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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0220/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0220/2015-S1

Concede la acción de libertad, empero, antes señala que tratándose de una persona adulta mayor con riesgo a perder su salud y vida, por una detención preventiva que no tuvo en cuenta la grave enfermedad que padece, se prescinde de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, antes señala que tratándose de una persona adulta mayor con riesgo a perder su salud y vida, por una detención preventiva que no tuvo en cuenta la grave enfermedad que padece, se prescinde de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por lo mismo, procede de forma directa esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Los razonamientos contenidos en el fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso de análisis, puesto que además de que el accionante tiene ochenta y cuatro años de edad, el mismo denuncia que se estaría poniendo gravemente en riesgo su salud y su vida, por la enfermedad que padece, habiendo adjuntado al efecto documental relacionada al caso, por tal razón requiere de inmediato mayores cuidados y atención médica especializada, fundamentos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción, dejando de lado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 008/2010-R, ha establecido que tratándose del derecho a la vida, la acción de libertad procede de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía; en el mismo sentido, la SC 0080/2010-R. Posteriormente, la SCP 589/2011-R, haciendo referencia de manera expresa a que no es posible la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de mujeres embarazadas, señaló que "ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que la accionante se encuentra en estado de gravidez, es inaplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, tanto por la protección constitucional de la que goza la mujer embarazada, invocada por ella ante la autoridad jurisdiccional, como en consideración al derecho a la vida del ser en gestación, y que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad. Al respecto, el art. 45.V de la Ley Fundamental, establece que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, (…) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal"..."

Con similar razonamiento, de manera posterior, la SCP 2155/2013, señaló que "...tratándose del derecho fundamental a la vida amerita prescindir de los recursos o mecanismos legales que el orden jurídico prevé y que ciertamente cumplen igual finalidad; empero, el lapso de tiempo a transcurrir para agotamiento previo de los mismos podría significar o derivar en un daño irreparable o irremediable, en cuyo caso la tutela constitucional podría resultar tardía, lo que sin duda desvirtuaría la naturaleza y esencia de esta garantía jurisdiccional. Más aún, cuando se trate de mujeres embarazadas, la protección que brinda este medio de defensa deberá ser inmediata considerando que no sólo se trata de la mujer sino también del nuevo ser en gestación quien desde el momento de su concepción es titular de derechos, conforme dispone el art. 2 del CNNA; de ahí que, su derecho a la vida también deberá ser protegido así como su desarrollo como persona. En consecuencia y de acuerdo al art. 9.4 de la CPE, es función esencial del Estado garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en este caso, la vida tanto de la madre como

