Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que son los jueces de Trabajo y Seguridad Social los encargados de conocer y decidir sobre acciones individuales o colectivas referentes a cobre de beneficios sociales, indeminizaciones y otros beneficios de los trabajadores.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer y decidir sobre acciones ya sea individuales o colectivas, sobre derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y otros beneficios de los trabajadores; así como denuncias relacionadas a infracciones de leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional; vale decir, todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, corresponden ser conocidos y resueltos por la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, siendo dichas normas de aplicación preferente a cualquier otra. Si bien los accionantes, en representación legal de la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo como máxima autoridad administrativa laboral, así como al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando los hechos ahora demandados; sin embargo, no existe constancia que hayan recurrido ante la judicatura laboral a través del Juzgado en materia de Trabajo y Seguridad Social, para que dicha instancia se pronuncie sobre las cuestiones alegadas a través de la presente acción tutelar, en procura del restablecimiento de sus derechos laborales; en tales circunstancias, se establece que aún se encuentra pendiente la posibilidad de que los accionantes hagan prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, ante la judicatura laboral ordinaria correspondiente, toda vez que dicha instancia –como ya se mencionó–, es la encargada de conocer y resolver todos los asuntos que se encuentren relacionados con las cuestiones laborales, la infracción de leyes sociales y que en definitiva es la competente para conocer su denuncia, antes de activar la vía constitucional; ya que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el o los derechos lesionados. En consecuencia, la parte accionante no consideró que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Norma Suprema, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07116-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 863 a 865 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Cuellar Torrés, Presidente; Edita Cardona Vejarano, Primera Vicepresidenta; Luis Alberto Nogales Suarez, Segundo Vicepresidente; Mariano Aguilera Gonzáles, Secretario de Actas; Karma Iris Lacoa Altamirano, Secretaria de Hacienda; Mel Luz Yabeta Lima Lobo, Secretaria de Organización; Ronald Reynaldo Melgar Melgar, Secretario de Cultura y Deportes; Ruth Celia Zeballos Roca, Secretaria de Conflictos; Vicente Soleto Justiniano, Porta Estandarte; y, Cristian Salazar Borda, Secretario de Conflictos, todos por sí mismos y en representación legal de la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz contra Ricardo Luis Bleicher Quintana, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 383 a 415 vta., los accionantes en representación legal de la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren ser personal activo de la CNS Regional Santa Cruz, muchos de ellos trabajan décadas de manera continua; sin embargo, pese a cumplir y desempeñar sus funciones laborales dentro de la misma jornada laboral, al igual que sus compañeros de trabajo denominados personal indefinido, no solamente son discriminados en el trato humano, sino que inclusive fueron sometidos a una especie de servidumbre y esclavitud humana, toda vez que por el mismo trabajo que realizan, no se les cancela el mismo salario que los demás trabajadores, tampoco se les reconoce y cancela otros derechos y beneficios laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y demás disposiciones complementarias, inclusive derechos adquiridos por la clase trabajadora dentro de la mencionada institución demandada.
Sostienen que son denominados trabajadores temporales, eventuales y/o trabajadores a contrato,Otorgándoles un trato inferior que restringe los más elementales derechos laborales, habiendo cumplido todos los requisitos exigidos por la institución demandada y habiéndose presentado a las convocatorias respectivas; sin embargo, ganan menos salario y no tienen derecho de percibir los demás beneficios y derechos laborales reconocidos en las leyes y decretos supremos relacionados con la materia como son las bonificaciones y conquistas complementarias, cuyo carácter es permanente, indefinido y de cumplimiento obligatorio.
