutela constitucional por ser un mal funcionario judicial.
I.2.5. Resolución
La Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 57/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 312 a 313, denegó la tutela solicitada; con el argumento de que no se ha incluido en la demanda a las personas que ejercen los cargos en el Tribunal Sumariante liquidador, quienes deberían reparar las lesiones demandadas, puesto que se solicita la nulidad de la Resolución 035/2011, ya que cuando existe subrogación de cargos, es a las nuevas autoridades a quienes les corresponde la legitimación pasiva, conforme a las SSCC 1121/2010, 039/2010 y 958/2010.II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según nota de 25 de enero de 2011, presentada a Lilian Paredes, Vocal Semanaer del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Gustavo Ramiro Coronado Taborga, interpuso queja contra el accionante, por negligencias cometidas en la tramitación del proceso ordinario de nulidad de poder que siguió su poderdante Rómulo Coronado Díaz contra Silverio Ramos Herrera y Otros (fs. 1 a 5); queja remitida ante el Responsable de la Unidad del Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital del Consejo de Chuquisaca (fs. 18).
II.2. Mediante Auto de 3 de febrero de 2012, el Abogado Investigador Distrital del Régimen Disciplinario dispuso la admisión de la denuncia (fs. 35); luego, por Informe Acusatorio 11/2011 de 24 de marzo, formuló acusación en la vía disciplinaria contra el accionante, por la falta grave tipificada en el art. 40.3 y 6 de la Ley 1817, señalando para el caso del numeral 3 incumplidos los acuerdos 239/2003 referido al Reglamento del Sistema de Carrera Judicial en su art. 9.3 y el Acuerdo 50/2007 que aprobó el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, en su art. 73 incs. a) y b), siendo las normas inobservadas las de los arts. 178.I y 180 de la CPE, 3.7 de la Ley del Órgano Judicial y 89 del CPC (fs. 90 a 94).
II.3. Por medio del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Denuncia 004/2011, de 9 de septiembre, el Tribunal Sumariante resolvió abrir proceso disciplinario contra el accionante, por la denuncia de comisión de la falta tipificada por el art. 40.3.6 de la Ley 1817, siendo los hechos denunciados la pretensión de notificar dos veces a la demandada Silvia Noya Laguna, cuando correspondía declararla rebelde; no resolver peticiones de la parte demandante por cuatro meses, remitiendo el expediente a juez recusado sin resolver la petición del interesado, y decretar: “a la oficina” (sic), ante la petición de resolver la reposición bajo alternativa de apelación, pues teniendo competencia determinó anular obrados para que sea el inferior el que resuelve el recurso de reposición, demorando tres meses y veinticinco días la definición del recurso; así como aceptar el apersonamiento de un tercero que no tenía interés en el proceso (fs. 100).
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