Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva respecto del Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal y el Auxiliar de la Sala Penal por cuanto, ambos funcionarios cumplieron con la remisión de la apelación incidental planteada contra las medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. “(…) los funcionarios subalternos sólo en algunos casos pueden ser sujetos a responsabilidad por los actos que cometen en sus funciones; es así que, la jurisprudencia citada señala que: “salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; situación que no se presenta en el caso en cuestión, puesto que tanto el Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y el Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el ejercicio de sus funciones, cumplieron con la remisión de la apelación incidental planteada por el accionante, sin incurrir en ningún exceso ni alteración de una determinación judicial, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad respecto a Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira y Gustavo Ticona Ayaviri, efectuó una valoración correcta al respecto”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0981/2014, basándose en la SC 1739/2011-R y la SCP 0286/2012, modula la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal.
En efecto, la SCP 0981/2014-AL señaló que en caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
Sentencias reiteradoras: SCP 0691/2014- AL, SCP 1764/2014- AL
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 04700-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2013 de 7 de septiembre, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de José Germán Vaca Ortiz contra Carlos Guerrero Arraya y Ramiro Nemesio Coaquira Cuaquira, Juez y Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente; y, Gustavo Ticona Ayaviri, Auxiliar de Salas Penales, todos del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, cursante a fs. 3 y vta., y ampliación de la misma fecha (fs. 8), el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar, en la cual el Juez demandado, dictó Resolución rechazando su solicitud de modificar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se le impuso.
Contra dicha Resolución, en audiencia interpuso el recurso de apelación incidental; empero, los codemandados incumplieron el plazo de veinticuatro horas en la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alegó como lesionados sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se disponga su libertad o se modifique su medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 74, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y la amplió señalando que el Juez de garantías debe ingresar al fondo de la problemática planteada en la solicitud de modificación de medida cautelar ya que se habrían desvirtuado todos los riesgos procesales, además de contar con un sobreseimiento el cual no fue valorado correctamente.
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionarios judiciales demandados
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, en audiencia presentó informe oral señalando que: a) El personal de apoyo del Juzgado a su cargo es el encargado de la remisión de las apelaciones; b) El accionante es corresponsable en el retraso del envío de la apelación, puesto que las más de cincuenta fotocopias fueron cubiertas por el personal subalterno; y, c) El cuaderno de apelación fue devuelto por el Tribunal de alzada para que se subsane una notificación al Ministerio de Gobierno, la cual al ser corregida, fue devuelta ante esa instancia el 6 de septiembre de 2013.
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 59, en el que señala que conforme al libro de apelaciones, el 27 de agosto de 2013, se remitieron los antecedentes de la apelación incidental formulada en el proceso caratulado Ministerio Público contra el accionante y otros.
Gustavo Ticona Ayaviri, Auxiliar de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito el cual cursa a fs. 61, expresó que: 1) El proceso Penal, consignado con número IANUS 200820602, caratulado Ministerio Público contra José Germán Vaca Ortiz, fue remitido en grado de apelación a la oficina de Auxiliatura de Salas Penales el 27 de agosto de 2013; y, 2) El 28 de agosto del mismo año, la apelación de medida cautelar, fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 061/2013 de 7 de septiembre, cursante de fs. 75 a 78, por la que concedió la tutela con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del, y denegando respecto al Secretario Abogado del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y el Auxiliar de las Salas Penales, bajo los siguientes fundamentos: i) Existió dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, puesto que la autoridad demandada refiere que la apelación interpuesta por el accionante, fue emitida al Tribunal de apelación el 27 de agosto de 2013; empero, habiéndose observado una notificación en esta instancia, se devolvieron actuaciones al Juzgado a su cargo, donde en el día de subsanaron las mismas y fueron elevadas ante el Tribunal ad quem; no obstante no se encuentran los respaldos que acrediten dicha situación; ii) Por el informe evacuado por el.funcionario de Auxiliatura de Salas Penales, se evidencia que la apelación fue remitida el 6 de septiembre de 2013; iii) Sobre la pretensión del accionante, respecto a que el Juez de garantías ingrese al análisis del fondo de la solicitud de modificación de medida cautelar y valore la prueba aportada, se tiene que la acción de libertad no es sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que además tiene que tomarse en cuenta que existe una apelación pendiente de ser resuelta; y, iv) En cuanto a las actuaciones del Secretario Abogado y el Auxiliar de Salas Penales codemandado, la jurisprudencia constitucional sostiene que el personal de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en un acción de libertad al no ejercer jurisdicción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según acta de audiencia pública de modificación a la medida cautelar en el proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra José Germán Vaca Ortiz -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, efectuada el 21 de agosto de 2013, la defensa del accionante, aseveró que dicho imputado fue beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, la que se cumple en la ciudad de La Paz, por lo que al acreditar un domicilio y contrato de trabajo a futuro en Tarija, además de ser el lugar donde se encuentra su familia, solicitó se disponga su libertad pura y simple o en su defecto que las medidas a imponerse sean cumplidas en el lugar referido (fs. 49 a 52).
II.2. Mediante Resolución 913/2013 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez demandado, rechazó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de José Germán Vaca Ortiz (fs. 53 a 54).
II.3. En audiencia pública de modificación a la medida cautelar, después de emitida y notificada la Resolución 913/2013 de 21 de agosto de 2013, la defensa del accionante interpuso el recurso de apelación incidental (fs. 55).
II.4. Nota 883/2013 de 6 de septiembre, firmada por el Juez demandado, por la cual se remitió ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno, los antecedentes del recurso de apelación incidental contra la Resolución 913/2013 de 21 de agosto (fs. 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que se vulneraron sus derechos a la defensa, a un recurso efectivo y al debido proceso, al haberse rechazado su solicitud de modificación de medida cautelar mediante Resolución 913/2013 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; además, de que al haber interpuesto en audiencia y de forma oral, recurso de apelación incidental contra dicho fallo en mérito a lo dispuesto en art. 251 del CPP, no se remitieron las actuaciones pertinentes del proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del plazo legal de veinticuatro horas; por lo que, en audiencia de verificación de acción de libertad solicitó que, el Juez de garantías ingrese al análisis de la problemática planteada, al haberse desvirtuado la concurrencia de riesgos procesales.
Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan que se otorgue la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que suvida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son añadidas).
La Norma Constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene por objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico...'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad "comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia" (las negrillas son agregadas).
III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
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