Refieren haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, en representación de los afiliados de la institución, así como a la máxima autoridad administrativa laboral como es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando estos hechos que restringen sus derechos reconocidos por la norma suprema, las leyes y los decretos supremos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al haber agotado las vías de reclamación, acudieron a esta acción tutelar, denunciando el no pago de los bonos de: antigüedad institucional, reconocido dentro de las conquistas sociales y normado en el reglamento interno de la institución demandada; bono de antigüedad establecido en el decreto supremo (DS) 23744; bono de refrigerio que se cancela mensualmente a los trabajadores de planta que se cancela durante décadas que constituye un derecho adquirido para todos los trabajadores sin discriminación alguna.
Por otra parte, tampoco se les cancela el bono de riesgo profesional para proteger cualquier exposición y/o contagio de las enfermedades de los pacientes a los funcionarios de la CNS; el bono de categoría profesional; por otra parte, no se les paga los incrementos salariales dispuesto anualmente por el supremo gobierno y si percibieron los mismos en algunos casos, es de manera incompleta y luego de adoptar medidas de presión. Incluso se les prohibió el uso de vacaciones anuales a los más de quinientos trabajadores establecidos en la ley general del trabajo, al ser considerados trabajadores a contrato y/o eventuales, a pesar de que la mayoría de ellos tienen más de un año de trabajo continuo y bajo los principios rectores de la mencionada ley laboral.
Asimismo, no se les cancela el bono de transporte, el bono de ropa y/o vestuario adquirido por los trabajadores de la CNS regional Santa Cruz; así como el pago del escalafón profesional reconocido en las disposiciones internas de la institución y las disposiciones legales que hacen al derecho de este beneficio. De otro lado, siendo los salarios y sueldos inembargables según la constitución política del estado, sin requerimiento y/o orden judicial, se está procediendo al descuento de sus salarios en un porcentaje del 20% por haber recibido el pago del incremento salarial de la gestión 2013; extremo que no ocurre con los trabajadores denominados indefinidos; asimismo, se les condicionó el pago del doble aguinaldo dispuesto por el gobierno, a cambio de que firmen nuevos contratos de trabajo a plazo fijo; razones por las cuales acudieron a esta acción tutelar, a objeto de que reparen los derechos y garantías constitucionales conculcadas, suprimidos y amenazados por la parte demandada.
1.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente estable en condiciones equitativas y satisfactorias y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I; 14.I y II; 15.I y III; 22; 46; 48.II, III y IV; 49.III; 50; 51.I; y 410 de la constitución política del estado (CPE).
1.1.3 Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, ordenando la restitución de los siguientes derechos por parte de la autoridad demandada, proceda al pago de los siguientes bonos: de antigüedad institucional, de refrigerio y de riesgo profesional, de transporte, de ropa; asimismo, pago de la categoría profesional, de los incrementos salariales dispuestos por el supremo gobierno, la otorgación de las vacaciones.de acuerdo a la escala establecida, pago del escalafón, que deje sin efecto el embargo y descuento de sus salarios, deje sin efecto los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos bajo amenaza de no cancelarles el pago del doble aguinaldo, deje sin efecto legal la designación discriminatoria como trabajadores temporales, eventuales y/o a plazo fijo; finalmente, deje sin efecto las certificaciones donde se les restringe sus derechos a mejoras laborales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2014, según consta del acta cursante de fs. 841 a 863, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica manifestó que de acuerdo al poder amplio, bastante y suficiente del Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, le reconoce amplias facultades para resolver, atender y responder demandas, acciones de amparo constitucional, etc.; en ese sentido, no se puede hablar de falta de legitimación pasiva del referido Administrador de la CNS Regional Santa Cruz; por otra parte, no se puede decir que se agotó la vía ordinaria, la inembargabilidad de los sueldos es un mandato constitucional, cual es la prueba y el documento o la orden judicial que permitió que se embargue el 20% del salario de más de seiscientos los trabajadores durante enero y febrero sino existe esa orden judicial, existe vulneración de derechos y garantías; además debe justificar por qué se les niega el derecho a la vacación establecida en la Ley General del Trabajo y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de igual manera, no existe preclusión de beneficios laborales, son irrenunciables e imprescriptibles desde el año 2009.