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08127-2014-17-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 294/014 de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 57 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Guidi Gutiérrez contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a17, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser el Secretario del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa San Francisco Ltda., se le inició una investigación por la presunta comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples, estelionato, manipulación informática y asociación delictuosa y posteriormente, en una audiencia de medidas cautelares la autoridad ahora demandada, Oswaldo Aguilar Flores, de forma ilegal y contradictoria dictó el Auto de 12 de agosto de 2014, mediante el cual ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Roque, exponiendo en grave riesgo su vida, pese a que el representante del Ministerio Público había solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva a consecuencia de su edad avanzada (ochenta y cuatro años) y la grave enfermedad que hoy le aqueja como es el de la hipertensión arterial, que además fue corroborada porlos médicos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), situación que expuso y demostró con la prueba aportada. En consecuencia, se encuentra en situación de grave riesgo inminente de perder su vida; asimismo, requiere contar de manera urgente e inmediata con un tratamiento médico respectivo y el más adecuado, por lo que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que en resguardo de su vida y de su derecho a la libertad en aplicación del art. 125 de la CPE, se otorgue la tutela constitucional demandada, dejando sin efecto el Auto interlocutorio que vulneró sus derechos a la libertad y a la vida y que en el plazo de setenta y dos horas, se disponga que la autoridad demandada emita nueva resolución privilegiando su libertad y su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 38, manifestó lo siguiente: a) Sobre el derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad, se hace una descripción de la jurisprudencia con relación a la protección del bien jurídico vida; empero, no advierte en qué medida se vulneró este derecho, de acuerdo al acta de audiencia, no existe fundamentación o petición para considerar el estado de salud y el riesgo de vida; b) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso, que afecta el derecho a la libertad y que pone en grave riesgo su vida, no es cierto yevidente, en sentido de que solo se dictó la parte resolutiva, conforme cursa del acta de audiencia, se dio a conocer las consideraciones centrales de la determinación y la disposición final, haciendo constar que la resolución física contendrá la motivación y fundamentación correspondiente. De acuerdo al acta de audiencia, no se solicitó para que se trate sobre la salud del ahora accionante, ya que el juez no puede actuar de oficio ante la falta de pronunciamiento de la parte imputada; c) Asimismo, en relación a la Resolución emitida solo en la parte resolutiva, corresponde señalar que no es evidente, habiéndose dado a conocer los motivos centrales de la determinación y la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Sobre la restricción del derecho a la libertad, no obstante de que el Ministerio Público solicitó medidas sustitutivas, conforme el art. 235 ter del CPP, el juez ante elementos de juicio puestos a su consideración puede apartarse de las peticiones e imponer la medida más conveniente, y en relación al estado de salud y edad del accionante, en ningún momento la defensa hizo solicitud alguna para que se trate sobre este aspecto; y, e) Finalmente, corresponde citar el principio de subsidiariedad, puesto que el “recurrente” no impugnó la determinación asumida mediante apelación, explicación complementación o enmienda, interpuso directamente el “recurso constitucional de autos”, elementos que fundan la improcedencia de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 294/014 de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 57 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que el Juez a quo, emita un “Auto Interlocutorio complementario, debidamente fundamentado, valorando los elementos probatorios presentados vinculados al estado de salud y explique debidamente las razones porque no acogió el pedido de fiscal de medidas sustitutivas” (sic); y, 2) Como emergencia de lo resuelto, se dispone la inmediata libertad de Mario Guidi Gutiérrez, quien se halla detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Roque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, con el siguiente fundamento: i) El accionante denunció que la imputación formal únicamente contiene transcripción de querellas, sin la debida descripción de los hechos ni base fáctica; al respecto, no corresponde a este Tribunal de garantías pronunciarse sobre este cuestionamiento, por no encontrarse dentro los alcances de la naturaleza que hace a la presente acción, existiendo otros mecanismos que el accionante podrá hacerlos valer en derecho; ii) El Auto que disponga una medida cautelar personal, será dictada por la autoridad jurisdiccional que deberá contener una fundamentación expresa respecto a los.presupuestos que motivan la detención y cita de las normas legales aplicables en el marco de lo señalado en el art. 236 inc. 3) del CPP. En el caso de autos, resulta inconcebible que el Juez a quo para disponer la detención preventiva del accionante, lo haya hecho únicamente dando a conocer la parte resolutiva de la Resolución, omitiendo dar cumplimiento a lo que dispone el art. 236 inc. 3) de la precitada norma; es decir, debió a través de una Resolución fundamentada en derecho, los presupuestos que hacen los elementos de convicción con relación al cumplimiento de los requisitos del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, y de las normas aplicables al caso en concreto; y, iii) Toda decisión jurisdiccional debe contener la debida fundamentación, más aún, cuando se trata de resolver la libertad personal como uno de los bienes más preciados inherentes a todo ser humano, peor si se halla vinculado al derecho a la vida, en este caso considerar el estado de salud. Por otra parte, llama la atención que el Juez a quo no haya remitido el cuadernillo de investigaciones como se ordenó, lo que implica dar por ciertas las alegaciones denunciadas por el accionante, debiendo el Juez demandado enmendar y corregir en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Resolución, por ser ciertas las alegaciones del impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto del Magistrado Relator, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentran dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Fiscal de Materia, Rolando Cruz Pemintel, el 22 de abril de 2014, formuló imputación contra Mario Guidi Gutiérrez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y manipulación informática, solicitando al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, la aplicación de las medidas sustitutivas para el accionante, conforme al art. 240 del CPP (fs. 1 a 7 vta.).

II.2. Certificado médico de 1 de agosto de 2014, expedido por Marino Abel Barahona Arandia, por el que se establece que Mario Guidi Gutiérrezpresente “CRISIS HIPERTENSIVA y actualmente con hipertensión arterial no controlada y en tratamiento domiciliario REQUIERE continuar con FÁRMOCOS ANTIHIPERTENSIVOS Y REPOSO DOMICILIARIO OBLIGADO” (sic) (fs. 10).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, empero, antes señala que tratándose de una persona adulta mayor con riesgo a perder su salud y vida, por una detención preventiva que no tuvo en cuenta la grave enfermedad que padece, se prescinde de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por lo mismo, procede de forma directa esta acción de defensa.

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