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Luís Bleichner Quintana, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 614 a 624 vta., expresando lo siguiente: a) Su autoridad carece de legitimación pasiva para constituirse como sujeto procesal dentro la presente acción tutelar, toda vez que tiene dependencia directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el Gerente General de la CNS, quien tiene atribución y facultad para dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y operativas especializadas, teniendo un órgano fiscalizador, el Directorio de la CNS a través del cual gestiona sus operaciones, siendo éste quien debe asumir la legitimación pasiva y no el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, quien no tiene atribuciones para cambiar las normas internas; b) Asimismo, debería proponerse dentro la legitimación pasiva de la presente acción, al Ministro de Salud y Deportes, toda vez que corresponde a dicha Cartera de Estado el pago de ciertos beneficios colaterales supeditado a la condición de institucionalización de los trabajadores; c) El personal representado por la Asociación Departamental de Trabajadores en Salud y Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud y Ramas Anexas Regional Santa Cruz, no se trata de trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo y normas conexas, sino de servidores públicos sujetos a los ocho sistemas de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, cuyo régimen laboral se encuentra reglado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, reglamentada por el DS 26115, siendo la CNS una entidad de derecho público; d) El personal eventual viene trabajando bajo contratos a plazo fijo desde hace bastante tiempo, debido a que no se sometieron a las convocatorias y los procesos y procedimientos de dotación de personal fijado en el DS 26115, lo que se entiende como actos consentidos libre y expresamente; máxime si existen como prueba, los contratos firmados por dicho personal con plazos que fueron fijados decomún acuerdo y sujetos al sistema presupuestario de la institución; e) Los puntos reclamados en la presente acción de defensa, corresponden a la competencia ordinaria laboral, a través de las Juezas y Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, en función el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); así como el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); f) La parte accionante señaló que vienen prestando servicios a través de contratos a plazo fijo, debido a que no concursaron para acceder en forma legal; de donde se infiere que han consentido libremente estos actos, por lo que no cumplen con el principio de inmediatez que previene el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración alegada, habiendo en consecuencia precluido el derecho a presentar esta acción tutelar; g) Con relación al bono de antigüedad institucional, el mismo no existe en la institución demandada; por otra parte, no se les suprimió y menos amenaza la supresión de los conceptos que demandan, pues los mismos no existieron al tratarse de personal eventual, cuyos derechos y beneficios están determinados en el respectivo contrato; h) En la institución no se paga el bono de refrigerio demandado por los accionantes; de igual manera, la demanda sobre el pago del bono de riesgo profesional, no compete al ámbito de la jurisdicción y competencia constitucional, por cuanto se halla positivado en la justicia ordinaria en materia laboral; sin embargo, la CNS paga al personal que cuenta con ítem porque así se encuentra presupuestado en la partida presupuestaria, la misma que no es modificable a voluntad del accionante, sino mediante Ley; i) Con referencia al no pago de la categoría profesional, existen requisitos para su obtención por los servidores públicos de la CNS, entre ellos el cumplimiento de la institucionalización obligatoria y concursar en convocatorias públicas y examen de competencia; extremos que no ha sido cumplidos por los accionantes; j) En cuanto al pago del incremento salarial dispuesto por el Supremo Gobierno, el personal eventual no cuenta con ítem, razón por la que se encuentra al margen de la aprobación de la escala salarial y se rige por un contrato de trabajo que determina el monto de su remuneración; k) En lo referente a la prohibición del uso de vacaciones, es requisito indispensable cumplir funciones durante un año de manera ininterrumpida, la CNS reconoce este beneficio; sin embargo, esta prohibición deviene de la MAE de la institución, evidenciándose falta de legitimación pasiva para responder sobre dicho extremo; l) En la CNS no se paga el bono de transporte, sino la devolución de los gastos de transporte, el mismo que corresponde únicamente al personal que cuenta con ítem, porque sólo para ellos se encuentra presupuestado y no para el personal eventual que se rige por su contrato temporal de trabajo; m) Del mismo modo, la CNS no cancela bono alguno de ropa o vestuario, lo que se otorga es ropa de trabajo a personal de planta que cumple funciones en centros hospitalarios, no así al personal administrativo permanente; n) En cuanto al pago de escalafón profesional, corresponde su pago sólo a los profesionales del sector salud como los médicos, odontólogos, etc., que ingresan a la CNS mediante concurso y exámenes de competencia, es decir, siempre que se encuentren institucionalizados; los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos obligatorios para acceder a dicho beneficio; ñ) De acuerdo al presupuesto general de la nación gestión 2010, no corresponde el incremento salarial que dispone el Gobierno por las razones ya mencionadas, lo que sí corresponde es la nivelación salarial a partir de la aprobación de la escala salarial con el incremento del 8% aplicable a la escala salarial de 2012, recién aprobada el 24 de junio de 2013, considerando los contratos suscritos, y tomando en cuenta que el incremento salarial otorgado por el administrador en aquel entonces es ilegal, se procedió a su recuperación de los montos abonados a sus cuentas de los accionantes; y, o) Cancelaron el segundo aguinaldo en la fecha establecida, tanto al personal de planta que cuenta con ítem como al personal eventual; solicitando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia a través de su defensa técnica manifestó que todos los derechos demandados, son dilucidados a través de la justicia ordinaria competente, es decir el Juez de Trabajo y Seguridad Social, incluso la parte accionante señaló que en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habrían dictado resoluciones contrarias, porque no se agotó la vía administrativa con la Resolución de revocatoria y la jerárquica, comprobándose la subsidiariedad de la vía ordinaria y la vía administrativa. Por otra parte, existe falta de legitimación pasiva, toda vez que dentro delestatuto orgánico que tiene la CNS, el directorio como un cuerpo colegiado normativo, es el que aprueba los reglamentos internos y procedimiento manuales y una vez aprobados por éste, se homologa ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), ante el Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, se encuentra el Gerente General como la MAE y por debajo el Administrador de la CNS Regional de Santa Cruz, contra quien se planteó la presente acción; empero, la autoridad con legitimación pasiva para los derechos invocados por la parte accionante, es el Ministerio de Economía y Finanzas, que dirige normas institucionales para el manejo de los presupuestos, el bono de antigüedad y el incremento salarial y en cuanto al bono de refrigerio y de transporte sería la Contraloría General del Estado y con relación a la firma de contratos, la parte legitimada es el Directorio y a la vez INASES; en cuanto concierne a la categoría profesional y el escalafón profesional, quien debería estar legitimado pasivamente es el Colegio Médico de Bolivia, así como el Ministerio de Salud y Deportes, porque es el que aprobó la Resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008. Finalmente con relación a las vacaciones, es el Gerente General de la CNS, quien tiene legitimación pasiva; sin embargo, con referencia al descuento y devolución es el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, porque dispuso el pago y posteriormente el descuento; por ello, no existe una petición precisa de los hechos, ni una identificación correcta de legitimación pasiva.
Por su parte, el abogado de la CNS, puntualizó que, en lo que respecta a la incorporación, pago de sueldos, promoción y la desvinculación del personal inclusive, existen normas específicas que regulan éstos aspectos que son las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal reguladas por el DS 26115; en la institución existe personal de planta con ítem, los cuales ingresaron por convocatoria pública, a través de examen de competencia, y otros que aún no cumplieron con estos procesos, denominados eventuales; extremo que se halla establecido en la normativa legal pertinente, cuya competencia es atribuida a los jueces ordinarios en materia laboral que conocen aspectos de hecho y la producción de prueba; empero, de forma equivocada se activó la vía constitucional, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad. De otro lado, ante la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que el Directorio de la CNS, está conformado por tres sectores: el pasivo, el activo y el estatal como ente colegiado superior, de carácter normativo y fiscalizador.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 863 a 865 vta., concedió en parte la tutela demandada, en cuanto al derecho a la petición colectiva, no se otorgó una respuesta formal y oportuna, teniendo el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, la obligación de otorgar una respuesta en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la presente causa existe carencia de legitimación pasiva, es decir que no han sido demandados autoridades nacionales del poder central, el Directorio de la CNS, el Ministerio de Finanzas, el Ministro de Salud, conforme lo establece la acción de amparo constitucional creado para proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados por un acto de hecho o una resolución administrativa o judicial; 2) El debate radica en que los 615 trabajadores que ejercen funciones laborales, se encuentran con distinta categoría, realizan el mismo oficio que los de planta, privados de los derechos adquiridos y beneficios sociales, siendo que los derechos son imprescriptibles, inembargables por mandato de la CPE; 3) En el presente caso, se vulneró el derecho a la petición al no existir respuesta, es obligación del funcionario público responder a las peticiones, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 24 de la Norma Suprema; 4) Al constituirse el acto en una omisión no una violación, la vía idónea es la acción de cumplimiento establecida en el art. 64 del Código Procesal Constitucional; se observó incumplimiento de la parte demandada con el cúmulo de peticiones dirigidas al Director dela CNS, al Gerente General de dicha institución, al Director Regional como al Consejo Nacional, al Gerente Regional de la mencionada institución, evidenciándose en consecuencia que se vulneró el derecho a la petición; 5) Quien tiene que responder a las demandas de los ahora accionantes, es el Directorio de la CNS, el mismo que no fue notificado con la presente acción; en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la misma; 6) En cuanto a los derechos laborales, el funcionario público tiene el derecho de demandar ante la Judicatura laboral para el pago de los mismos; estos aspectos, no pueden ser demandados a través de una acción de amparo constitucional, sino le corresponde a la judicatura laboral ordinaria; por lo que este Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela, al no haberse demandado a las personas que reconoce la parte accionante, quienes tienen conocimiento de las demandas de los trabajadores; 7) Al no haberse respondido a trece peticiones relativas al bono de refrigerio, de categoría, incremento salarial, bono de ropa, la no cancelación de sus adeudos relativos a la percepción de suelo de acuerdo al escalafón profesional, según lo expresado por el abogado de la parte accionante, se vulneró el derecho a la petición, teniendo la obligación de responder de manera positiva o negativa; 8) La parte accionante invoca un trato desigual y un salario diferenciado entre unos con relación a los otros que ocupan el mismo cargo, trato discriminatorio, advirtiéndose que los derechos que se demandan fueron reclamados vía oficios; 9) Existen derechos controvertidos en todas las misivas anexadas en la acción tutelar, el único demandado es el Director Regional de la CNS; además se advierte la existencia de convenio colectivo de trabajo de octubre de 2011; y, 10) Se hizo una petición colectiva, empero no se otorgó una respuesta formal u oportuna, teniendo el administrador la obligación de hacerlo en el plazo de setenta y dos horas con relación a la carta de 3 de febrero de 2012, observándose que no se tiene la notificación a los miembros integrantes del Directorio Nacional de la CNS, otorgándose la tutela en consecuencia, con relación al derecho a la petición, denegándose en cuanto al fondo de la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante carta de 3 de septiembre de 2010, dirigida al Gerente General a.i., de la CNS, vía Administradora Regional Santa Cruz, los trabajadores temporales de dicha institución solicitaron la nivelación salarial dentro de la CNS y la eliminación de todo tipo y forma de discriminación (fs. 228 y vta.).
II.2. A través de la carta de 28 de febrero de 2012, dirigida al Directorio de la CNS y al Gerente General de dicha institución, los trabajadores a contrato indefinido o permanente de la CNS, solicitaron el pago del bono de té, bono de antigüedad y pago de horas extras (fs. 198 a 200).
II.3. Por carta de 19 de marzo del mismo año, dirigida al Directorio de la CNS y al Gerente General de dicha institución, los trabajadores a contrato indefinido o permanente de la CNS, reiteraron el pedido de pago del bono de té y bono de antigüedad (fs. 192 a 194); asimismo, el 4 de abril de 2012, reiteraron dicho petitorio, agregando que la parte profesional no percibe categoría profesional ni el escalafón (fs. 206 a 207).
II.4. Mediante carta de 4 de abril de 2012, dirigida al Ministro de Salud y Deportes, los trabajadores a contrato indefinido de la CNS, denunciaron que no perciben bono de antigüedad, bono de té, de riesgo y en la parte profesional, no perciben la categoría profesional ni el escalafón (fs. 216 a 217).
II.5. El 23 de agosto de 2013, los trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, presentaron una carta dirigida al Director del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el incumplimiento al Decreto 1549, de pago de incremento y su retroactivo (fs. 249 a 253).II.6. Mediante carta de 18 de noviembre de similar año, dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, los trabajadores de la CNS denunciaron represalia por pago de incremento y su retroactivo del DS 1549 (fs. 288).
II.7. Mediante memorándum de 19 de diciembre de 2013, emanado de la Administración de la CNS Regional Santa Cruz, se instruyó a la Jefa Regional de Recursos Humanos (RR.HH.), que a partir de enero de 2014 proceda al descuento del 20% mensual del salario a todo el personal eventual que hubiera percibido el retroactivo correspondiente a los meses de enero a julio de 2013, hasta cubrir la totalidad del monto abonado (fs. 307).
II.8. El 27 de diciembre del mismo año, la Asociación Departamental de Trabajadores de la CNS, solicitaron al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Resolución de procedencia de pago por reintegro (fs. 308 a 309).
II.9. El 17 de enero de 2014, los representantes de la Asociación Departamental de Trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz -ahora accionantes-, presentaron una carta dirigida al Administrador Regional de dicha institución, solicitando el pago a los trabajadores de los siguientes derechos laborales: bono de antigüedad institucional; bono de refrigerio; bono de transporte; bono de ropa; bono de riesgo profesional; categoría profesional; escalafón y otros derechos que se reconoce y se cancela en la institución (fs. 220 A).
II.10. El 17 del mismo mes y año, mediante carta dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, los accionantes en representación de la Asociación de Departamental de Trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, reiteraron la inspección técnica administrativa a dicha institución, a objeto de evidenciar el no pago de los siguientes derechos adquiridos en materia laboral: bono de antigüedad institucional, bono de refrigerio, bono de transporte, bono de ropa, bono de riesgo profesional, categoría profesional, escalafón y otros (220 B y vta.); solicitud que fue reiterada el 3 de febrero de igual año (fs. 196 y vta.).
II.11. El 3 de febrero de 2014, los accionantes en representación de la Asociación de Departamental de Trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, mediante carta dirigida al Administrador Regional de dicha institución -ahora demandado-, denunciaron el descuento arbitrario del 20% en el salario correspondiente al mes de enero de 2014 (fs. 275 a 276).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente estable en condiciones equitativas y satisfactorias y a la estabilidad laboral; debido a que, al ser considerados por parte de la CNS Regional Santa Cruz, como trabajadores temporales, eventuales y/o trabajadores a contrato, no tienen derecho a percibir los derechos laborales reconocidos en las leyes y Decretos Supremos relacionados con la materia, como son las bonificaciones y conquistas sociales establecidas por ley y las disposiciones complementarias de carácter obligatorio, percibiendo un salario inferior que los trabajadores denominados personal indefinido, a pesar de realizar la misma actividad y desempeño laboral y dentro de la misma jornada laboral que el resto del personal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional.Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Mostrando 54 de 107 parrafos.